Ley 12.397  
  ...........................................................................................................................................................................................................................................................................  
     
   
     
  Modificaciones al Código Fiscal (T.O. 1999)

| Impositiva año 2000 | Ver Código Fiscal (TO 1999) |

Artículo 133°: INCORPORACION DE EDIFICIOS U OTRAS MEJORAS. IMPUESTO INMOBILIARIO.

FUNDAMENTO: El apartado 4.- del artículo 61° de la referida Ley sustituye los párrafos penúltimo y último del artículo 133° del Código Fiscal.

El penúltimo párrafo es mas preciso en su nueva redacción. Establece que cuando se trate de incorporación de edificios u otras mejoras declaradas por el obligado, el impuesto correspondiente al periodo fiscal corriente se considerará devengado a partir del momento que surja de los datos de la declaración jurada espontánea del contribuyente. En este caso la autoridad de aplicación deberá liquidar el gravamen anual en forma proporcional al período que transcurra entre dicha fecha y la finalización del ejercicio.

Por su parte el último párrafo se amplía, en cuanto a su redacción anterior, al considerar también la situación en la que con motivo de una verificación de declaraciones juradas del contribuyente la misma se rectifique, estableciendo para este caso que el impuesto se considerará devengado desde el día 1° de enero del año en que se hubiera originado la obligación de denunciar la modificación.

REDACCION:

"Artículo 133°.- El impuesto establecido por la presente ley deberá ser pagado anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que la Dirección Provincial de Rentas establezca.

Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras declaradas por el obligado, el impuesto correspondiente al periodo fiscal corriente se considerará devengado a partir del momento que surja de los datos de la declaración jurada espontánea del contribuyente, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación deberá practicar la liquidación del gravamen anual en forma proporcional al periodo que transcurra entre dicha fecha y la finalización del ejercicio.

Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras efectuada de oficio o se rectifique la declaración a que se refiere el párrafo anterior, el impuesto se considerará devengado desde el día 1° de enero del año en que se hubiera originado la obligación de denunciar la modificación."

ARTICULO 135°: SUSTITUCION DEL PRIMER PARRAFO. APERTURA DE PARTIDAS. PLANOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL.-

FUNDAMENTO: En la nueva redacción se reemplaza el término "aprobado" por "registrado", por cuanto a partir del año 1993 todos los planos deben ser registrados en el Organismo Catastral, a los efectos de la publicidad catastral y vigencia del nuevo estado parcelario reflejado en ellos.

Respecto a la efectividad de la operación de unificación o subdivisión, en concordancia con las demás normas catastrales, se ha establecido que sea partir de la fecha de registración del documento cartográfico.

REDACCION.

"Artículo 135°: Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 129°, a solicitud de parte interesada, se procederá a la apertura de las partidas inmobiliarias correspondientes a las subparcelas resultantes de un plano de mensura de subdivisión para someter al régimen de propiedad horizontal, con efectividad a la fecha de registración de dicho documento cartográfico.

Autorízase a la Dirección Provincial de Catastro Territorial a establecer los requisitos que deberán cumplimentarse a tal efecto.".

ARTICULO 136°: UNIFICACION Y/O SUBDIVISION DE PARTIDAS. ACREDITACION DE INEXISTENCIA DE DEUDA.-

FUNDAMENTOS: En su nueva redacción se modifica la fecha hasta la cual debe acreditarse la inexistencia de deuda reemplazándose el año de aprobación por la cuota que resulta exigible a la fecha de aprobación de la operación de la unificación o subdivisión de partidas.

REDACCION.

"Artículo 136°: La Dirección Provincial de Catastro Territorial no prestará aprobación a la unificación o subdivisión de partidas - aún en los casos de aperturas a que se refiere el artículo 135°- sin la previa acreditación de inexistencia de deudas por impuesto inmobiliario hasta la cuota que resulta exigible a la fecha de dicha aprobación, mediante certificación expedida por la Autoridad de Aplicación."