Ley 10.472 | ||
........................................................................................................................................................................................................................................................................... | ||
El Senado y Cámara de Diputados
de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley "Artículo 105°": Los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño pagarán anualmente por cada inmueble situado en la Provincia, el impuesto establecido en la presente Ley, cuyas alicuotas y mínimos serán los que fije la Ley Impositiva. A efectos de lo dispuesto anteriormente, se considera también como único inmueble aquellos fraccionamientos de una misma unidad de tierra pertenecientes a las plantas rural y subrural, aunque correspondan a divisiones efectuadas en distintas épocas, cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio sean personas físicas o jurídicas; para el caso de estas últimas se considerará igual titular cuando el antecesor en el dominio posea el setenta (70) por ciento o más, del capital social de la entidad sucesora. A tales fines, los sujetos señalados en el primer párrafo de este artículo determinarán la alicuota aplicable computando todos los bienes en esas condiciones". "Artículo 106": El monto imponible del impuesto está constituido por la valuación fiscal de cada inmueble, o la suma de las valuaciones fiscales en el supuesto previsto en el segundo y tercer párrafo del artículo anterior, resultante de la aplicación de la Ley 5738 y sus modificatorias, multiplicada por los coeficientes anuales de actualización que para cada Partido, con carácter general, fije el Poder Ejecutivo dentro de los índices que al efecto establezca por ley especial. De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior y hasta la fecha de fijación de los nuevos coeficientes, las valuaciones fiscales mantendrán su vigencia pero las liquidaciones expedidas en igual lapso, para este impuesto, por el año corriente, revestirán el carácter de anticipo como pago a cuenta del impuesto anual". "Artículo 111°": Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección Provincial de Rentas sobre la base de Declaraciones Juradas del contribuyente no constituyen determinaciones administrativas, quedando vigente la obligación de completar el pago total del impuesto cuando correspondiere. Asimismo cundo se verifique la situación contemplada en el segundo y tercer párrafo del artículo 105° el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al gravamen en cada Ejercicio Fiscal e ingresar el tributo que de ello resulte con más los intereses y demás accesorios, de corresponder. Cuando de la aplicación del procedimiento de integración establecido para la determinación del impuesto resultante como sujetos pasivos más de un responsable, se proporcionará la obligación fiscal en función de su atribución a las respectivas valuaciones." "Artículo 140°": Cuando por el ejercicio de la actividad no se registren ingresos durante el mes o bimestre, no corresponderá tributar anticipo alguno. En el supuesto de que el ejercicio de la actividad no ocurra en forma permanente, el cese temporario de la misma deberá comunicarse con carácter de Declaración Jurada a la autoridad de aplicación, antes de los (5) cinco días de iniciado el período correspondiente al anticipo mensual o bimestral, según corresponda. En el caso de incumplimiento de la precitada obligación, se presumirá el pleno ejercicio de la actividad, debiéndose en consecuencia cumplir con el pago de la obligación pertinente conforme a las normas del presente Código. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la constatación de la falsedad de lo declarado como consecuencia de la obligación impuesta en el segundo párrafo del presente artículo, hará pasible al infractor de la sanción prevista en el artículo 37 de este Código". Artículo 2°: Incorpórase como artículo 255° bis de la Ley 10.397 Código Fiscal el siguiente: "Artículo 255° bis" A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 105° la vigencia de su aplicación se establece al 1 de enero siguiente al plazo de noventa (90) días, corridos a computar desde la finalización de la operación de integración catastral de las fracciones de una misma unidad de tierra." Artículo 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. - Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- |
||