Disposición 13/67 | ||
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Disposición 895/89 |
Visto el expediente n° 2306-76171/67, en el cual la Sub-Dirección de Valores y Propiedad Horizontal propicia la modificación del trámite vinculado a la presentación de DD.JJ rectificatorias (artículo 35° de la Ley 5.738 TO 1957), determinado por la Disposición 2.991 de fecha 21 de septiembre de 1961. CONSIDERANDO: Que el procedimiento establecido por Disposición 2.991/61 obliga a practicar inspecciones en toda rectificación de DD.JJ con el objeto de comprobar fehacientemente la veracidad de lo declarado, aún cuando no exista interés fiscal comprometido; Que reiteradamente se observa la inoperancia de la documentación aportada por la verificación efectuada mediante la inspección ocular al inmueble, a través de costosas actuaciones que perturban la inmediata determinación impositiva; Que es conveniente establecer los casos en que se debe promover la verificación de las DD.JJ rectificatorias, presentadas por los contribuyentes del impuesto inmobiliario, en uso del derecho conferido por el artículo 35° de la Ley 5.738,con el objeto de eliminar trámites innecesarios que inciden en la eficiencia del servicio catastral; Que como el período de 10 años de la valuación general inmobiliaria se halla ya vencido, es necesario actualizar los procedimientos para evitar la evasión fiscal hasta tanto se encare un nuevo ajuste valuatorio general; Por ello la DIRECCION DE CATASTRO, en uso de facultades que le son propias DISPONE Artículo 1°: Toda DD.JJ rectificatoria de la original que presente el contribuyente, será recibida con carácter condicional, insertando en el original y duplicado un sello aclaratorio que especifique tal carácter, debiendo efectivizarse su empadronamiento o previa verificación de lo declarado mediante inspección al inmueble, cuando las modificaciones respondan a los supuestos establecidos en el art. Siguiente. Artículo 2°: Serán recibidas con carácter condicional y sujetas a verificaciones las DD.JJ presentadas por los siguientes motivos: Cuando la rectificación arroje diferencia en menos
del valor de accesiones gravadas de la tierra rural o subrural, superiores
al 10%, respecto a la DDJJ anterior. Artículo 3°: La recepción de las DD.JJ
rectificatorias, se hará previa cumplimentación de los siguientes
requisitos: Artículo 4°: En el supuesto de que practicada la inspección se pruebe la exactitud de las modificaciones denunciadas, la Sub-Dirección de Valores, Propiedad Horizontal dejará expresamente establecida la procedencia del empadronamiento el que se efectuará por intermedio de la Sub-Dirección de Régimen Catastral. Artículo 5°: Para el caso de que practicada la prueba a que se refiere el art. anterior, se estableciera que la nueva DDJJ no se ajusta a la realidad de los hechos o adolece de errores, la Dirección dispondrá el empadronamiento del levantamiento de oficio realizado, según lo dispuesto por la Ley 5.738 y su Decreto Reglamentario, ello sin perjuicio de las razones que correspondan al declarante. Artículo 6°: Se eximen de verificación,
sin que ello conforme identificación impositiva los siguientes
casos: Artículo 7°: En resguardo del interés fiscal, la Dirección podrá en cualquier caso de rectificación, ordenar la inspección prevista en el artículo 36° de la Ley 5.738. Artículo 8°: Regístrase por el Departamento Resoluciones y Trámites, circúlese y archívese. |
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