Disposición 13/67  
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La Plata, 20 de Septiembre de 1967

Visto el expediente n° 2306-76171/67, en el cual la Sub-Dirección de Valores y Propiedad Horizontal propicia la modificación del trámite vinculado a la presentación de DD.JJ rectificatorias (artículo 35° de la Ley 5.738 TO 1957), determinado por la Disposición 2.991 de fecha 21 de septiembre de 1961.

CONSIDERANDO:

Que el procedimiento establecido por Disposición 2.991/61 obliga a practicar inspecciones en toda rectificación de DD.JJ con el objeto de comprobar fehacientemente la veracidad de lo declarado, aún cuando no exista interés fiscal comprometido;

Que reiteradamente se observa la inoperancia de la documentación aportada por la verificación efectuada mediante la inspección ocular al inmueble, a través de costosas actuaciones que perturban la inmediata determinación impositiva;

Que es conveniente establecer los casos en que se debe promover la verificación de las DD.JJ rectificatorias, presentadas por los contribuyentes del impuesto inmobiliario, en uso del derecho conferido por el artículo 35° de la Ley 5.738,con el objeto de eliminar trámites innecesarios que inciden en la eficiencia del servicio catastral;

Que como el período de 10 años de la valuación general inmobiliaria se halla ya vencido, es necesario actualizar los procedimientos para evitar la evasión fiscal hasta tanto se encare un nuevo ajuste valuatorio general;

Por ello la DIRECCION DE CATASTRO, en uso de facultades que le son propias

DISPONE

Artículo 1°: Toda DD.JJ rectificatoria de la original que presente el contribuyente, será recibida con carácter condicional, insertando en el original y duplicado un sello aclaratorio que especifique tal carácter, debiendo efectivizarse su empadronamiento o previa verificación de lo declarado mediante inspección al inmueble, cuando las modificaciones respondan a los supuestos establecidos en el art. Siguiente.

Artículo 2°: Serán recibidas con carácter condicional y sujetas a verificaciones las DD.JJ presentadas por los siguientes motivos:

Cuando la rectificación arroje diferencia en menos del valor de accesiones gravadas de la tierra rural o subrural, superiores al 10%, respecto a la DDJJ anterior.
Por rectificación de datas, admitiéndose como diferencias máximas, 1 año por cada 5 de antigüedad referidas a la presentación originaria.
Cuando se reúnan en una DD.JJ, parcelas que integran el área anexa de la parcela edificada.

Artículo 3°: La recepción de las DD.JJ rectificatorias, se hará previa cumplimentación de los siguientes requisitos:
La firma del propietario o responsable deberá ser certificada por autoridad competente (Escribano, Juez de Paz o empleado receptor).
Por reunión en una partida, de parcelas, ante la existencia de edificios y/o mejoras que abarcan 2 o más parcelas, se exigirá la acumulación del plano municipal aprobado donde se demuestre el hecho denunciado.

Artículo 4°: En el supuesto de que practicada la inspección se pruebe la exactitud de las modificaciones denunciadas, la Sub-Dirección de Valores, Propiedad Horizontal dejará expresamente establecida la procedencia del empadronamiento el que se efectuará por intermedio de la Sub-Dirección de Régimen Catastral.

Artículo 5°: Para el caso de que practicada la prueba a que se refiere el art. anterior, se estableciera que la nueva DDJJ no se ajusta a la realidad de los hechos o adolece de errores, la Dirección dispondrá el empadronamiento del levantamiento de oficio realizado, según lo dispuesto por la Ley 5.738 y su Decreto Reglamentario, ello sin perjuicio de las razones que correspondan al declarante.

Artículo 6°: Se eximen de verificación, sin que ello conforme identificación impositiva los siguientes casos:
Cambio de destino de la edificación total o parcial (cese de negocio) volviendo a su antiguo destino de vivienda.
Demolición total o parcial de la construcción.
Traslado de edificios a otras parcelas por error de ubicación en la primitiva presentación.
Pedido de separación de parcelas edificadas anteriormente.
Rectificación de superficies de la tierra, valores básicos, coeficientes o cálculo, previa verificación del error por la oficina receptora.
Rectificación de características de tierra en predios rurales o subrurales o constructivos en general, datas, superficies cubiertas o coeficientes de depreciación, mientras la diferencia no llegue al límite establecido en el artículo 2°.

Artículo 7°: En resguardo del interés fiscal, la Dirección podrá en cualquier caso de rectificación, ordenar la inspección prevista en el artículo 36° de la Ley 5.738.

Artículo 8°: Regístrase por el Departamento Resoluciones y Trámites, circúlese y archívese.