Disposición 1.897/92  
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  | Ver Disposición 915/93 |

La Plata, 7 de Octubre de 1992

Visto las Disposiciones N° 68/84 y 894/89 y;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 83° de la Ley 10.707, admite la rectificación las características de las parcelas y los elementos determinantes de la valuación fiscal básica por las causales de error de cálculo de concepto y variación de circunstancias de hecho;

Que por las citadas Disposiciones se establecen los recaudos formales que deben cumplir los administrados para solicitar la modificación de las declaraciones juradas de avalúo;

Que la experiencia recogida desde la implementación de los mismos hasta la actualidad, hacen aconsejable la incorporación de nuevas pautas para acceder a dicho trámite;

Que ello resultará beneficioso tanto para los administrados como para la propia Administración, evitando la multiplicidad y superposición de normas sobre una misma materia;

Por ello;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
DISPONE

Artículo 1°: Toda declaración jurada rectificatoria de su antecedente que presente el contribuyente a efectos de acogerse a los términos del artículo 83° de la Ley 10.707, será recibida con carácter condicional, sujeta a verificación y tramitada mediante actuación administrativa.

Artículo 2°: Estarán alcanzadas por las previsiones del artículo 1º las declaraciones juradas que respondan a los siguiente casos:

Cuando la rectificación arroje diferencias en MENOS del valor de las accesiones gravadas y/o de la tierra rural o subrural superiores al 3% respecto de la declaración jurada anterior.

Cuando la rectificación arroje diferencias en MENOS del valor de accesiones de inmuebles ubicados en planta urbana superior al 5% respecto del avalúo anterior.

Por rectificación de datas cuando éstas generen una disminución valuatoria

Artículo 3°: La actuación administrativa a que alude el artículo 1º, estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos, bajo apercibimiento de proceder a la devolución de la documentación sin iniciación de expediente alguno, hasta tanto se cumplan los mismos:

Firma del propietario o responsable debidamente certificada por autoridad competente (Escribano, Juez de Paz o autoridad administrativa).

La solicitud deberá ser justificada mediante la pormenorizada relación de las circunstancias y hechos que den sustento y encuadre jurídico.

Acompañar copia fiel de las planillas de avalúo antecedentes y nuevo juego de declaraciones juradas por triplicado por cada parcela cuya valuación se pretenda rectificar.

Acreditar inexistencia de deudas del Impuesto Inmobiliario con certificación expedida por autoridad competente, o acogimiento a los beneficios de regímenes especiales de regulación y facilidades de pago vigentes. Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a aquellos reclamos interpuestos contra determinaciones iniciadas de oficio por la Repartición, para lo cual se exigirá la documentación que lo demuestre (planillas de avalúo o acto administrativo).

En los casos previstos en el artículo 2º, inciso c) de la presente Disposición deberá acompañarse la correspondiente documentación probatoria.

Copia certificada de plano de mensura, en los casos de inmuebles ubicados en la planta rural o subrural. Cuando la última modificación del estado parcelario se hubiere producido con anterioridad al año 1.945, el citado documento cartográfico podrá ser reemplazado por croquis de ubicación con indicación de: medidas perimetrales de cada parcela, fiel reproducción de su figura geométrico, superficie, linderos y rumbo.

Constancia de cumplimiento de la Ley 10.472 (Decreto 4.568/90), para inmuebles pertenecientes a la planta rural o subrural o, en su defecto, manifestación expresa de no hallarse comprendido en los alcances de la misma.

Para el caso que se pretenda rectificar las declaraciones juradas correspondiente a parcelas resultantes de planos de mensura y subdivisión de inmuebles ubicados en planta rural o subrural, aprobados a partir del año 1992, deberá acompañarse: copia del estudio agroeconómico aprobado por Departamento de Economía Agropecuaria, dependiente del Ministerio de la Producción

Acreditación del pago de tasas retributivas de servicios.

Memoria Descriptiva.

Artículo 4°: Establécese que se eximen de verificación los siguientes casos:

Traslado de edificios declarados a otra parcela por error de ubicación en la primitiva presentación.

Rectificación de superficie de la tierra, valores básicos, coeficientes de ajuste por forma, o error de cálculo, previa verificación del error por la oficina receptora.

Rectificación de características de la tierra en predios rurales o subrurales o constructivas en general, datas o superficies cubiertas mientras la diferencia no llegue al limite establecido en el artículo 2º.

Artículo 5°: .En resguardo del interés fiscal, la Dirección Provincial podrá en cualquier caso de rectificación, ordenar la verificación correspondiente.

Artículo 6°: Deróganse las Disposiciones Nº 68/84, 894/89 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 7°: La presente Disposición regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 8°: Regístrese; diríjase nota a la Dirección General de Administración solicitando la publicación del presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archívese.

DISPOSICION N° 1.897