Decreto 4.568/90  
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  | Ver Disposición 2.324/90 |

La Plata, 28 de Noviembre de 1990

Visto la sanción de la Ley 10.472 por la que se modifican los artículos 105°, 106° y 111° del Código Fiscal, relativos al impuesto inmobiliario provincial, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 4.706 del 17 de octubre de 1989 reglamentario de dichas normas legales, no ha podido ser debidamente cumplimentado en razón de dificultades operativas y funcionales que hacen a su correcta implementación;

Que en atención a la vigencia de las situaciones catastrales que motivaron la sanción de los artículos en cuestión deviene necesario contar con la herramienta reglamentaria acorde con las mismas;

Que a esos efectos se deben establecer pautas operativas que posibiliten la debida aplicación del articulado en cuestión;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°: Sustitúyense los artículo 1°, 3° y 5° del Decreto 4.706/89 por los siguientes textos:

"Artículo 1°: A los fines establecidos por el artículo 105°, segundo y tercer párrafo, del Código Fiscal (texto según Ley 10.472), la expresión "unidad de tierra" se entenderá referida a inmuebles que hayan formado parte de un mismo plano de estado parcelario a partir del año 1945 y posteriores, aunque correspondan a divisiones efectuadas en distintas épocas".

"Artículo 3°: La integración de fracciones se llevará a cabo mediante las declaraciones juradas que deberán presentar los contribuyentes ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial en la forma y modo que establezca dicha repartición. Para todos los supuestos existentes a la fecha de vigencia de la Ley 10.472, las declaraciones juradas deberán ser presentadas hasta la fecha dispuesta por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, la que no podrá extenderse mas allá del 15 de diciembre de 1990, debiendo calcularse el impuesto en función de la integración establecida por el artículo 105° a partir del 1 de enero de 1991. En los demás casos, el impuesto se calculará sobre la base imponible y alícuota correspondiente a la integración, a partir del día 1 de enero inmediato siguiente al momento en que se haya verificado la situación prevista por el segundo párrafo del artículo 105° y los contribuyentes deberán presentar las respectivas declaraciones juradas dentro de los 30 días corridos posteriores a ese momento"

"Artículo 5: Si los obligados no hubieren presentados Declaración Jurada o la misma resultare inexacta por error, omisión o falsedad, la Dirección Provincial de Catastro Territorial procederá a efectuar de oficio la integración pertinente, con vigencia retroactiva al día 1 de enero del período fiscal que corresponda, de acuerdo a lo establecido con el precedente artículo 3".

Artículo 2°: Incorpórese como artículo 7°bis del Decreto 4.706/89, el siguiente texto:

"Artículo 7°bis: La división proporcional del impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 111 del Código Fiscal (texto s/Ley 10.472) será de aplicación exclusivamente para los casos en que, como consecuencia del procedimiento de integración pudieran resultar alcanzados por el gravamen total resultante sujetos que no revistan la calidad de contribuyentes con relación a alguno o algunos de los inmuebles objeto de integración. La integración de inmuebles que se encuentran en condominios entre los mismos sujetos, cualesquiera sean las proporciones de titularidad, se seguirá rigiendo por el principio general del artículo 108 del mismo ordenamiento".

Artículo 3°: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario del Departamento de Economía.

Artículo 4°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.