Ley 12.049 | ||
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| Artículo 28 | Artículo 48 | Artículo 136 bis | Artículo 42°: Los pagos efectuados en concepto de impuesto a los Automotores, por aplicación del artículo 195° del Código Fiscal - Ley 10.397 (T.O.1996) y sus modificatorias - se considerarán firmes y no otorgarán derecho a interponer demanda de repetición.
Artículo 43°: Autorizase a la Dirección Provincial de Rentas a establecer la reapertura del Régimen de Consolidación de Deudas previsto en los Títulos I a VIII de la Ley 11.808, por un plazo improrrogable de ciento cincuenta (150) días, con las modificaciones que se disponen a continuación: 1. Incorpórase, como párrafos segundo y tercero del artículo 2° de la Ley 11.808, los siguientes: "Se excluyen expresamente de los beneficios establecidos
en el presente régimen a los contribuyentes y/o responsables contra
quienes existiere denuncia formal o querella penal por delitos comunes
que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias
o de terceros". "De optarse por el pago de la alícuota reducida
del artículo 8°, párrafo final para mantener los beneficios
indicados en el párrafo precedente el contribuyente deberá
abonar cada una de las cuotas corrientes del Impuesto Inmobiliario correspondiente
a los años 1998 y 1999, dentro de los 15 (quince) días del
vencimiento para el pago". 4. Derógase el inciso f) del artículo 5° de la Ley 11.808. 5. Derógase el inciso b) del artículo 6° de la Ley 11.808 6. Sustitúyase el último párrafo del artículo 6 de la Ley 11.808, por el siguiente: "Será requisito esencial para acogerse al
presente régimen de consolidación de deudas, en cualquiera
de las modalidades previstas en este artículo, así como
para la regularización de los créditos fiscales mencionados
en los Títulos IV y V, haber dado cumplimiento al ingreso correspondiente
a las obligaciones vencidas desde el 1 de marzo de 1996 y hasta la fecha
de acogimiento, o incluirlas en el régimen que podrá disponer
el Poder Ejecutivo, en los términos del artículo 85°
del Código Fiscal". "Los contribuyentes cuyas reglas hubieran sido regularizadas
mediante un plan de cancelación en cuotas y resulten alcanzados
por una declaración de Emergencia o Desastre Agropecuario, podrán
suspender el pago de las mismas durante el período que establezca
dicha declaración, y reiniciar los pagos a partir del segundo mes
siguiente a su finalización, en la forma que determine la Dirección
Provincial de Rentas". "Del producto obtenido por la multiplicación
de los metros cuadrados por el valor unitario del metro cuadrado correspondiente
a la categoría de cada una de las mejoras, se tributará
un 3% en concepto de pago único y definitivo que comprenderá
las obligaciones devengadas en el concepto de Impuesto Inmobiliario desde
la fecha en que debió darse de alta hasta el 31 de Diciembre de
1997 inclusive. 2) "Por cada metro cuadrado de las mejoras gravadas que se incorporen a la parcela, se tributará un importe de Seis Pesos ($6.00) en concepto de pago único y definitivo que comprenderá las obligaciones devengadas en concepto de Impuesto Inmobiliario desde la fecha en que debió darse el alta hasta el 31 de Diciembre de 1997 inclusive". "Dicho importe deberá ser abonado ingresando un cinco por ciento (5%) al contado, al momento del acogimiento y como condición de validez de éste, y el saldo en hasta diez (10) cuotas conforme lo determine la Dirección Provincial de Rentas" Artículo 44°: A efectos de ejercer la autorización conferida por el artículo anterior, la Dirección Provincial de Rentas deberá adoptar, respecto de los contribuyentes a los cuales se hubiere producido la caducidad del plan de cancelación en cuotas otorgado al amparo de la Ley 11.808 y que soliciten su reingreso al régimen, a efectos de su rehabilitación, el procedimiento que se dispone a continuación: Las cuotas no abonadas hasta la fecha de presentación
del pedido de reincorporación al régimen, podrán
ser regularizadas mediante el pago al contado o incluirlas en el régimen
que podrá disponer el Poder Ejecutivo, en los términos del
artículo 85 del Código Fiscal - Ley 10.397 (T.O. 1996) y
sus modificatorias - Artículo 45°: Autorízase al Poder Ejecutivo a prorrogar hasta el 31 de Diciembre de 1998 las disposiciones de la Ley 11.660 y sus modificatorias, en cuyo caso la condonación prevista en el segundo párrafo del artículo 1° de la citada norma comprenderá las obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de 1997. |
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