Ley 12.049  
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  (Moratoria Catastral)

| Artículo 28 | Artículo 48 | Artículo 136 bis |

Artículo 42°: Los pagos efectuados en concepto de impuesto a los Automotores, por aplicación del artículo 195° del Código Fiscal - Ley 10.397 (T.O.1996) y sus modificatorias - se considerarán firmes y no otorgarán derecho a interponer demanda de repetición.

Artículo 43°: Autorizase a la Dirección Provincial de Rentas a establecer la reapertura del Régimen de Consolidación de Deudas previsto en los Títulos I a VIII de la Ley 11.808, por un plazo improrrogable de ciento cincuenta (150) días, con las modificaciones que se disponen a continuación:

1. Incorpórase, como párrafos segundo y tercero del artículo 2° de la Ley 11.808, los siguientes:

"Se excluyen expresamente de los beneficios establecidos en el presente régimen a los contribuyentes y/o responsables contra quienes existiere denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o de terceros".
"Asimismo, se encuentran excluidas las obligaciones que se indican en el párrafo anterior cuando su incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueren objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales".
2. Incorpóranse, como párrafos segundo y tercero del inciso d) del artículo 5° de la Ley 11.808, los siguientes:

"De optarse por el pago de la alícuota reducida del artículo 8°, párrafo final para mantener los beneficios indicados en el párrafo precedente el contribuyente deberá abonar cada una de las cuotas corrientes del Impuesto Inmobiliario correspondiente a los años 1998 y 1999, dentro de los 15 (quince) días del vencimiento para el pago".
"En los casos en que durante el transcurso de dichos períodos fiscales, quien formaliza el acogimiento por cualquier causa dejará ser sujeto pasivo del tributo, deberá cumplimentar los pagos por dichos años, en forma solidaria con el sucesor y en el mismo plazo para conservar los beneficios otorgados".
3. Sustitúyase en el inciso e) del artículo 5° de la Ley 11.808 la expresión "1 de enero de 1997" por "1 de enero de 1998"

4. Derógase el inciso f) del artículo 5° de la Ley 11.808.

5. Derógase el inciso b) del artículo 6° de la Ley 11.808

6. Sustitúyase el último párrafo del artículo 6 de la Ley 11.808, por el siguiente:

"Será requisito esencial para acogerse al presente régimen de consolidación de deudas, en cualquiera de las modalidades previstas en este artículo, así como para la regularización de los créditos fiscales mencionados en los Títulos IV y V, haber dado cumplimiento al ingreso correspondiente a las obligaciones vencidas desde el 1 de marzo de 1996 y hasta la fecha de acogimiento, o incluirlas en el régimen que podrá disponer el Poder Ejecutivo, en los términos del artículo 85° del Código Fiscal".
7. Sustitúyase en el punto 6 del inciso 2) del artículo 7° de la Ley 11.808, la expresión "1 de enero de 1997" por "1 de junio de 1998", e incorpórase, como último párrafo del mismo, el siguiente:

"Los contribuyentes cuyas reglas hubieran sido regularizadas mediante un plan de cancelación en cuotas y resulten alcanzados por una declaración de Emergencia o Desastre Agropecuario, podrán suspender el pago de las mismas durante el período que establezca dicha declaración, y reiniciar los pagos a partir del segundo mes siguiente a su finalización, en la forma que determine la Dirección Provincial de Rentas".
8. Sustitúyase el inciso 3) del artículo 8° de la Ley 11.808, por el siguiente:

"Del producto obtenido por la multiplicación de los metros cuadrados por el valor unitario del metro cuadrado correspondiente a la categoría de cada una de las mejoras, se tributará un 3% en concepto de pago único y definitivo que comprenderá las obligaciones devengadas en el concepto de Impuesto Inmobiliario desde la fecha en que debió darse de alta hasta el 31 de Diciembre de 1997 inclusive.
Dicho importe deberá ser abonado ingresando un 5% (cinco por ciento) al contado, al momento del acogimiento y como condición de validez de este, y el saldo en hasta diez (10) cuotas conforme la Dirección Provincial de Rentas.
A opción del contribuyente, se podrá regularizar la situación en el impuesto inmobiliario abonando un dos por ciento en lugar de la alícuota indicada en el primer párrafo de este inc., y con las modalidades en cuanto a la forma y plazo del pago. En dicho supuesto, será condición adicional para conservar los beneficios establecidos en la presente ley, el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del inc. d) del artículo 5.

9. Sustitúyanse, los párrafos primero y segundo del inciso 2) del artículo 9 de la Ley 11.808, por los siguientes:

2) "Por cada metro cuadrado de las mejoras gravadas que se incorporen a la parcela, se tributará un importe de Seis Pesos ($6.00) en concepto de pago único y definitivo que comprenderá las obligaciones devengadas en concepto de Impuesto Inmobiliario desde la fecha en que debió darse el alta hasta el 31 de Diciembre de 1997 inclusive".

"Dicho importe deberá ser abonado ingresando un cinco por ciento (5%) al contado, al momento del acogimiento y como condición de validez de éste, y el saldo en hasta diez (10) cuotas conforme lo determine la Dirección Provincial de Rentas"

Artículo 44°: A efectos de ejercer la autorización conferida por el artículo anterior, la Dirección Provincial de Rentas deberá adoptar, respecto de los contribuyentes a los cuales se hubiere producido la caducidad del plan de cancelación en cuotas otorgado al amparo de la Ley 11.808 y que soliciten su reingreso al régimen, a efectos de su rehabilitación, el procedimiento que se dispone a continuación:

Las cuotas no abonadas hasta la fecha de presentación del pedido de reincorporación al régimen, podrán ser regularizadas mediante el pago al contado o incluirlas en el régimen que podrá disponer el Poder Ejecutivo, en los términos del artículo 85 del Código Fiscal - Ley 10.397 (T.O. 1996) y sus modificatorias -
Las cuotas que siguen hasta la finalización definitiva del plan originario se abonarán en los vencimientos establecidos en oportunidad del primer acogimiento y por el mismo monto fijado.

Artículo 45°: Autorízase al Poder Ejecutivo a prorrogar hasta el 31 de Diciembre de 1998 las disposiciones de la Ley 11.660 y sus modificatorias, en cuyo caso la condonación prevista en el segundo párrafo del artículo 1° de la citada norma comprenderá las obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de 1997.