Disposición 894/89 | ||
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| Ver Disposición 1.897/92 |
Visto las Disposición 13/67; 615/82; 57/88 y 1.082/88 emanadas de esta Dirección Provincial de Catastro Territorial que establecen los requisitos exigidos a efectos de ajustar las presentaciones de DD.JJ motivadas por errores de cálculo o de concepto, y; CONSIDERANDO: Que la abundancia de normas que reglamentan dichas presentaciones torna confusa la exigibilidad de los recaudos para su procedencia; Que en función de ello deviene necesario proceder al dictado de un único cuerpo normativo que contenga los requisitos exigibles a efectos de una mejor aplicación y operatividad; Que ello resultará beneficioso tanto para los administrados como para la propia administración, evitando la multiplicidad superposición de normas sobre una misma materia; Por ello, EL DIRECTOR PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL Artículo 1°: Toda DD.JJ rectificatoria de su antecedente inmediato anterior que presente el contribuyente a efectos de corregir errores de cálculo o de concepto, será recibida con carácter condicional y sujeta a verificación, cuando las modificaciones introducidas respondan a los supuestos establecidos en el artículo siguiente. Artículo 2°: Serán recibidas con el carácter establecido en el artículo 1° las DD.JJ presentadas, en los siguientes casos: Cuando la rectificación arroje diferencia en menos del valor de las accesiones gravadas y/o de la tierra rural o subrural superiores al 3% respecto de la DD.JJ anterior. Cuando la rectificación arroje diferencia en menos del valor de accesiones de inmuebles ubicados en planta urbana superior al 5% respecto al avalúo anterior. Por rectificación de datas cuando estas generen una disminución valuatoria. Artículo 3°: La recepción de las solicitudes en los casos previstos en el artículo 2° se hará previo cumplimiento de los siguientes requisitos, bajo apercibimiento de proceder a la devolución de la documentación sin iniciación de expediente alguno hasta tanto se cumplan los mismos: Firma del propietario o responsable debidamente certificada por autoridad competente (escribano, juez de Paz o autoridad administrativa). Acompañar copia fiel de las planillas de avalúo antecedentes y nuevo juego de DD.JJ por triplicado por cada parcela cuya valuación se pretenda rectificar. Acreditar inexistencia de deuda del Impuesto Inmobiliario con certificación expedida por autoridad competente. Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a aquellos reclamos interpuestos contra determinaciones iniciadas de oficio por la repartición, para lo cual se exigirá la documentación que lo demuestre (DD.JJ o acto administrativo). En los casos previstos en el artículo 2° inciso. c) de la presente Disposición deberá acompañarse la correspondiente documentación probatoria. Plano de mensura en los casos de inmuebles ubicados en planta rural. Cuando la última modificación del estado parcelario se hubiere producido con anterioridad al año 1946, el citado documento cartográfico podrá ser reemplazado por croquis de ubicación con indicación de las medidas perimetrales de la parcela. Artículo 4°: Establécese que se eximen de verificación los siguientes casos: Traslado de edificios declarados a otra parcela por error de ubicación en la primitiva presentación. Rectificación de superficie de la tierra, valores básicos, coeficientes de ajuste por forma, o error de cálculo, previa verificación del error por la oficina receptora. Rectificación de característica de la tierra en predios rurales o subrurales o constructivas en general, datas o superficies cubiertas mientras la diferencia no llegue al límite establecido en el artículo 2°. Artículo 5°: En resguardo del interés fiscal, la Dirección Provincial podrá en cualquier caso de rectificación, ordenar la verificación correspondiente Artículo 6°: Las actuaciones iniciadas a partir del 4/2/88 que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 3° deberán ser completados por los peticionantes, teniéndose como fecha de presentación a los efectos del artículo 5° de la disposición 68/84 la fecha en que se cumplimenta la totalidad de los recaudos exigidos. Artículo 7°: Deróganse las Disposiciones 13/67, 615/82, 57/88 y 1082/88 emanadas de esta Dirección Provincial de Catastro Territorial. Artículo 8°: La Presente Disposición regirá a partir de su publicación en el boletín oficial. Artículo 9°: Regístrese, diríjase nota a la Dirección General de Administración solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archívese.
DISPOSICION N° 894/89 |
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