|
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:12.397
Ley Impositiva 2000
Artículo 1°: De acuerdo a lo establecido en
el Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o 1999)-, fíjanse para su
percepción en el Ejercicio Fiscal 2000, los impuestos y tasas que
se determinan en la presente Ley.
Título I
Impuesto Inmobiliario
Artículo 2°: Fíjanse a los efectos
del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:
URBANO EDIFICADO
Base
Imponible
|
Cuota
Fija
|
Alíc.
s/exced.
lím. mín.
|
|
|
$
|
|
$
|
o/oo
|
Hasta |
|
|
22.000
|
-
|
5,17
|
De |
22.000
|
a
|
33.000
|
113,74
|
5,79
|
De |
33.000
|
a
|
44.000
|
177,43
|
6,41
|
De |
44.000
|
a
|
88.000
|
247,95
|
7,24
|
De |
88.000
|
a
|
132.000
|
566,43
|
8,07
|
De |
132.000
|
a
|
176.000
|
921,29
|
9,00
|
De |
176.000
|
a
|
220.000
|
1.317,11
|
10,03
|
De |
220.000
|
a
|
265.000
|
1.758,42
|
11,27
|
De |
265.000
|
a
|
309.000
|
2.265,60
|
12,61
|
De |
309.000
|
a
|
353.000
|
2.820,65
|
14,06
|
De |
353.000
|
a
|
397.000
|
3.439,39
|
15,72
|
De |
397.000
|
a
|
441.000
|
4.130,93
|
17,58
|
Más
de |
441.000
|
|
|
4.904,67
|
19,65
|
Esta escala será de aplicación para determinar
el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado
edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán
las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el
impuesto únicamente por esta escala.
El impuesto resultante por aplicación de la presente
escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento
(50%) al determinado en 1999.
Se excluyen del límite establecido en el párrafo
anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:
a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.
b) Se incorporen obras y/o mejoras durante el año 2000, cuya valuación
supere en un veinte por ciento (20%) a la existente o que impliquen una
modificación de planta urbana baldía a edificada.
URBANO BALDIO
Base
Imponible
|
Cuota
Fija
|
Alíc.
s/exced.
lím. mín.
|
|
|
$
|
|
$
|
o/oo
|
Hasta |
|
|
1.800
|
-
|
12,41
|
De |
1.800
|
a
|
2.500
|
22,33
|
12,93
|
De |
2.500
|
a
|
3.500
|
31,38
|
13,44
|
De |
3.500
|
a
|
4.700
|
44,82
|
13,96
|
De |
4.700
|
a
|
6.000
|
61,57
|
14,48
|
De |
6.000
|
a
|
7.800
|
80,39
|
15,10
|
De |
7.800
|
a
|
10.500
|
107,57
|
15,72
|
De |
10.500
|
a
|
15.500
|
150,00
|
16,34
|
De |
15.500
|
a
|
26.000
|
231,69
|
16,96
|
De |
26.000
|
a
|
50.000
|
409,74
|
17,68
|
De |
50.000
|
a
|
80.000
|
834,10
|
18,30
|
Más
de |
80.000
|
|
|
1.383,15
|
19,65
|
Esta escala será de aplicación para determinar
el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de
edificios u otras mejoras justipreciables. El impuesto resultante por
aplicación de la presente escala no podrá exceder en más
de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en 1999.
Se excluyen del límite establecido en el párrafo
anterior aquellos inmuebles sobre los cuales se apruebe una unificación
o subdivisión de partidas o que impliquen una modificación
de planta urbana edificada a baldía.
RURAL
Escala
de Valuaciones
|
Cuota
Fija
|
Alíc.
s/exced.
lím. mín.
|
|
|
$
|
|
$
|
o/oo
|
Hasta |
|
|
116.000
|
-
|
10,10
|
De |
116.000
|
a
|
162.000
|
1.171,60
|
11,00
|
De |
162.000
|
a
|
208.000
|
1.677,60
|
12,00
|
De |
208.000
|
a
|
255.000
|
2.229,60
|
13,00
|
De |
255.000
|
a
|
301.000
|
2.840,60
|
14,10
|
De |
301.000
|
a
|
348.000
|
3.489,20
|
15,30
|
De |
348.000
|
a
|
394.000
|
4.208,30
|
16,70
|
De |
394.000
|
a
|
440.000
|
4.976,50
|
18,10
|
De |
440.000
|
a
|
487.000
|
5.809,10
|
19,60
|
De |
487.000
|
a
|
533.000
|
6.730,30
|
21,30
|
De |
533.000
|
a
|
580.000
|
7.710,10
|
23,10
|
Más
de |
580.000
|
a
|
|
8.795,80
|
25,10
|
Esta escala será de aplicación para la
tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea
de la escala siguiente para los edificios y mejoras gravadas incorporadas
a esa tierra.
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL
Escala
de Valuaciones
|
Cuota
Fija
|
Alíc.
s/exced.
lím. mín.
|
|
|
$
|
|
$
|
o/oo
|
Hasta |
|
a
|
22.000
|
-
|
5,00
|
De |
22.000
|
a
|
33.000
|
110,00
|
5,60
|
De |
33.000
|
a
|
44.000
|
171,60
|
6,20
|
De |
44.000
|
a
|
88.000
|
239,80
|
7,00
|
De |
88.000
|
a
|
132.000
|
547,80
|
7,80
|
De |
132.000
|
a
|
176.000
|
891,00
|
8,70
|
De |
176.000
|
a
|
220.000
|
1.273,80
|
9,70
|
De |
220.000
|
a
|
265.000
|
1.700,60
|
10,90
|
De |
265.000
|
a
|
309.000
|
2.191,10
|
12,20
|
De |
309.000
|
a
|
353.000
|
2.727,90
|
13,60
|
De |
353.000
|
a
|
397.000
|
3.326,30
|
15,20
|
De |
397.000
|
a
|
441.000
|
3.995,10
|
17,00
|
Más
de |
441.000
|
|
|
4.743,10
|
19,00
|
Esta escala será de aplicación únicamente
para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural.
En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya
que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente
al valor de la tierra rural más el correspondiente al valor del
edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido
para los ubicados en la planta urbana, salvo para aquéllos a que
se refiere el penúltimo párrafo del artículo siguiente.
Artículo 3: A los efectos de la valuación
general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro
cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la
Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los
formularios 903, 904, 905 y 906 y las Tablas de valores discriminados
por Partido.
Formulario 903
|
Tabla I
|
Tabla II
|
Tabla III
|
Tipo "A"
|
$ 1.020
|
$ 952
|
$ 875
|
Tipo "B"
|
$ 700
|
$ 640
|
$ 547
|
Tipo "C"
|
$ 500
|
$ 482
|
$ 403
|
Tipo "D"
|
$ 285
|
$ 266
|
$ 238
|
Tipo "E"
|
$ 145
|
$ 134
|
$ 120
|
Formulario 904
|
Tabla I
|
Tabla II
|
Tabla III
|
Tipo
"A" |
$ 500
|
$ 481
|
$ 431
|
Tipo
"B" |
$ 400
|
$ 378
|
$ 344
|
Tipo
"C" |
$ 300
|
$ 284
|
$ 251
|
Tipo
"D" |
$ 198
|
$ 186
|
$ 164
|
Formulario 905
|
Tabla I
|
Tabla II
|
Tabla III
|
Tipo "B"
|
$ 400
|
$ 369
|
$ 329
|
Tipo "C"
|
$ 200
|
$ 188
|
$ 164
|
Tipo "D"
|
$ 139
|
$ 130
|
$ 108
|
Tipo "E"
|
$ 37
|
$ 36
|
$ 33
|
Formulario 906
|
Tabla I
|
Tabla II
|
Tabla III
|
Tipo "A"
|
$ 500
|
$ 471
|
$ 426
|
Tipo "B"
|
$ 350
|
$ 344
|
$ 300
|
Tipo "C"
|
$ 204
|
$ 190
|
$ 165
|
Los valores establecidos precedentemente no serán
de aplicación para los edificios y mejoras en zona rural incorporadas
al Registro Catastral al 31 de diciembre de 1999, situación que
se mantendrá hasta el momento de incorporarse nuevos edificios
y/o mejoras.
Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes
a los formularios 903, 904, 905 y 906, serán establecidos por la
Dirección Provincial de Catastro Territorial.
Artículo 4°: Fíjanse, a los efectos
del pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes:
URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS ..............................................
$62
URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS ...................................................................$21
RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS .................................................................$45
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS....$45
Artículo 5°: Fíjase en la suma de VEINTE
MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 137°
inciso n) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Artículo 6°: Fíjase en la suma de CUATROCIENTOS
PESOS ($ 400) el monto a que se refiere el artículo 137º inciso
ñ) apartado 4. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Artículo 7°: Fíjase en la suma de CUATRO
MIL CIEN PESOS ($ 4.100), el monto a que se refiere el artículo
137° inciso o) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Artículo 8°: A los efectos de la aplicación
del artículo 137° inciso r) del Código Fiscal -Ley 10.397
(t.o. 1999)-, considéranse inmuebles destinados a uso familiar
aquellos cuya valuación fiscal no supere los CINCUENTA MIL PESOS($
50.000).
Artículo 9°: Autorízanse bonificaciones
especiales en las emisiones de cuotas y/o anticipos del impuesto Inmobiliario
por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la forma y condiciones
que determine el Ministerio de Economía.
Dichas bonificaciones no podrán exceder el veinticinco
por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.
Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía
a adicionar la bonificación máxima que se establece a continuación
para los siguientes casos:
a) De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para
aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o
similares.
b) De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles
destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas,
sanatorios, hospitales u otros centros de salud.
Para acceder al beneficio adicional previsto en los incisos
a) y b), los contribuyentes deberán acreditar inexistencia de deudas
referidas a los impuestos: Inmobiliario, a los Automotores, de Sellos
y sobre los Ingresos Brutos, o bien haberse acogido a planes de regularización
fiscal y estar cumpliendo puntualmente con los mismos, en la forma y condiciones
que establezca la Dirección Provincial de Rentas.
Artículo 10°: A los efectos de establecer
la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario
correspondiente a la planta urbana, se deberá aplicar un coeficiente
de 0,9 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto
en la Ley 10.707 y modificatorias.
Título II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Artículo 11°: De acuerdo a lo establecido
en el artículo 186º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.
1999)-, fíjanse las siguientes alícuotas del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos:
A)Establécese la tasa del tres por ciento (3%)
para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista
o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley
o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos
en el Código Fiscal o Leyes especiales:
|
Comercio al por mayor
y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas,
efectos personales y enseres domésticos
|
5011
|
Venta de vehículos automotores
nuevos, excepto motocicletas
|
5012
|
Venta de vehículos automotores
usados, excepto motocicletas
|
5031
|
Venta al por mayor de
partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
|
5032
|
Venta al por menor de
partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
|
504011
|
Venta de motocicletas
y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión
|
5050
|
Venta al por menor de
combustibles para vehículos automotores y motocicletas
|
5121
|
Venta al por mayor de
materias primas agropecuarias y de animales vivos
|
5122
|
Venta al por mayor de
alimentos
|
5123
|
Venta al por mayor de
bebidas
|
5131
|
Venta al por mayor de
productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico,
cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares
|
5132
|
Venta al por mayor de
libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes
y artículos de librería
|
5133
|
Venta al por mayor de
productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería,
instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
|
5134
|
Venta al por mayor de
artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías
|
5135
|
Venta al por mayor de
muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar
|
5139
|
Venta al por mayor de
artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p.
|
5141
|
Venta al por mayor de
combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles
líquidos alcanzados por la Ley 11.244
|
5142
|
Venta al por mayor de
metales y minerales metalíferos
|
5143
|
Venta al por mayor de
madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales
para plomería e instalaciones de gas
|
5149
|
Venta al por mayor de
productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos
|
5151
|
Venta al por mayor de
máquinas, equipos e implementos de uso especial
|
5152
|
Venta al por mayor de
máquinas-herramienta
|
5153
|
Venta al por mayor de
vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo
y de navegación
|
5154
|
Venta al por mayor de
muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios
|
5159
|
Venta al por mayor de
máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.
|
5190
|
Venta al por mayor de
mercaderías n.c.p.
|
5211
|
Venta al por menor en
comercios no especializados con predominio de productos alimenticios
y bebidas
|
5212
|
Venta al por menor excepto
la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas
|
5221
|
Venta al por menor de
productos de almacén, fiambrería y dietética
|
5222
|
Venta al por menor de
carnes rojas y productos de granja y de la caza
|
5223
|
Venta al por menor de
frutas, legumbres y hortalizas frescas
|
5224
|
Venta al por menor de
pan y productos de panadería y confitería
|
5225
|
Venta al por menor de
bebidas
|
5229
|
Venta al por menor de
productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados
|
5231
|
Venta al por menor de
productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental
médico y odontológico y artículos ortopédicos
|
5232
|
Venta al por menor de
productos textiles, excepto prendas de vestir
|
5233
|
Venta al por menor de
prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería,
paraguas y similares
|
5234
|
Venta al por menor de
calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas
y similares
|
5235
|
Venta al por menor de
muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos
de iluminación y artefactos para el hogar
|
5236
|
Venta al por menor de
materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales
y espejos, y artículos para la decoración
|
5237
|
Venta al por menor de
artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía
|
5238
|
Venta al por menor de
libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje
y artículos de librería
|
5239
|
Venta al por menor en
comercios especializados n.c.p.
|
5241
|
Venta al por menor de
muebles usados
|
5242
|
Venta al por menor de
libros, revistas y similares usados
|
5249
|
Venta al por menor,
de artículos usados n.c.p.
|
5251
|
Venta al por menor por
correo, televisión, internet y otros medios de comunicación
|
5252
|
Venta al por menor en
puestos móviles
|
5259
|
Venta al por menor no
realizada en establecimientos n.c.p.
|
|
Servicios de hotelería
y restaurantes
|
552120
|
Expendio de helados
|
552290
|
Preparación y venta
de comidas para llevar n.c.p.
|
B) Establécese la tasa del tres con cinco
por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras
y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley
o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos
en el Código Fiscal o Leyes especiales:
|
Agricultura, ganadería,
caza y silvicultura
|
0141
|
Servicios agrícolas
|
0142
|
Servicios pecuarios,
excepto los veterinarios
|
015020
|
Servicios para la caza
|
0203
|
Servicios forestales
|
|
Pesca y servicios
conexos
|
0503
|
Servicios para la pesca
|
|
Explotación de minas
y canteras
|
1120
|
Actividades de servicios
relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades
de prospección
|
|
Industria manufacturera
|
2222
|
Servicios relacionados
con la impresión
|
291102
|
Reparación de motores
y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores
y motocicletas
|
291202
|
Reparación de bombas,
compresores, grifos y válvulas
|
291302
|
Reparación de cojinetes,
engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión
|
291402
|
Reparación de hornos,
hogares y quemadores
|
291502
|
Reparación de equipo
de elevación y manipulación
|
291902
|
Reparación de maquinaria
de uso general n.c.p.
|
292112
|
Reparación de tractores
|
292192
|
Reparación de maquinaria
agropecuaria y forestal, excepto tractores
|
292202
|
Reparación de máquinas
herramienta
|
292302
|
Reparación de maquinaria
metalúrgica
|
292402
|
Reparación de maquinaria
para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción
|
292502
|
Reparación de maquinaria
para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
|
292602
|
Reparación de maquinaria
para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
|
292902
|
Reparación de otros
tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.
|
311002
|
Reparación de motores,
generadores y transformadores eléctricos
|
312002
|
Reparación de aparatos
de distribución y control de la energía eléctrica
|
319002
|
Reparación de equipo
eléctrico n.c.p.
|
322002
|
Reparación de transmisores
de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía
con hilos
|
351102
|
Reparación de buques
|
351202
|
Reparación de embarcaciones
de recreo y deporte
|
352002
|
Reparación de locomotoras
y de material rodante para ferrocarriles y tranvías
|
353002
|
Reparación de aeronaves
|
|
Electricidad, gas
y agua
|
4012
|
Transporte de energía
eléctrica
|
4013
|
Distribución de energía
eléctrica
|
402003
|
Distribución de combustibles
gaseosos por tuberías
|
4030
|
Suministro de vapor
y agua caliente
|
4100
|
Captación, depuración
y distribución de agua
|
|
Construcción
|
4511
|
Demolición y voladura
de edificios y de sus partes
|
4512
|
Perforación y sondeo
-excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos-
y prospección de yacimientos de petróleo
|
4519
|
Movimiento de suelos
y preparación de terrenos para obras n.c.p.
|
4525
|
Actividades especializadas
de construcción
|
4531
|
Ejecución y mantenimiento
de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas
|
4532
|
Aislamiento térmico,
acústico, hídrico y antivibratorio
|
4533
|
Instalaciones de gas,
agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos
|
4539
|
Instalaciones para edificios
y obras de ingeniería civil n.c.p.
|
4541
|
Instalaciones de carpintería,
herrería de obra y artística
|
4542
|
Terminación y revestimiento
de paredes y pisos
|
4543
|
Colocación de cristales
en obra
|
4544
|
Pintura y trabajos de
decoración
|
4549
|
Terminación de edificios
y obras de ingeniería civil n.c.p.
|
4550
|
Alquiler de equipo de
construcción o demolición dotado de operarios
|
|
Comercio al por mayor
y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas,
efectos personales y enseres domésticos
|
5021
|
Lavado automático y
manual
|
5022
|
Reparación de cámaras
y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de
ruedas
|
5023
|
Instalación y reparación
de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas
de climatización automotor y grabado de cristales
|
5024
|
Tapizado y retapizado
|
5025
|
Reparaciones eléctricas,
del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías
|
5026
|
Reparación y pintura
de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones
exteriores
|
5029
|
Mantenimiento y reparación
del motor n.c.p.; mecánica integral
|
504020
|
Mantenimiento y reparación
de motocicletas
|
514192
|
Fraccionadores de gas
licuado
|
5261
|
Reparación de calzado
y artículos de marroquinería
|
5262
|
Reparación de artículos
eléctricos de uso doméstico
|
5269
|
Reparación de efectos
personales y enseres domésticos n.c.p.
|
|
Servicios de hotelería
y restaurantes
|
5511
|
Servicios de alojamiento
en campings
|
551220
|
Servicios de alojamiento
en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal
-excepto por horas-
|
5521
|
Servicios de expendio
de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos
con servicio de mesa y/o en mostrador
|
552210
|
Provisión de comidas
preparadas para empresas
|
|
Servicio de transporte,
de almacenamiento y de comunicaciones
|
6011
|
Servicio de transporte
ferroviario de cargas
|
6012
|
Servicio de transporte
ferroviario de pasajeros
|
6021
|
Servicio de transporte
automotor de cargas
|
6022
|
Servicio de transporte
automotor de pasajeros
|
6031
|
Servicio de transporte
por oleoductos y poliductos
|
6032
|
Servicio de transporte
por gasoductos
|
6111
|
Servicio de transporte
marítimo de carga
|
6112
|
Servicio de transporte
marítimo de pasajeros
|
6121
|
Servicio de transporte
fluvial de cargas
|
6122
|
Servicio de transporte
fluvial de pasajeros
|
6210
|
Servicio de transporte
aéreo de cargas
|
6220
|
Servicio de transporte
aéreo de pasajeros
|
6310
|
Servicios de manipulación
de carga
|
6320
|
Servicios de almacenamiento
y depósito
|
6331
|
Servicios complementarios
para el transporte terrestre
|
6332
|
Servicios complementarios
para el transporte por agua
|
6333
|
Servicios complementarios
para el transporte aéreo
|
6341
|
Servicios mayoristas
de agencias de viajes
|
6342
|
Servicios minoristas
de agencias de viajes
|
6343
|
Servicios complementarios
de apoyo turístico
|
6350
|
Servicios de gestión
y logística para el transporte de mercaderías
|
6410
|
Servicios de correos
|
6420
|
Servicios de telecomunicaciones
|
|
Intermediación financiera
y otros servicios financieros
|
6598
|
Servicio de crédito
n.c.p.
|
659920
|
Servicios de entidades
de tarjeta de compra y/o crédito
|
6711
|
Servicios de administración
de mercados financieros
|
6719
|
Servicios auxiliares
a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros
y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones
|
672192
|
Otros servicios auxiliares
a los servicios de seguros n.c.p.
|
6722
|
Servicios auxiliares
a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones
|
|
Servicios inmobiliarios,
empresariales y de alquiler
|
7010
|
Servicios inmobiliarios
realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados
|
7111
|
Alquiler de equipo de
transporte para via terrestre, sin operarios
|
7112
|
Alquiler de equipo de
transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación
|
7113
|
Alquiler de equipo de
transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación
|
7121
|
Alquiler de maquinaria
y equipo agropecuario, sin operarios
|
7122
|
Alquiler de maquinaria
y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios
|
7123
|
Alquiler de maquinaria
y equipo de oficina, incluso computadoras
|
7129
|
Alquiler de maquinaria
y equipo n.c.p., sin personal
|
7130
|
Alquiler de efectos
personales y enseres domésticos n.c.p.
|
7210
|
Servicios de consultores
en equipo de informática
|
7220
|
Servicios de consultores
en informática y suministros de programas de informática
|
7230
|
Procesamiento de datos
|
7240
|
Servicios relacionados
con base de datos
|
7250
|
Mantenimiento y reparación
de maquinaria de oficina, contabilidad e informática
|
7290
|
Actividades de informática
n.c.p.
|
7311
|
Investigación y desarrollo
experimental en el campo de la ingeniería
|
7312
|
Investigación y desarrollo
experimental en el campo de las ciencias médicas
|
7313
|
Investigación y desarrollo
experimental en el campo de las ciencias agropecuarias
|
7319
|
Investigación y desarrollo
experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.
|
7321
|
Investigación y desarrollo
experimental en el campo de las ciencias sociales
|
7322
|
Investigación y desarrollo
experimental en el campo de las ciencias humanas
|
7411
|
Servicios jurídicos
|
7412
|
Servicios de contabilidad
y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal
|
7413
|
Estudio de mercado,
realización de encuestas de opinión pública
|
7414
|
Servicios de asesoramiento,
dirección y gestión empresarial
|
7421
|
Servicios de arquitectura
e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico
|
7422
|
Ensayos y análisis técnicos
|
7491
|
Obtención y dotación
de personal
|
7492
|
Servicios de investigación
y seguridad
|
7493
|
Servicios de limpieza
de edificios
|
7494
|
Servicios de fotografía
|
7495
|
Servicios de envase
y empaque
|
7496
|
Servicios de impresión
heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones
|
7499
|
Servicios empresariales
n.c.p.
|
|
Enseñanza
|
8010
|
Enseñanza inicial y
primaria
|
8021
|
Enseñanza secundaria
de formación general
|
8022
|
Enseñanza secundaria
de formación técnica y profesional
|
8031
|
Enseñanza terciaria
|
8032
|
Enseñanza universitaria
excepto formación de postgrados
|
8033
|
Formación de postgrado
|
8090
|
Enseñanza para adultos
y servicios de enseñanza n.c.p.
|
|
Servicios sociales
y de salud
|
8511
|
Servicios de internación
|
8512
|
Servicios de atención
médica
|
8513
|
Servicios odontológicos
|
8514
|
Servicios de diagnóstico
|
8515
|
Servicios de tratamiento
|
8516
|
Servicios de emergencias
y traslados
|
8519
|
Servicios relacionados
con la salud humana n.c.p.
|
8520
|
Servicios veterinarios
|
8531
|
Servicios sociales con
alojamiento
|
8532
|
Servicios sociales sin
alojamiento
|
|
Servicios comunitarios,
sociales y personales n.c.p.
|
9000
|
Eliminación de desperdicios
y aguas residuales, saneamiento y servicios similares
|
9111
|
Servicios de organizaciones
empresariales y de empleadores
|
9112
|
Servicios de organizaciones
profesionales
|
9120
|
Servicios de sindicatos
|
9191
|
Servicios de organizaciones
religiosas
|
9192
|
Servicios de organizaciones
políticas
|
9199
|
Servicios de asociaciones
n.c.p.
|
9211
|
Producción y distribución
de filmes y videocintas
|
9212
|
Exhibición de filmes
y videocintas
|
9213
|
Servicios de radio y
televisión
|
9214
|
Servicios teatrales
y musicales y servicios artísticos n.c.p.
|
921991
|
Circos
|
921999
|
Otros servicios de espectáculos
artísticos y de diversión n.c.p.
|
9220
|
Servicios de agencias
de noticias
|
9231
|
Servicios de bibliotecas
y archivos
|
9232
|
Servicios de museos
y preservación de lugares y edificios históricos
|
9233
|
Servicios de jardines
botánicos, zoológicos y de parques nacionales
|
9241
|
Servicios para prácticas
deportivas
|
9249
|
Servicios de esparcimiento
n.c.p.
|
9301
|
Lavado y limpieza de
artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco
|
9302
|
Servicios de peluquería
y tratamientos de belleza
|
9303
|
Pompas fúnebres y servicios
conexos
|
9309
|
Servicios n.c.p.
|
C) Establécese la tasa del uno por ciento (1%)
para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto
no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas
en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal
o Leyes especiales:
|
Agricultura, ganadería,
caza y silvicultura
|
0111
|
Cultivo de cereales,
oleaginosas y forrajeras
|
0112
|
Cultivo de hortalizas,
legumbres, flores y plantas ornamentales
|
0113
|
Cultivo de frutas -excepto
vid para vinificar- y nueces
|
0114
|
Cultivos industriales,
de especias y de plantas aromáticas y medicinales
|
0115
|
Producción de semillas
y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas
|
0121
|
Cría de ganado y producción
de leche, lana y pelos
|
0122
|
Producción de granja
y cría de animales, excepto ganado
|
015010
|
Caza y repoblación de
animales de caza
|
0201
|
Silvicultura
|
0202
|
Extracción de productos
forestales
|
|
Pesca y servicios
conexos
|
0501
|
Pesca y recolección
de productos marinos
|
0502
|
Explotación de criaderos
de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura)
|
|
Explotación de minas
y canteras
|
1010
|
Extracción y aglomeración
de carbón
|
1020
|
Extracción y aglomeración
de lignito
|
1030
|
Extracción y aglomeración
de turba
|
1110
|
Extracción de petróleo
crudo y gas natural
|
1200
|
Extracción de minerales
y concentrados de uranio y torio
|
1310
|
Extracción de minerales
de hierro
|
1320
|
Extracción de minerales
metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio
|
1411
|
Extracción de rocas
ornamentales
|
1412
|
Extracción de piedra
caliza y yeso
|
1413
|
Extracción de arenas,
canto rodado y triturados pétreos
|
1414
|
Extracción de arcilla
y caolín
|
1421
|
Extracción de minerales
para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba
|
1422
|
Extracción de sal en
salinas y de roca
|
1429
|
Explotación de minas
y canteras n.c.p.
|
|
Industria manufacturera
|
155412
|
Extracción y embotellamiento
de aguas minerales
|
D) Establécese la tasa del uno con cinco por ciento
(1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes,
en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren
comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código
Fiscal o Leyes especiales:
|
Industria manufacturera
|
1511
|
Producción y procesamiento
de carne y productos cárnicos
|
1512
|
Elaboración de pescado
y productos de pescado
|
1513
|
Preparación de frutas,
hortalizas y legumbres
|
1514
|
Elaboración de aceites
y grasas de origen vegetal
|
1520
|
Elaboración de productos
lácteos
|
1531
|
Elaboración de productos
de molinería
|
1532
|
Elaboración de almidones
y productos derivados del almidón
|
1533
|
Elaboración de alimentos
preparados para animales
|
1541
|
Elaboración de productos
de panadería
|
1542
|
Elaboración de azúcar
|
1543
|
Elaboración de cacao
y chocolate y de productos de confitería
|
1544
|
Elaboración de pastas
alimenticias
|
1549
|
Elaboración de productos
alimenticios n.c.p.
|
1551
|
Destilación, rectificación
y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico
|
1552
|
Elaboración de vinos
y otras bebidas fermentadas a partir de frutas
|
1553
|
Elaboración de cerveza,
bebidas malteadas y de malta
|
1554
|
Elaboración de bebidas
no alcohólicas; producción de aguas minerales
|
1600
|
Elaboración de productos
de tabaco
|
1711
|
Preparación e hilandería
de fibras textiles; tejeduría de productos textiles
|
1712
|
Acabado de productos
textiles
|
1721
|
Fabricación de artículos
confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir
|
1722
|
Fabricación de tapices
y alfombras
|
1723
|
Fabricación de cuerdas,
cordeles, bramantes y redes
|
1729
|
Fabricación de productos
textiles n.c.p.
|
1730
|
Fabricación de tejidos
de punto y artículos de punto y ganchillo
|
1811
|
Confección de prendas
de vestir, excepto prendas de piel y cuero
|
1812
|
Confección de prendas
y accesorios de vestir de cuero
|
1820
|
Terminación y teñido
de pieles; fabricación de artículos de piel
|
1911
|
Curtido y terminación
de cueros
|
1912
|
Fabricación de maletas,
bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos
de cuero n.c.p.
|
1920
|
Fabricación de calzado
y de sus partes
|
2010
|
Aserrado y cepillado
de madera
|
2021
|
Fabricación de hojas
de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados,
tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles
n.c.p.
|
2022
|
Fabricación de partes
y piezas de carpintería para edificios y construcciones
|
2023
|
Fabricación de recipientes
de madera
|
2029
|
Fabricación de productos
de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales
trenzables
|
2101
|
Fabricación de pasta
de madera, papel y cartón
|
2102
|
Fabricación de papel
y cartón ondulado y envases de papel y cartón
|
2109
|
Fabricación de artículos
de papel y cartón
|
2211
|
Edición de libros, folletos,
partituras y otras publicaciones
|
2212
|
Edición de periódicos,
revistas y publicaciones periódicas
|
2213
|
Edición de grabaciones
|
2219
|
Edición n.c.p.
|
2221
|
Impresión
|
2230
|
Reproducción de grabaciones
|
2310
|
Fabricación de productos
de hornos de coque
|
2320
|
Fabricación de productos
de la refinación del petróleo
|
2330
|
Elaboración de combustible
nuclear
|
2411
|
Fabricación de sustancias
químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno
|
2412
|
Fabricación de abonos
y compuestos de nitrógeno
|
2413
|
Fabricación de plásticos
en formas primarias y de caucho sintético
|
2421
|
Fabricación de plaguicidas
y otros productos químicos de uso agropecuario
|
2422
|
Fabricación de pinturas,
barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta
y masillas
|
2423
|
Fabricación de productos
farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos
|
2424
|
Fabricación de jabones
y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados
de tocador
|
2429
|
Fabricación de productos
químicos n.c.p.
|
2430
|
Fabricación de fibras
manufacturadas
|
2511
|
Fabricación de cubiertas
y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho
|
2519
|
Fabricación de productos
de caucho n.c.p.
|
2520
|
Fabricación de productos
de plástico
|
2610
|
Fabricación de vidrio
y productos de vidrio
|
2691
|
Fabricación de productos
de cerámica no refractaria para uso no estructural
|
2692
|
Fabricación de productos
de cerámica refractaria
|
2693
|
Fabricación de productos
de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural
|
2694
|
Elaboración de cemento,
cal y yeso
|
2695
|
Fabricación de artículos
de hormigón, cemento y yeso
|
2696
|
Corte, tallado y acabado
de la piedra
|
2699
|
Fabricación de productos
minerales no metálicos n.c.p.
|
2710
|
Industrias básicas de
hierro y acero
|
2720
|
Fabricación de productos
primarios de metales preciosos y metales no ferrosos
|
2731
|
Fundición de hierro
y acero
|
2732
|
Fundición de metales
no ferrosos
|
2811
|
Fabricación de productos
metálicos para uso estructural y montaje estructural
|
2812
|
Fabricación de tanques,
depósitos y recipientes de metal
|
2813
|
Fabricación de generadores
de vapor
|
2891
|
Forjado, prensado, estampado
y laminado de metales; pulvimetalurgia
|
2892
|
Tratamiento y revestimiento
de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a
cambio de una retribución o por contrata
|
2893
|
Fabricación de artículos
de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería
|
2899
|
Fabricación de productos
elaborados de metal n.c.p.
|
291101
|
Fabricación de motores
y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores
y motocicletas
|
291201
|
Fabricación de bombas,
compresores, grifos y válvulas
|
291301
|
Fabricación de cojinetes,
engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión
|
291401
|
Fabricación de hornos,
hogares y quemadores
|
291501
|
Fabricación de equipo
de elevación y manipulación
|
291901
|
Fabricación de maquinaria
de uso general n.c.p.
|
2921
|
Fabricación de maquinaria
agropecuaria y forestal
|
292201
|
Fabricación de máquinas
herramienta
|
292301
|
Fabricación de maquinaria
metalúrgica
|
292401
|
Fabricación de maquinaria
para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción
|
292501
|
Fabricación de maquinaria
para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
|
292601
|
Fabricación de maquinaria
para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
|
2927
|
Fabricación de armas
y municiones
|
292901
|
Fabricación de otros
tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.
|
2930
|
Fabricación de aparatos
de uso doméstico n.c.p.
|
3000
|
Fabricación de maquinaria
de oficina, contabilidad e informática
|
311001
|
Fabricación de motores,
generadores y transformadores eléctricos
|
312001
|
Fabricación de aparatos
de distribución y control de la energía eléctrica
|
3130
|
Fabricación de hilos
y cables aislados
|
3140
|
Fabricación de acumuladores,
pilas y baterías primarias
|
3150
|
Fabricación de lámparas
eléctricas y equipo de iluminación
|
319001
|
Fabricación de equipo
eléctrico n.c.p.
|
3210
|
Fabricación de tubos,
válvulas y otros componentes electrónicos
|
322001
|
Fabricación de transmisores
de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía
con hilos
|
3230
|
Fabricación de receptores
de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido
y video, y productos conexos
|
3311
|
Fabricación de equipo
médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos
|
3312
|
Fabricación de instrumentos
y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines,
excepto el equipo de control de procesos industriales
|
3313
|
Fabricación de equipo
de control de procesos industriales
|
3320
|
Fabricación de instrumentos
de óptica y equipo fotográfico
|
3330
|
Fabricación de relojes
|
3410
|
Fabricación de vehículos
automotores
|
3420
|
Fabricación de carrocerías
para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques
|
3430
|
Fabricación de partes;
piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores
|
351101
|
Construcción de buques
|
351201
|
Construcción de embarcaciones
de recreo y deporte
|
352001
|
Fabricación de locomotoras
y de material rodante para ferrocarriles y tranvías
|
353001
|
Fabricación de aeronaves
|
3591
|
Fabricación de motocicletas
|
3592
|
Fabricación de bicicletas
y de sillones de ruedas ortopédicos
|
3599
|
Fabricación de equipo
de transporte n.c.p.
|
3610
|
Fabricación de muebles
y colchones
|
3691
|
Fabricación de joyas
y artículos conexos
|
3692
|
Fabricación de instrumentos
de música
|
3693
|
Fabricación de artículos
de deporte
|
3694
|
Fabricación de juegos
y juguetes
|
3699
|
Otras industrias manufactureras
n.c.p.
|
3710
|
Reciclamiento de desperdicios
y desechos metálicos
|
3720
|
Reciclamiento de desperdicios
y desechos no metálicos
|
|
Electricidad, gas
y agua
|
4011
|
Generación de energía
eléctrica
|
402001
|
Fabricación de gas
|
Artículo 12°: Establécense para las
actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada
caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios
de exención establecidos en el Código
Fiscal o en Leyes especiales:
232002 |
Refinación
del petróleo (Ley 11.244) |
0,1% |
402002 |
Distribución
de gas natural (Ley 11.244) |
3,4% |
4521 |
Construcción,
reforma y reparación de edificios residenciales |
2,5% |
4522 |
Construcción,
reforma y reparación de edificios no residenciales |
2,5% |
4523 |
Construcción,
reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto
los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales
y edificios asociados |
2,5% |
4524 |
Construcción,
reforma y reparación de redes |
2,5% |
452592 |
Montajes
industriales |
2,5% |
4529 |
Obras
de ingeniería civil n.c.p. |
2,5% |
501112 |
Venta
en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos |
6,0% |
501192 |
Venta
en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p. |
6,0% |
501212 |
Venta
en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados |
6,0% |
501292 |
Venta
en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. |
6,0% |
504012 |
Venta
en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios |
6,0% |
505002 |
Venta
al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244) |
3,4% |
5111 |
Venta
al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas y pecuarios |
6,0% |
5119 |
Venta
al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. |
6,0% |
512112 |
Cooperativas
-art. 148º incisos g) y h) del Código Fiscal (T.O. 1999)- |
4,1% |
512113 |
Comercialización
de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores
de esos productos |
4,1% |
512122 |
Comercialización
de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores
de esos productos |
4,1% |
5124 |
Venta
al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco |
4,1% |
513311 |
Venta
al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos
estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires |
1,5% |
521191 |
Venta
al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros
y comercios no especializados |
4,1% |
522992 |
Venta
al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados |
4,1% |
551212 |
Servicios
de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos
similares cualquiera sea la denominación utilizada |
12,0% |
634102 |
Servicios
mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación |
6,0% |
634202 |
Servicios
minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación |
6,0% |
6521 |
Servicios
de las entidades financieras bancarias |
2,5% |
6522 |
Servicios
de las entidades financieras no bancarias |
2,5% |
659891 |
Sociedades
de ahorro y préstamo |
2,5% |
6599 |
Servicios
financieros n.c.p. |
2,5% |
6611 |
Servicios
de seguros personales |
2,5% |
6612 |
Servicios
de seguros patrimoniales |
2,5% |
6613 |
Reaseguros |
2,5% |
6620 |
Administración
de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.) |
2,5% |
6712 |
Servicios
bursátiles de mediación o por cuenta de terceros |
6,0% |
671910 |
Servicios
de casas y agencias de cambio |
2,5% |
6721 |
Servicios
auxiliares a los servicios de seguros |
6,0% |
7020 |
Servicios
inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata |
6,0% |
7430 |
Servicios
de publicidad |
6,0% |
7499 |
Empresas
de servicios eventuales según Ley 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto
342/92 |
1,2% |
9219 |
Servicios
de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. |
12,0% |
924912 |
Comercialización
de billetes de lotería y juegos de azar autorizados |
6,0% |
Artículo 13°: De conformidad con lo establecido
en el artículo 187° del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.
1999)-, fíjanse los siguientes montos mínimos del impuesto
sobre los Ingresos Brutos:
A) Comercio y prestaciones de obras y servicios
Monto de Ingresos anuales
al 31 de diciembre de 1999
|
Anticipos bimestrales
|
$
|
$
|
Hasta 25.000
|
75
|
B) Fabricación y producción de bienes
Monto de Ingresos anuales
al 31 de diciembre de 1999
|
Anticipos bimestrales
|
$
|
$
|
Hasta 60.000
|
100
|
C) Establécese en la suma de CUATROCIENTOS PESOS
($ 400) el monto a que se refiere el artículo 187° inciso 1.
del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
D) Establécese en la suma de MIL SEISCIENTOS PESOS
($ 1.600) el monto a que se refiere el artículo 187° inciso
2. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
No tributarán los mínimos establecidos
precedentemente, todas las actividades de producción primaria y
los contribuyentes en general que determine el Poder Ejecutivo por aplicación
de las normas referidas a emergencia y desastre agropecuario.
Aclárase que las actividades no comprendidas en
los incisos A) y B) de este artículo, deberán tributar únicamente
por aplicación de la alícuota correspondiente sobre los
ingresos devengados.
Ningún contribuyente que corresponda a las actividades
alcanzadas por los anticipos mínimos y sus ingresos al 31 de diciembre
de 1999 superen los montos de ingresos detallados precedentemente podrá
ingresar un monto de impuesto inferior al importe de los anticipos establecidos
en este artículo.
Artículo 14°: Establécese en la suma
de SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75), el monto del anticipo corres- pondiente
en los casos de iniciación de actividades, a que se refieren los
artículos 165º y 187º del Código Fiscal -Ley 10.397
(t.o. 1999)-.
Artículo 15°: Establécese en la suma
de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($ 180.000) el monto a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 166º inciso g) del Código
Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Artículo 16°: Establécese en la suma
de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000) el monto a que se refiere el artículo
166º, inciso q) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Título III
Impuesto a los Automotores
Artículo 17°: El impuesto a los Automotores
se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos
fúnebres.
I) Modelos-año 2000 a 1981 inclusive:
ESCALA
DE VALUACIONES
|
ALICUOTA
|
|
|
$
|
|
|
%
|
|
|
|
|
|
|
Hasta |
|
|
3.000
|
|
3,00
|
Más
de |
3.000
|
a
|
5.000
|
|
3,40
|
Más
de |
5.000
|
|
|
|
3,80
|
Esta escala será también aplicable para
determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos
en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados
como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto
establezca la Autoridad de Aplicación.
II) |
Modelos-años 1980 a
1975 inclusive, CINCUENTA Y UN PESOS
|
$ 51
|
III)
|
Modelos-años 1974 a
1967 inclusive, CUARENTA Y CINCO PESOS
|
$ 45
|
B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida
la carga transportable:
MODELO
AÑO
|
PRIMERA
hasta
1.200 Kg.
|
SEGUNDA
más
de
1.200 a
2.500 Kg.
|
TERCERA
más
de 2.500 a 4.000 Kg.
|
CUARTA
más
de
4.000 a
7.000 Kg.
|
QUINTA
más
de
7.000 a
10.000 Kg
|
2000
|
312
|
518
|
789
|
1.020
|
1.261
|
1999
|
294
|
489
|
744
|
962
|
1.190
|
1998
|
277
|
461
|
702
|
908
|
1.123
|
1997
|
261
|
435
|
662
|
857
|
1.059
|
1996
|
193
|
322
|
490
|
635
|
785
|
1995
|
164
|
273
|
416
|
538
|
665
|
1994
|
148
|
248
|
376
|
488
|
603
|
1993
|
131
|
219
|
332
|
431
|
532
|
1992
|
119
|
201
|
304
|
394
|
488
|
1991
|
109
|
184
|
277
|
359
|
445
|
1990
|
100
|
168
|
255
|
330
|
408
|
1989
|
92
|
154
|
232
|
302
|
372
|
1988
|
84
|
142
|
216
|
281
|
347
|
1987
|
76
|
127
|
193
|
251
|
310
|
1986
|
70
|
117
|
177
|
230
|
285
|
1985
|
63
|
105
|
160
|
209
|
258
|
1984
|
58
|
98
|
150
|
193
|
240
|
1983
|
55
|
92
|
139
|
179
|
222
|
1982
|
53
|
88
|
132
|
172
|
213
|
1981
|
47
|
80
|
121
|
158
|
195
|
1980
|
46
|
72
|
111
|
144
|
177
|
1979 a 1967
|
39
|
66
|
100
|
129
|
160
|
MODELO
AÑO
|
SEXTA
más
de 10.000
a 13.000 Kg
|
SEPTIMA
más
de 13.000
a 16.000 Kg.
|
OCTAVA
más
de 16.000
a 20.000 Kg.
|
NOVENA
más
de
20.000 Kg.
|
2000
|
1.762
|
2.475
|
2.990
|
3.626
|
1999
|
1.662
|
2.335
|
2.821
|
3.421
|
1998
|
1.568
|
2.203
|
2.661
|
3.227
|
1997
|
1.479
|
2.078
|
2.510
|
3.044
|
1996
|
1.095
|
1.540
|
1.860
|
2.255
|
1995
|
928
|
1.305
|
1.576
|
1.911
|
1994
|
843
|
1.182
|
1.429
|
1.734
|
1993
|
743
|
1.044
|
1.260
|
1.529
|
1992
|
681
|
956
|
1.157
|
1.402
|
1991
|
618
|
870
|
1.051
|
1.273
|
1990
|
570
|
799
|
967
|
1.172
|
1989
|
521
|
730
|
881
|
1.071
|
1988
|
484
|
679
|
819
|
994
|
1987
|
433
|
609
|
735
|
891
|
1986
|
396
|
556
|
673
|
815
|
1985
|
359
|
505
|
609
|
739
|
1984
|
334
|
470
|
567
|
688
|
1983
|
310
|
435
|
525
|
638
|
1982
|
296
|
417
|
505
|
612
|
1981
|
273
|
382
|
462
|
562
|
1980
|
248
|
347
|
421
|
509
|
1979 a 1967
|
222
|
314
|
379
|
458
|
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia,
trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida
la carga transportable:
MODELO
AÑO
|
PRIMERA
hasta
3.000 Kg.
|
SEGUNDA
más
de 3.000 a 6.000 Kg.
|
TERCERA
más
de
6.000 a 10.000 Kg.
|
CUARTA
más
de 10.000 a 15.000 Kg.
|
QUINTA
más
de
15.000 a
20.000 Kg.
|
2000
|
67
|
146
|
242
|
463
|
663
|
1999
|
63
|
138
|
228
|
427
|
625
|
1998
|
59
|
130
|
215
|
403
|
590
|
1997
|
56
|
123
|
203
|
380
|
557
|
1996
|
42
|
91
|
150
|
281
|
412
|
1995
|
38
|
81
|
136
|
253
|
371
|
1994
|
34
|
73
|
122
|
227
|
334
|
1993
|
30
|
66
|
109
|
205
|
302
|
1992
|
27
|
59
|
99
|
186
|
272
|
1991
|
25
|
53
|
88
|
166
|
243
|
1990
|
22
|
47
|
80
|
149
|
219
|
1989
|
20
|
43
|
71
|
136
|
197
|
1988
|
18
|
39
|
65
|
121
|
177
|
1987
|
16
|
35
|
58
|
109
|
161
|
1986
|
15
|
31
|
53
|
99
|
145
|
1985
|
14
|
29
|
46
|
87
|
128
|
1984
|
13
|
26
|
43
|
81
|
120
|
1983
|
11
|
25
|
41
|
76
|
106
|
1982
|
10
|
23
|
38
|
70
|
103
|
1981
|
9
|
20
|
32
|
63
|
100
|
1980
|
8
|
18
|
30
|
56
|
82
|
1979 a 1967
|
8
|
16
|
27
|
51
|
74
|
MODELO
AÑO
|
SEXTA
más
de
20.000 a
25.000 Kg.
|
SEPTIMA
más
de
25.000 a
30.000 Kg.
|
OCTAVA
más
de
30.000 a
35.000 Kg
|
NOVENA
más
de
35.000 Kg.
|
2000
|
769
|
984
|
1.076
|
1.168
|
1999
|
725
|
928
|
1.015
|
1.102
|
1998
|
684
|
875
|
958
|
1.040
|
1997
|
645
|
825
|
904
|
981
|
1996
|
478
|
611
|
670
|
726
|
1995
|
430
|
549
|
602
|
653
|
1994
|
387
|
495
|
542
|
589
|
1993
|
349
|
446
|
489
|
530
|
1992
|
315
|
403
|
442
|
479
|
1991
|
281
|
360
|
395
|
429
|
1990
|
253
|
323
|
355
|
371
|
1989
|
230
|
294
|
321
|
349
|
1988
|
205
|
262
|
288
|
313
|
1987
|
187
|
238
|
261
|
283
|
1986
|
168
|
214
|
234
|
254
|
1985
|
149
|
189
|
207
|
224
|
1984
|
138
|
177
|
194
|
211
|
1983
|
128
|
165
|
181
|
196
|
1982
|
120
|
153
|
168
|
181
|
1981
|
105
|
134
|
148
|
160
|
1980
|
96
|
122
|
134
|
145
|
1979 a 1967
|
86
|
110
|
121
|
131
|
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida
la carga transportable:
MODELO
AÑO
|
PRIMERA
hasta
1.000 Kg.
|
SEGUNDA
más
de
1.000 a
3.000 Kg.
|
TERCERA
más
de
3.000 a
10.000 Kg.
|
CUARTA
más
de
10.000 Kg.
|
2000
|
312
|
558
|
2.138
|
3.765
|
1999
|
294
|
526
|
2.017
|
3.552
|
1998
|
277
|
496
|
1.903
|
3.351
|
1997
|
261
|
468
|
1.795
|
3.161
|
1996
|
193
|
346
|
1.330
|
2.341
|
1995
|
164
|
294
|
1.127
|
1.984
|
1994
|
148
|
265
|
1.022
|
1.800
|
1993
|
130
|
234
|
901
|
1.587
|
1992
|
120
|
215
|
827
|
1.456
|
1991
|
108
|
195
|
751
|
1.323
|
1990
|
100
|
180
|
691
|
1.218
|
1989
|
91
|
164
|
630
|
1.111
|
1988
|
85
|
153
|
586
|
1.032
|
1987
|
76
|
137
|
526
|
925
|
1986
|
69
|
125
|
480
|
847
|
1985
|
64
|
114
|
436
|
767
|
1984
|
58
|
105
|
406
|
714
|
1983
|
54
|
98
|
376
|
662
|
1982
|
53
|
93
|
360
|
635
|
1981
|
47
|
87
|
330
|
581
|
1980
|
43
|
78
|
300
|
529
|
1979 a 1967
|
39
|
70
|
270
|
476
|
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO
AÑO
|
PRIMERA
hasta
1.000 Kg.
|
SEGUNDA
más
de 1.000 Kg.
|
2000
|
419
|
957
|
1999
|
395
|
903
|
1998
|
373
|
852
|
1997
|
352
|
804
|
1996
|
261
|
596
|
1995
|
212
|
484
|
1994
|
192
|
440
|
1993
|
160
|
369
|
1992
|
146
|
321
|
1991
|
134
|
292
|
1990
|
123
|
254
|
1989
|
105
|
233
|
1988
|
98
|
204
|
1987
|
88
|
182
|
1986
|
80
|
157
|
1985
|
73
|
142
|
1984
|
68
|
132
|
1983
|
63
|
123
|
1982
|
59
|
111
|
1981
|
55
|
101
|
1980
|
51
|
93
|
1979 a 1967
|
46
|
85
|
F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años
2000 a 1967, CIENTO VEINTITRES PESOS ........$ 123.-
G) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser
incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos
armados fuera de fábrica y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO
AÑO
|
PRIMERA
hasta
800 Kg.
|
SEGUNDA
más
de
800 a
1.150 Kg.
|
TERCERA
más
de
1.150 a
1.300 Kg.
|
CUARTA
más
de
1.300 Kg.
|
2000
|
482
|
577
|
999
|
1.083
|
1999
|
455
|
544
|
942
|
1.022
|
1998
|
429
|
513
|
889
|
964
|
1997
|
405
|
484
|
839
|
909
|
1996
|
300
|
358
|
622
|
674
|
1995
|
222
|
265
|
460
|
499
|
1994
|
177
|
222
|
367
|
419
|
1993
|
156
|
197
|
347
|
376
|
1992
|
144
|
181
|
302
|
345
|
1991
|
135
|
169
|
283
|
306
|
1990
|
125
|
148
|
248
|
285
|
1989
|
107
|
137
|
228
|
248
|
1988
|
101
|
129
|
205
|
234
|
1987
|
94
|
111
|
185
|
203
|
1986
|
88
|
103
|
174
|
189
|
1985
|
82
|
96
|
152
|
176
|
1984
|
74
|
90
|
140
|
154
|
1983
|
72
|
86
|
137
|
148
|
1982
|
68
|
82
|
131
|
140
|
1981
|
66
|
78
|
125
|
135
|
1980
|
63
|
74
|
119
|
129
|
1979 a 1967
|
56
|
68
|
101
|
109
|
Artículo 18°: De conformidad con lo establecido en
el artículo 210º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, los titulares
de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente,
conforme a la siguiente escala:
|
Valor
|
|
|
Cuota Fija
|
Alíc. S/ exced.
Lím. Mínimo
|
|
$
|
|
|
$
|
%
|
Hasta
|
|
|
5.000
|
62,50
|
-
|
Más de
|
5.000
|
a
|
7.500
|
62,50
|
1,27
|
´´ ´´
|
7.500
|
´´
|
10.000
|
94,30
|
1,31
|
´´ ´´
|
10.000
|
´´
|
20.000
|
127,00
|
1,36
|
´´ ´´
|
20.000
|
´´
|
40.000
|
263,00
|
1,45
|
´´ ´´
|
40.000
|
´´
|
70.000
|
553,00
|
1,64
|
´´ ´´
|
70.000
|
´´
|
110.000
|
1.045,00
|
1,98
|
´´ ´´
|
110.000
|
|
|
1.837,00
|
2,50
|
Artículo 19°: Para establecer la valuación
de los vehículos usados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 192º
del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, se deberán tomar como base
los valores elaborados por la compañía Provincia Seguros S.A., sobre los
cuales se aplicará un coeficiente de 0,95 a efectos de contemplar la depreciación
anual promedio del parque automotor.
En todos los casos los valores resultantes no podrán
exceder al determinado para el período fiscal 1999 y, cuando se trate
de vehículos respecto de los cuales no se hubiera obtenido información,
se aplicará el aludido coeficiente sobre dicha base.
Título IV
Impuesto de Sellos
Artículo 20°: El impuesto de Sellos
establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-,
se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
A) Actos y contratos en general:
1.
Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte
por ciento |
20 o/o |
2. Cesión de acciones
y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil |
10 o/oo |
3.
Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas
por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario,
el quince por mil |
15 o/oo |
4.
Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil |
10 o/oo |
5.
Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez
por mil |
10 o/oo |
6.
Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil |
10 o/oo |
7.
Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por
mil
El
impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a
las cuales accede.
|
10 o/oo |
8. Locación y sublocación.
a)Por
la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias,
el diez por mil...........................................................
b)Por
la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo,
cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por
sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento.....................................
|
10 o/oo
5 o/o
|
9. Locación y sublocación
de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones
de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que
constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones
a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales,
accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil
|
10 o/oo |
10. Mercaderías y bienes
muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general,
el diez por mil
|
10 o/oo |
11. Mercaderías, semovientes,
cereales, oleaginosos, lanas, cueros, locación o sublocación de
obras, de servicios y de muebles:
a)Por
las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías
(excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos
de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus
depósitos y mandatos; locación o sublocación de obras, de servicios
y de muebles, sus cesiones o transferencias; títulos, acciones y
debentures, siempre que sean registradas en Bolsas, Mercados o Cámaras,
constituídas bajo la forma de sociedad; Cooperativas de grado superior;
Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación
en la Provincia y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones
que establezca la Autoridad de Aplicación, el dos con cinco por
mil..............
b)Por
las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas
en el párrafo anterior, el cinco por mil.............................
|
2,5 o/oo
5
o/oo
|
12. Mutuo. De mutuo,
el diez por mil
|
10 o/oo
|
13. Novación. De novación,
el diez por mil
|
10 o/oo
|
14. Obligaciones. Por
las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil
|
10 o/oo |
15. Prendas:
a)Por
la constitución de prenda, el diez por mil...................................
Este
impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes
muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales
que se suscriben y constituyen por la misma operación.
b)Por
sus transferencias y endosos, el diez por mil............................
|
10 o/oo
10
o/oo
|
16. Rentas vitalicias.
Por la constitución de rentas, el diez por mil
|
10 o/oo |
17. Actos y contratos
no enumerados precedentemente, el diez por mil
|
10 o/oo |
B) Actos y contratos sobre inmuebles:
1. Boletos de compraventa
de bienes inmuebles, el diez por mil
|
10 o/oo |
2. Cancelaciones. Por
cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por
mil
|
2 o/oo |
3. Cesión de acciones
y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por
mil
|
10 o/oo |
4. Derechos reales.
Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen
o amplíen derechos reales sobre inmuebles, con excepción de lo previsto
en el inciso 5, el quince por mil
|
15 o/oo |
5. Dominio:
a)
Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier
otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles,
el cuarenta por mil........................................................................................
b)
Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de
prescripción, el diez por ciento........................................................
|
40 o/oo
10 o/o
|
C) Operaciones de tipo comercial o bancario:
1. Establecimientos
comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos
comerciales o industriales, el diez por mil
|
10 o/oo |
2. Letras de cambio.
Por las letras de cambio, el diez por mil
|
10 o/oo |
3. Operaciones monetarias.
Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen
intereses, el diez por mil
|
10 o/oo |
4. Ordenes de pago.
Por las órdenes de pago, el diez por mil
|
10 o/oo |
5. Pagarés. Por los
pagarés, el diez por mil
|
10 o/oo |
6. Seguros y reaseguros:
a)Por
los seguros de ramos elementales, el diez por mil........................
b)Por
las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente
a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente
a la fecha del acto.
c)Por
los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad,
el dos por mil................................................................
d)Por
los contratos de reaseguro, el diez por mil.................................
|
10 o/oo
2
o/oo
10 o/oo
|
Artículo 21°: Fíjase en la suma de DOS MIL QUINIENTOS
PESOS ($ 2.500), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 8)
del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Artículo 22°: Fíjase en la suma de SESENTA MIL PESOS
($ 60.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 28) del
Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Artículo 23°: Fíjase en la suma de SESENTA MIL PESOS
($ 60.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 29) del
Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Artículo 24°: Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS
($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 48) apartado
a) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.1999)-.
Artículo 25°: Fíjase en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS
PESOS ($ 4.800), el monto a que se refiere el artículo 266º del Código
Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Artículo 26°: Fíjase en la suma de VEINTE
MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley
10.468, sustituído por el artículo 3º de la Ley 10.597.
Título V
Tasas Retributivas de Servicios
Administrativos y Judiciales
Artículo 27°: De acuerdo a lo establecido en el Título
Quinto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o 1999)-, fíjase en la suma de
CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 4,40), la tasa general de actuación
por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración
Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.
En las prestaciones de servicios sujetas a retribución
proporcional se abonará una tasa mínima de CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
($ 4,40).
Artículo 28°: Por la expedición de copias heliográficas
de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o
fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente
escala:
|
SIMPLE
|
ENTELADA
|
|
$
|
$
|
0,32 m. x 0,58 m.
|
1,60
|
9,30
|
0,32 m. x 0,76 m.
|
1,80
|
10,00
|
0,32 m. x 0,94 m.
|
1,90
|
10,50
|
0,32 m. x 1,12 m.
|
2,00
|
11,20
|
0,48 m. x 0,76 m.
|
2,10
|
12,10
|
0,48 m. x 1,12 m.
|
3,00
|
13,90
|
0,64 m. x 1,12 m.
|
3,70
|
18,60
|
0,80 m. x 1,12 m.
|
4,20
|
21,90
|
0,96 m. x 1,12 m.
|
4,60
|
25,60
|
Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro
cuadrado CUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 4,60) la copia simple y
VEINTICINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($25,60) la copia entelada, contándose
como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no
respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata
superior.
Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible
por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción,
se abonará una tasa de UN PESO CON SESENTA CENTAVOS ($ 1,60).
Artículo 29°: Por los servicios que preste la Escribanía
General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
1)
|
Escrituras Públicas:
a)Por
cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros
a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o
descentralizados, el UNO POR CIENTO............................................
b)Por
cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la
Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados
a favor de terceros, el DOS POR CIENTO...........................................
c)Por
la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la
Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados,
independientemente de la tasa establecida en el punto anterior,
el DOS POR CIENTO..............................................................................
d)Por
escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos,
el TRES POR MIL.............................................................................
|
1
o/o
2 o/o
2
o/o
3 o/oo
|
2)
|
Por expedición de testimonios
de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o
fracción, OCHENTA CENTAVOS
|
$ 0,80 |
3)
|
Por expedición de segundos
testimonios, por cada foja o fracción, UN PESO CON SETENTA CENTAVOS
|
$ 1,70
|
Artículo 30°: Por los servicios que presten las reparticiones dependientes
del Ministerio de Gobierno se pagarán las siguientes tasas:
A)
|
DIRECCION PROVINCIAL
DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS
|
|
|
1)Inscripciones:
|
|
|
a)De divorcio, anulación
de matrimonio, TREINTA PESOS |
$ 30,00 |
|
b)De emancipación por
habilitación de edad, TREINTA PESOS
|
$ 30,00 |
|
c)Adopciones, DIEZ PESOS
|
$ 10,00
|
|
d)Transcripción de partidas
de extraña jurisdicción, VEINTE PESOS
|
$ 20,00 |
|
e)Unificación de actas,
DIECIOCHO PESOS
|
$ 18,00 |
|
f)Oficios judiciales,
DIECIOCHO PESOS
|
$ 18,00
|
|
g)Incapacidades, DIECIOCHO
PESOS
|
$ 18,00
|
|
2)Libretas de familia:
Por
expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio
y nacimientos:
|
|
|
a)Original, DIECIOCHO
PESOS
|
$ 18,00
|
|
b)Duplicado y subsiguientes,
TREINTA Y DOS PESOS
|
$ 32,00 |
|
c)Original de matrimonio
de extraña jurisdicción, VEINTISEIS PESOS
|
$ 26,00 |
|
d)Duplicado de matrimonio
de extraña jurisdicción, TREINTA PESOS
|
$ 30,00 |
|
3)Expedición de certificados:
a)Por
expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones
y toda certificación, testimonio o informe no gravados expresamente,
DIEZ PESOS
|
$ 10,00
|
|
b)Negativos de inscripción,
DOS PESOS
|
$ 2,00
|
|
c)Vigencia de emancipación,
DIECIOCHO PESOS
|
$ 18,00 |
|
d)Licencia de inhumación,
QUINCE PESOS
|
$ 15,00
|
|
4)Búsqueda en fichero
general o pedido de informe:
a)Hasta
treinta (30) años, QUINCE PESOS
|
$ 15,00
|
|
b)Hasta sesenta (60)
años, VEINTE PESOS
|
$ 20,00
|
|
c)Más de sesenta (60)
años, VEINTICINCO PESOS
|
$ 25,00 |
|
5)Rectificaciones de
partidas:
Por
rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro
Civil, QUINCE PESOS
|
$ 15,00
|
|
6)Cédulas de identidad:
|
|
|
a)Por expedición de
cédulas de identidad, original, CINCO PESOS
|
$ 5,00 |
|
b)Sus renovaciones o
duplicados, SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 7,50 |
|
7)Licencias de conductor:
|
|
|
a)Por original renovación
o duplicado, QUINCE
PESOS
|
$ 15,00 |
|
b)Certificados, CINCO
PESOS
|
$ 5,00
|
|
8)Solicitud de partida
al interior:
|
|
|
a)Servicio postal, CATORCE
PESOS
|
$ 14,00
|
|
b)Servicio por tele
fax, VEINTICINCO PESOS
|
$ 25,00 |
|
9)Solicitudes:
|
|
|
a)De supresión de apellido
marital, VEINTE PESOS
|
$ 20,00 |
|
b)De adición de apellido
materno, VEINTE PESOS
|
$ 20,00 |
|
c)Opción de apellido
compuesto, VEINTE PESOS
|
$ 20,00 |
|
d)Para contraer matrimonio,
DIECIOCHO PESO
|
$ 18,00 |
|
10)Trámites
urgentes:
Cincuenta
(50) por ciento de incremento respecto de los valores consignados
en puntos anteriores.
|
|
|
11)Trámites efectuados
por correo:
Se
adicionará a los valores consignados anteriormente, el valor del
franqueo "certificada con aviso de retorno", más la comisión
que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cobre al Registro Provincial
de las Personas, por las gestiones que él realiza (recepción de
solicitudes, cobranzas de trámites y envío al Registro).
|
|
|
12)Tasa
general de actuación por expediente no gravado
expresamente (en este caso no será de
aplicación la tasa prevista en el artículo 27º), VEINTE PESOS |
$ 20,00
|
B)
|
DIRECCION DE IMPRESIONES
DEL ESTADO Y BOLETIN OFICIAL
|
|
|
1)Publicaciones:
a)Avisos:
Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias,
memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa,
licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre
del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc.,
por renglón de papel oficio con quince (15) centímetros de escritura
o fracción, texto corrido de máquina, no más de sesenta y cinco
(65) espacios por renglón, CINCO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
|
$ 5,40
|
|
b)Los
avisos sucesorios por orden judicial por tres (3) días de publicación,
tendrán una tarifa uniforme de VEINTICUATRO PESOS CON SETENTA
CENTAVOS
|
$ 24,70
|
|
c)Sin
perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan,
se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten,
con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales,
deportivas, de bien público en general y las Municipalidades.
|
|
|
d)Balances
de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526
y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula prescripta
por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos
(300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento
veinte (120) centímetros, por publicación y por cada centímetro
de columna, OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS
|
$
8,20
|
|
2)Venta de ejemplares:
a)Boletín
Oficial del día, UN PESO
|
$
1,00
|
|
b)Ejemplares
atrasados, hasta tres (3) meses, UN PESO CON SESENTA CENTAVOS
|
$ 1,60
|
|
3)Suscripciones:
a)Boletín
Oficial por año, DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS
b)Boletín
Oficial (comprende: Sección Oficial, Sección Judicial y Diario
de Jurisprudencia) remitido en pieza con control de entrega,
por un (1) año, SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA
CENTAVOS
|
$ 265,00
$
686,40
|
|
4)Expedición de testimonios
e informes:
a)Por
testimonios de publicaciones efectuadas o de texto de leyes
y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, además de
la tasa que corresponda conforme al artículo 27º, DOS PESOS
CON SESENTA CENTAVOS
|
$ 2,60
|
|
b)Por
cada informe, por cada año de búsqueda, si no se indica exactamente
el año que corresponda, además de la tasa establecida en el
artículo 27º, OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS
|
$ 8,20
|
|
c)Por
cada fotocopia simple, DIEZ CENTAVOS
|
$
0,10
|
Artículo 31°: Por los servicios que prestan las reparticiones
dependientes del Ministerio de Justicia y Seguridad se pagarán las siguientes
tasas:
DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS
1)Control
de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades
comerciales, SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 64,50
|
2)Control
de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo,
SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 64,50
|
3)Control
de legalidad y registración de cesiones de cuotas, partes de interés
y capital, CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS
|
$ 45,60
|
4)Inscripción
de declaratorias de herederos, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS
|
$ 18,20
|
5)Control
de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60º
de la Ley 19.550, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS
|
$ 18,20
|
6)Control
de legalidad y registración de revalúos contables, DIECIOCHO PESOS
CON VEINTE CENTAVOS
|
$ 18,20
|
7)Control
de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales,
CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS
|
$ 45,60
|
8)Solicitud
de inscripción de segundo testimonio, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE
CENTAVOS
|
$ 18,20
|
9)Control
de legalidad y registración de sistema mecanizado, CINCUENTA Y CUATRO
PESOS CON SESENTA CENTAVOS
|
$ 54,60
|
10)Control
de legalidad y registración en reconducción y regularización, NOVENTA
Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS
|
$ 91,30
|
11)Control
de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades
comerciales, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
|
$ 73,40
|
12)Control
de legalidad y registración de autorizaciones de firmas en facsímil,
VEINTISIETE PESOS CON TREINTA CENTAVOS
|
$ 27,30
|
13)Control
de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades
comerciales, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
|
$
73,40
|
14)Desarchivo
de expedientes para consultas, NUEVE PESOS
|
$
9,00
|
15)Desarchivo
de expedientes por reactivación de sociedades comerciales, CUARENTA
Y SEIS PESOS
|
$
46,00
|
16)Solicitudes
de certificados de vigencia de sociedades comerciales, NUEVE PESOS
|
$
9,00
|
17)Rúbricas
por cada libro de sociedades comerciales, NUEVE PESOS
|
$
9,00
|
18)Control
de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades
comerciales, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
|
$ 73,40
|
19)Denuncias
de sociedades comerciales, NUEVE PESOS
|
$
9,00
|
20)Tasa
anual de fiscalización: Sociedades contempladas en el artículo 299º
de la Ley 19.550:
|
|
CAPITAL SOCIAL
|
Hasta |
$
3.265 |
$
91,30 |
Más
de |
$
3.265 |
a
|
$
9.885 |
$
182,50 |
Más
de |
$
9.885 |
a
|
$
16.550 |
$
319,30 |
Más
de |
$
16.550 |
a
|
$
23.310 |
$
456,30 |
Más
de |
$
23.310 |
a
|
$
33.100 |
$
730,20 |
Más
de |
$
33.100 |
|
|
$
1.095,20 |
21)Solicitud
de veedor a asambleas en sociedades comerciales, DIEZ PESOS
|
$
10,00
|
22)Inscripción
y cancelación de usufructos, CINCUENTA Y UN PESOS
|
$ 51,00
|
23)Reserva
de denominación, TREINTA Y UN PESOS
|
$ 31,00
|
24)Trámites
varios, VEINTIUN PESOS
|
$ 21,00
|
25)Tasa
general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas
(en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo
27º), NUEVE PESOS
|
$ 9,00
|
Artículo 32°: Por los servicios que presten
las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán
las siguientes tasas:
A)
|
DIRECCION PROVINCIAL
DE RENTAS - DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
|
|
|
1)Planos
de subdivisión de edificio, Ley 13.512:
a)Por
cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la
división de edificios, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 4,50
|
|
b)Por
la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas
unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, CUATRO PESOS
CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 4,50
|
|
c)Cuando
la reforma o reformas originen nuevas unidades y/o complementarios,
por cada unidad que se origine y/o se modifique, CUATRO PESOS
CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 4,50
|
|
d)Por
pedido de anulación de plano aprobado, a requerimiento judicial
o de particulares, TREINTA Y CINCO PESOS
|
$ 35,00
|
|
e)En
solicitudes de aplicación del artículo 6º del Decreto Nº 2489/63,
por cada unidad funcional y/o complementaria:
I)Con
inspección a cargo de la Dirección Provincial de Catastro Territorial,
CUARENTA Y TRES PESOS..................
II)Con
inspección efectuada por el profesional actuante, CUATRO PESOS
CON CINCUENTA CENTAVOS....................
|
$
43,00
$
4,50
|
|
f)En
las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al
régimen de la Ley 13.512:
I)Proyectos
que requieran evaluación global:
-Básico, DOSCIENTOS PESOS..............
-Adicional,
por hectárea o fracción superior a 1.000 m2, CIEN PESOS.......
II)Proyectos
que requieran evaluación particularizada:
-Por
cada unidad funcional o complementaria involucrada, CUARENTA
Y TRES PESOS............................
|
$
200,00
$
100,00
$
43,00
|
|
2)Rectificaciones
de declaraciones juradas:
a)Urbanas,TREINTA
Y TRES PESOS
|
$ 33,00
|
|
b)Rurales,
TREINTA Y TRES PESOS ...........
-Adicional
por hectárea, UN PESO.........
|
$ 33,00
$
1,00
|
|
3)Inspecciones:
En
solicitudes de servicio que impliquen una inspección a la parcela,
en casos no previstos expresamente, NOVENTA Y CINCO PESOS
|
$ 95,00
|
|
4)Reproducciones:
Por
cada reproducción desde microfilm a papel, CUATRO PESOS CON CINCUENTA
CENTAVOS
|
$ 4,50
|
|
5)Consultas:
a)Por
la consulta de cédulas catastrales y planos que integren manzana,
fracción, quinta o chacra, SEIS PESOS
|
$ 6,00
|
|
b)Por
la consulta de planos de propiedad horizontal Ley 13.512, DOS
PESOS
|
$ 2,00
|
|
c)Por
la consulta de cada fotograma, CINCO PESOS
|
$
5,00
|
|
6)Fotocopias:
Por
cada fotocopia simple, DIEZ CENTAVOS
|
$ 0,10
|
B)
|
DIRECCION PROVINCIAL
DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD
|
|
|
Inscripciones:
|
|
|
Por cada inscripción
de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles,
el CUATRO POR MIL
|
4
o/oo
|
Artículo 33°: Por los servicios que presten las reparticiones
dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, se pagarán
las siguientes tasas:
A)
|
DIRECCION DE GEODESIA
|
|
|
1)Trámite de planos
de mensura y división:
a)Por
cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura,
división, que se sometan a aprobación, TRES PESOS
|
$ 3,00
|
|
b)Por
cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento
de restricción y anulación de planos aprobados, TREINTA PESOS
|
$ 30,00
|
|
c)Por
cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia
de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras,
se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros
desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según
el siguiente detalle:
Hasta
doscientos (200) kilómetros de distancia, TRESCIENTOS PESOS
|
$ 300,00
|
|
Más
de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro
adicional, UN PESO
|
$ 1,00
|
|
d)Determinación
de línea de ribera, o línea de pie de médano a solicitud de
particulares o a requerimiento judicial, incluido el transporte
de cota, se cobrará una tasa inicial de QUINIENTOS CINCUENTA
PESOS
|
$ 550,00
|
|
Por
cada kilómetro relevado con perfiles se completará la tasa anterior
con una sobre tasa de CIENTO CINCUENTA PESOS
|
$ 150,00
|
|
2)Testimonios de mensura:
Por
cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia,
ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página,
CUATRO PESOS
|
$ 4,00
|
|
3)Consultas:
Por
la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento,
UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 1,50
|
B)
|
DIRECCION PROVINCIAL
DEL TRANSPORTE
|
|
|
1)Habilitación
de circuitos privados para carreras de velocidad, CINCUENTA Y CUATRO
PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS........
2)Carreras
de velocidad permitidas por el Código de Tránsito -Ley 11.430- en
la vía pública aún cuando fueran a beneficio de instituciones de
bien público, CIENTO SIETE PESOS CON VEINTE CENTAVOS..................
|
$ 54,50
$
107,20
|
|
3)Habilitación
de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, CUARENTA
Y TRES PESOS
|
$ 43,00
|
|
4)Por
cada duplicado o renovación de libros de quejas, ONCE PESOS CON
VEINTE CENTAVOS
|
$ 11,20 |
|
5)Por
la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas
de transporte público de pasajeros, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS
|
$ 4,30
|
|
6)Por
la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de
explosivos, combustibles e inflamables, VEINTISIETE PESOS CON CINCUENTA
CENTAVOS
|
$ 27,50
|
|
7)Por
cada certificado de libre tránsito -Ley 11.430-, CUATRO PESOS CON
TREINTA CENTAVOS
|
$ 4,30 |
|
8)Por
cada solicitud de inscripción en el Registro Público de Transporte
de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, CUATRO PESOS CON TREINTA
CENTAVOS
|
$ 4,30
|
|
9)Por
cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro
Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires,
DOCE PESOS
|
$ 12,00
|
|
10)Por
la inscripción en el Registro de acuerdo a lo previsto en el artículo
33º inciso 1) Ley 11.430 y modificatorias, DOSCIENTOS PESOS
|
$ 200,00
|
|
11)Por
la matricula, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33º inciso
2) Ley 11.430 y modificatorias, DOSCIENTOS PESOS
|
$
200,00
|
Artículo 34°: Por los servicios que presten
las reparticiones dependientes del Ministerio de la Producción y el Empleo
se pagarán las siguientes tasas:
A)
|
SUBSECRETARIA DE TURISMO
1)Categorización
y recategorización:
Por
la categorización y recategorización de establecimientos que prestan
servicios turísticos, CIENTO VEINTICINCO PESOS
|
$ 125,00
|
|
2)Licencias
y control:
Por
la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo,
CIENTO VEINTICINCO PESOS
|
$ 125,00
|
B)
|
DIRECCION PROVINCIAL
DE MINERIA
|
|
|
1)Manifestación
de descubrimiento o pedidos de extracción de arena, CIEN PESOS
|
$ 100,00
|
|
2)Por
solicitud de mina vacante, TRESCIENTOS PESOS
|
$ 300,00
|
|
3)Por
cada título de propiedad de mina, CIEN PESOS
|
$ 100,00
|
|
4)Por
cada certificado expedido por autoridad minera, DOCE PESOS
|
$ 12,00
|
|
5)Por
el recurso que se interponga ante la Autoridad Minera, CIEN PESOS
|
$ 100,00
|
|
6)Reactualización
de expedientes archivados relacionados con materia minera, CIEN
PESOS
|
$ 100,00
|
|
7)Rehabilitación
de minas caducas por falta de pago de canon, TRESCIENTOS PESOS
|
$ 300,00
|
|
8)Por
cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia
de la aplicación de la cláusula vigésima del Acuerdo Federal Minero
(Ley Nacional Nº 24.228) y su ratificación legislativa provincial
(Ley Nº 11.481), se aplicará una tasa en relación a la distancia
en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección,
según el siguiente detalle:
Hasta
doscientos (200) kilómetros de distancia, TRESCIENTOS PESOS
Más
de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro
adicional, UN PESO
|
$ 300,00
$ 1,00
|
|
9)Por
cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia
de la aplicación del artículo 22º, del Decreto Nº 968/97 (complementario
de la Ley Nº 24.585), se aplicará una tasa igual a la señalada
en el punto 8) precedente.
|
|
Artículo 35°: Por los servicios que presten las reparticiones
dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán las siguientes
tasas:
A) DIRECCION PROVINCIAL
DE GANADERIA
|
|
1)
Por el registro de marcas y señales se abonarán los siguientes
importes:
a)Marca
nueva, CIENTO CUARENTA PESOS
|
$ 140,00
|
b)Renovación
de marca, CIENTO CUARENTA PESOS
|
$ 140,00
|
c)Duplicado
de boleto de marca, CIENTO CUARENTA PESOS
|
$ 140,00
|
d)Señal
nueva, CINCUENTA PESOS
|
$ 50,00
|
e)Renovación
de señal, CINCUENTA PESOS
|
$ 50,00
|
f)Duplicado
de boleto de señal, CINCUENTA PESOS
|
$ 50,00
|
2)
Por el Registro de Transferencia de marcas y señales, rectificaciones
y certificaciones, se abonarán los siguientes importes:
|
|
a)Transferencia
de marca, CIENTO CUARENTA PESOS
|
$ 140,00
|
b)Transferencia
de señal, CINCUENTA PESOS
|
$ 50,00
|
c)Rectificación de marca,
OCHENTA PESOS
|
$ 80,00
|
d) Rectificación de
señal, TREINTA PESOS
|
$ 30,00
|
e)Certificaciones comunes,
OCHENTA PESOS
|
$ 80,00
|
TRAMITES URGENTES
Cuando los trámites mencionados en los Puntos 1) y 2)
se soliciten con carácter urgente -dentro de las setenta y dos (72) horas-,
se abonarán las siguientes tasas:
-
En los casos del Punto 1) incisos a), b), c) y del Punto 2), inciso
a), DOSCIENTOS PESOS
|
$
200,00
|
-
En los casos del Punto 1) incisos d), e)y f), y del Punto 2) inciso
b), CIEN PESOS
|
$ 100,00 |
-
En los casos del Punto 2) incisos c) y e), CIENTO VEINTE PESOS
|
$ 120,00
|
-
En los casos del Punto 2), inciso d), CINCUENTA
PESOS
|
$ 50,00
|
3)
Por habilitaciones, provisión de precintos o guías, se abonarán
los siguientes importes:
|
|
a)Por
habilitación de vehículo para transporte de hacienda, CIEN PESOS
|
$ 100,00
|
b)Por
provisión de precintos, por unidad, UN PESO CON VEINTE CENTAVOS
|
$ 1,20
|
c)Por
provisión de guías únicas de traslado, por unidad, VEINTICINCO
CENTAVOS
|
$ 0,25
|
d)Por
habilitación de transportes de productos alimenticios:
-Categoría
"A" -un (1) eje- CIEN PESOS...........................
-Categoría
"B" -dos (2) ejes- DOSCIENTOS PESOS........
|
$ 100,00
$
200,00
|
4)
Por inspección, registro y habilitación, se abonarán los siguientes
importes:
a)
Tasa por inspección de colmenas, UN PESO por colmena..............................
b)
Tasa por registro de marcas apícola, VEINTE PESOS........................
c)
Tasa de habilitación de establecimientos cunícula, CINCUENTA PESOS...............
d)
Tasa de habilitación de establecimientos avícolas, CINCUENTA PESOS...............
|
$
1,00
$
20,00
$ 50,00
$ 50,00
|
5)
Por habilitación o rehabilitación de establecimientos elaboradores
de productos lácteos y tambo-fábrica de masa para muzzarela, conforme
a la siguiente escala:
a)
Hasta 5.000 litros, CIEN PESOS..........................
b)
De 5.001 litros a 10.000 litros, DOSCIENTOS PESOS...
c)
Más de 10.000 litros, QUINIENTOS PESOS.........
|
$
100,00
$
200,00
$
500,00
|
6)
Por habilitación o rehabilitación de de-pósitos de leche y derivados,
TRESCIENTOS PESOS
|
$ 300,00
|
B)DIRECCION
PROVINCIAL DE AGRICULTURA
|
|
1)
Tasas de inscripción:
|
|
a)
Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores,
MIL PESOS
|
$1000,00
|
b)
Expendedores y depósitos, TRESCIENTOS PESOS
|
$ 300,00
|
c)
Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), DOSCIENTOS
PESOS
|
$ 200,00
|
2)
Tasas de renovación e inscripción de sucursales:
|
|
a)
Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores,
QUINIENTOS PESOS
|
$ 500,00
|
b)
Expendedores y depósitos, CIENTO CINCUENTA PESOS
|
$ 150,00
|
c)
Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), CIEN PESOS
|
$ 100,00
|
3)
Por la obtención de formularios de condiciones técnicas de trabajo,
se abonará por cada juego (triplicado), UN PESO
|
$ 1,00
|
4)
Por solicitud de constatación de daños por uso de agroquímicos y/o
deposición de envases, CINCUENTA PESOS
|
$
50,00
|
5)
Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen, VEINTICINCO
PESOS
|
$ 25,00 |
6)
Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen que
impliquen una inspección a campo, CINCUENTA PESOS
|
$ 50,00 |
Artículo 36°: Por los servicios que presten las reparticiones
dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCION DE FISCALIZACION
SANITARIA
|
|
1)Por
la habilitación de establecimientos asistenciales con internación
de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios
complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del
establecimiento, TRESCIENTOS PESOS
|
$ 300,00
|
2)Por
la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta
(50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios,
cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento,
DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
|
$ 242,40
|
3)Por
la habilitación de establecimientos asistenciales con internación,
CIENTO OCHENTA PESOS
|
$ 180,00
|
4)Por
la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación
(policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios),
CIENTO VEINTIUN PESOS
|
$ 121,00
|
5)Por
la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta
veinte (20) camas, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 60,50
|
6)Por
la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con
más de veinte (20) camas, CIENTO VEINTIUN PESOS
|
$ 121,00
|
7)Por
la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de
diálisis, CIENTO VEINTIUN PESOS
|
$ 121,00
|
8)Por
la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de prótesis
dental, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 60,50
|
9)Por
reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad,
CINCUENTA Y DOS PESOS
|
$ 52,00
|
10)Por
la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en
establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia
intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares),
NOVENTA Y CINCO PESOS
|
$ 95,00
|
11)Por
la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes
de contacto, CIENTO VEINTIUN PESOS
|
$ 121,00
|
12)Por
la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación
que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento
de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen
aumento de la capacidad de internación, CIENTO OCHENTA PESOS
|
$ 180,00
|
13)Por
la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación
que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento
de la capacidad, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
|
$ 242,40
|
14)Por
la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, SESENTA
PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 60,50
|
15)Por
la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados
en los incisos anteriores, NOVENTA Y CINCO PESOS
|
$ 95,00
|
Artículo 37°: Por los servicios que preste la Secretaría
de Política Ambiental a todo establecimiento industrial alcanzado por
la Ley Nº 11.459 perteneciente a tercera categoría, se abonará una Tasa
Especial en concepto de habilitación y sus sucesivas renovaciones de conformidad
con lo establecido en el artículo 25º de la citada Ley. La Tasa Especial
se compondrá de la siguiente forma:
a) |
Por
la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental: |
|
|
I-
Tasa Especial mínima, DOS MIL PESOS |
$2000,00 |
|
II-
Los establecimientos que posean más de 100 empleados de personal
total, abonarán un adicional al punto I de CUATROCIENTOS PESOS
|
$ 400,00
|
|
III-
Los establecimientos que superen los 200 HP de potencia total instalada,
abonarán un adicional a los puntos I y II, de CUATROCIENTOS PESOS
|
$ 400,00
|
|
IV-
Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada afectada
a la actividad productiva que exceda los 7.000 m2 (siete mil metros
cuadrados), se abonará un adicional a los puntos I, II y III de
VEINTICINCO CENTAVOS
|
$ 0,25
|
|
V-
La Tasa Especial mínima más los adicionales, no podrá excederse
de OCHO MIL PESOS
|
$ 8000,00
|
|
A
los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo
de la tasa especial, no se computarán las instalaciones correspondientes
a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando
éstas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo.
Para los establecimientos que fueran constituídos exclusivamente como
planta de tratamiento de residuos especiales o patogénicos, se abonará
un adicional a los citados puntos I, II, III y IV de CUATROCIENTOS
PESOS |
$ 400,00 |
|
En
caso de establecimientos constituidos por unidades móviles de tratamiento
de residuos industriales o patogénicos, se abonará en concepto de
adicional a los citados puntos I, II, III y IV, QUINIENTOS PESOS por
cada unidad móvil |
$ 500,00 |
b) |
Por
la inspección de verificación de funcionamiento del establecimiento
que deba realizarse como consecuencia de la comunicación exigida por
el artículo 11º de la Ley 11.459 para el perfeccionamiento del Certificado
de Aptitud Ambiental, se abonará en relación a la distancia en kilómetros
desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el
siguiente detalle: |
|
|
-Hasta
doscientos (200) kilómetros de distancia, TRESCIENTOS PESOS
|
$ 300,00
|
|
-Más
de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro
adicional, UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 1,50
|
|
El
máximo por distancia no podrá superar los SEISCIENTOS PESOS |
$ 600,00 |
Artículo 38°: En concepto de retribución de los servicios
de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de
dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales
o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:
a) |
Si
los valores son determinados o determinables, el VEINTIDOS POR MIL |
22 o/oo |
b) |
La
tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior,
no podrá ser inferior a CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS |
$ 4,40 |
c) |
Si
los valores son indeterminados, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS |
$ 4,40 |
|
En
este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que
arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional,
deberá abonarse la diferencia que corresponda. |
|
|
Esta
tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución
judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes,
ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras,
deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar
cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión,
de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones
especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación
administrativa, concurso civil). |
|
Artículo 39°: En las actuaciones judiciales que a
continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
a) |
Arbitros y amigables
componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores,
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del porcentaje establecido en el artículo
38º. |
|
b) |
Autorización a incapaces.
En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus
bienes, OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS |
$ 8,40 |
c) |
Divorcio: |
|
|
1)Cuando
no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial,
se tributará una tasa fija de CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA
CENTAVOS
|
$ 46,50
|
|
2)Cuando
simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la
disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el
patrimonio de la misma, el DIEZ POR MIL
|
10 o/oo
|
d) |
Oficios y exhortos.
Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos,
DOCE PESOS |
$ 12,00 |
e) |
Insania. En los juicios
de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del DIEZ POR MIL |
10 o/oo |
f) |
Registro Público de
Comercio: |
|
|
1)Por
toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones
para ejercer el comercio, VEINTITRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS
|
$ 23,20
|
|
2)En
toda gestión o certificación, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
|
$ 4,40
|
|
3)Por
cada libro de comercio que se rubrique, CUATRO PESOS CON CUARENTA
CENTAVOS
|
$ 4,40
|
|
4)Por
cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos
públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso
9) del artículo 283º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.1999)-,
CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
|
$ 4,40
|
g) |
Protocolizaciones. En
los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición
de los testimonios y reposición de escrituras públicas, OCHO PESOS
CON CUARENTA CENTAVOS.........................
Esta tasa se abonará
aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial
de protocolización.
|
$ 8,40
|
h) |
Rehabilitación de concursados.
En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe
del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el TRES POR MIL |
3 o/oo |
i) |
Sucesorios. En los juicios
sucesorios, el VEINTIDOS POR MIL |
22 o/oo |
j) |
Testimonio. Por cada
foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, CUARENTA CENTAVOS................................................
Todo oficio o resolución
que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia,
deberá estar legalmente fundado.
|
$ 0,40
|
k) |
Justicia de Paz Letrada.
En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se
pagarán las tasas previstas en el presente Título. |
|
Artículo 40°: En la Justicia en lo Penal, cuando
corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva,
deberá tributarse: en las causas correccionales CUARENTA Y SEIS PESOS
($ 46,00), y en las criminales NOVENTA Y TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS
($93,20).
La presentación de particular damnificado tributará una
tasa de VEINTITRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($23,20).
Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación
del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en
el artículo 38º.
Título VI
Otras Disposiciones
Artículo 41°: Para la determinación de la base imponible
se despreciarán las fracciones de Un Peso ($ 1) y para la determinación
de gravámenes, intereses, recargos y multas se despreciarán las fracciones
de Diez Centavos ($ 0,10).
Artículo 42°: Declárase a la empresa "Coordinación
Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón
Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2000.
Artículo 43°: Suspéndese, durante el período fiscal
2000, la aplicación del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente
a la actividad que desarrollen las emisoras de televisión no comprendidas
en la exención dispuesta por el artículo 166º inciso n) del Código Fiscal
-Ley 10.397 (t.o. 1999) y sus modificatorias-
Artículo 44°: Sustitúyase, en el artículo 1º de la
Ley 11.518 (texto según artículo 46º de la Ley 12.233), la expresión "1
de enero del 2000" por "1 de enero del 2001".
Artículo 45°: Autorízase al Poder Ejecutivo para
convenir, previa intervención de la Comisión Bicameral creada por el artículo
63° de la presente ley, la cesión de créditos fiscales correspondientes
a gravámenes provinciales y sus accesorios adeudados, cuya Autoridad de
Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas.
El proceso de selección de la oferta del cesionario se
efectuará por licitación pública en los términos previstos por las disposiciones
legales vigentes y en la forma, modo y condiciones que establezca el Poder
Ejecutivo, salvo que la cesión se efectuara a favor del Banco de la Provincia
de Buenos Aires.
Artículo 46°: La Dirección Provincial de Rentas,
durante el año 2000, podrá:
a) Abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes
a obtener el cobro por la vía de Apremio o desistir de las iniciadas,
cuando el monto presuntamente reclamable (incluidos intereses, recargos
y multas) luego de haber cumplimentado lo establecido en el artículo 48°
de la presente ley e informado a la Comisión Bicameral creada por el artículo
63° de la presente, para requerir dictamen previo, no exceda la suma de
mil quinientos pesos ($1.500).
b) Disponer el archivo de las actuaciones en los casos
de concurso preventivo o quiebra del deudor, cuando el monto de la deuda
original no supere la suma de tres mil pesos ($3.000).
Artículo 47°: Establécese, con alcance general, la
unificación de las causales de caducidad de los planes de pago otorgados
hasta el año 1999 inclusive con relación a los tributos cuya Autoridad
de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, de acuerdo a las
siguientes pautas:
a) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas
o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente
de presentarse dicha situación.
b) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse
ciento veinte (120) días desde el vencimiento de la última cuota del plan.
Artículo 48°: Establécese la novación de todas las
obligaciones tributarias adeudadas, no prescrip-tas al 1 de enero del
año 2000, correspondientes a los gravámenes cuya Autoridad de Aplicación
sea la Dirección Provincial de Rentas.
La novación implicará la consolidación de la deuda en
un único monto, liquidado al 31 de diciembre de 1999 de conformidad al
procedimiento previsto en el artículo 50º, y comprenderá las deudas por
impuestos liquidados por la Autoridad de Aplicación y las declaradas por
el contribuyente, incluidas las reconocidas mediante regímenes de regularización.
En todos los casos, subsiste la facultad de la Autoridad
de Aplicación para verificar y determinar la real situación fiscal del
contribuyente. En caso de detectarse deuda por períodos anteriores al
31 de diciembre de 1999, la misma será consolidada de acuerdo al procedimiento
de cálculo previsto en el artículo 50º.
Artículo 49°: Se exceptúan de lo establecido en el
artículo anterior:
a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan
de regularización, respecto del que no se haya producido -a dicha fecha-
alguna de las causales de caducidad previstas en al artículo 47º de la
presente.
b) Las deudas respecto de las cuales se haya formulado
o se formule denuncia penal, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento
de las obligaciones tributarias de los contribuyentes o responsables.
c) Las deudas sometidas a juicio de Apremio, con excepción
de aquellas que exista allanamiento del demandado, y las verificadas en
concurso preventivo o quiebra.
d) Las deudas de los agentes de recaudación por su actuación
como tales.
e) Las deudas por impuesto Inmobiliario de las partidas
que se encontraren en discusión administrativa, al 31 de diciembre de
1999, cuestionando la base imponible y hasta el momento de su resolución.
Artículo 50°: El monto a consolidar, surgirá de aplicar
el siguiente procedimiento de cálculo:
a) Obligaciones no incluidas en regímenes de regularización:
a la deuda original correspondiente se le adicionarán los intereses previstos
en el artículo 75º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, desde su
respectivo vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 1999 inclusive.
b) Obligaciones reconocidas mediante acogimiento a regí-menes
de regularización:
1. Planes con la totalidad de sus cuotas vencidas al
31 de diciembre del año 1999: al importe de cada una de las cuotas impagas
al 31 de diciembre de 1999, determinadas según lo previsto en el plan
respectivo, se deberá adicionar el interés del artículo 75º del Código
Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, calculado desde sus respectivos vencimientos
y hasta dicha fecha inclusive.
2. Planes con cuotas a vencer a partir del 1º de enero
del año 2000: al importe de cada una de las cuotas impagas al 31 de diciembre
de 1999, determinadas según lo previsto en el plan respectivo, se deberá
adicionar el interés del artículo 75º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.
1999)-, calculado desde sus respectivos vencimientos y hasta dicha fecha
inclusive, más la sumatoria del importe de capital de cada una de las
cuotas a vencer a partir del 1º de enero del año 2000.
La Autoridad de Aplicación dictará resolución liquidando
el monto de la deuda, calculada de conformidad a lo previsto precedentemente,
la que deberá comunicarse en forma fehaciente al contribuyente. Dicha
resolución podrá ser impugnada por el contribuyente, dentro de los quince
(15) días hábiles de ser notificado, con fundamento, exclusivamente, en
errores de cálculo o en el pago total o parcial de la deuda. Dicha impugnación
deberá ser resuelta dento de los ciento veinte (120) días de su interposición.
A todos los efectos, se considerarán transferidos al
Fisco acreedor todos los derechos y prerrogativas emergentes de la obligación
anterior, inclusive su ejecución judicial mediante el Procedimiento de
Apremio.
Artículo 51°: Establécese un régimen de regularización
de las deudas fiscales consolidadas al 31 de diciembre de 1999.
Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas para disponer
la forma, plazos y condiciones de dicho régimen, como así también para
dictar todas las normas complementarias que resulten necesarias para su
implementación, las que se deberán sujetar a las siguientes pautas:
a) Se deberá recalcular el monto de la deuda consolidada
al 31 de diciembre de 1999, obteniéndose la deuda a regularizar.
b) La deuda a regularizar será la que resulte de aplicar
el procedimiento establecido para calcular el monto consolidado al 31
de diciembre de 1999 o hasta el último día del mes anterior al acogimiento,
el que fuera posterior, sustituyendo el interés previsto en dicho procedimiento
por un interés del seis por ciento (6%) anual no acumulativo.
c) El pago de las obligaciones regularizadas se podrá
realizar de acuerdo a las siguientes modalidades:
1. Al contado.
2. Un porcentaje al contado y el saldo mediante el plan
de cancelación en cuotas dispuesto en el apartado siguiente.
3. Mediante un plan de cancelación en hasta cuarenta
y ocho (48) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, aplicándose para
su cálculo la fórmula que publique la Dirección Provincial de Rentas.
Cuando se optare por planes de hasta seis (6) cuotas
no se aplicarán intereses de financiamiento.
Cuando se optare por planes de más de seis (6) cuotas,
las mismas se integrarán con un interés mensual sobre saldo del 1,5%.
d) La caducidad del régimen se producirá por:
1. El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas conse-cutivas
o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente
de presentarse dicha situación, aunque tal cuota sea abonada. En este
caso, para evitar la caducida deberá abonarse, al menos, la cuota impaga
del vencimiento más antiguo.
2. El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse
ciento veinte (120) días desde el vencimiento de la última cuota del plan.
El decaimiento del plan de regularización se producirá
de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos
previstos precedentemente.
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados
y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de acuerdo
a las disposiciones del Código Fiscal.
Artículo 52°: Apruébase, a efectos de establecer
la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras
mejoras correspondientes a la planta urbana, la Tabla de Depreciación
por antigüedad y estado de conservación que, como anexo I, forma parte
de la presente.
Artículo 53°: A efectos del impuesto Inmobiliario,
las modificaciones que se efectúen en la valuación fiscal de los inmuebles
ubicados en planta urbana y rural, en virtud de lo dispuesto en el artículo
29º de la Ley 11.484 y primer párrafo del artículo 18º de la Ley 11.808,
serán de aplicación a partir del momento de producida su incorporación
al Registro Catastral.
Lo dispuesto en el párrafo anterior regirá para las incorporaciones
al Registro Catastral que se produzcan durante el ejercicio fiscal 2000.
Artículo 54°: A efectos del impuesto Inmobiliario,
la valuación fiscal correspondiente a las obras y/o mejoras declaradas
bajo el régimen del Título IV de la Ley 11.808 y sus modificatorias, será
de aplicación a partir del momento de producida su incorporación al Registro
Catastral.
Lo dispuesto en el párrafo anterior regirá para las incorporaciones
al Registro Catastral que se produzcan durante el ejercicio fiscal 2000.
Artículo 55°: Deróganse los artículos 51º y 53º de
la Ley 12.233.
Artículo 56°: Para las determinaciones de oficio
efectuadas por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de conformidad
al procedimiento especial previsto en el artículo 50º de la Ley 12.233,
la aplicación del último párrafo de dicha norma se limitará, durante el
año 2000, al 1º de enero de 1997.
Artículo 57°: Para establecer el monto de la deuda
por impuesto Inmobiliario de las incorporaciones de obras y/o mejoras
correspondientes a períodos fiscales anteriores al año 1999, inclusive,
se deberá aplicar el siguiente procedimiento:
1) Se establecerá el porcentaje que representa la valuación
de las obras y/o mejoras incorporadas sobre la valuación del inmueble,
incluida la valuación de la mejora.
2) El porcentaje del inciso anterior, se aplicará sobre
el monto del impuesto del año 2000, calculado sobre la valuación total
del inmueble.
3) Al importe resultante del inciso anterior, se deberá
adicionar el interés del artículo 75º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.1999-
calculado desde el 1º de enero de cada período fiscal, comenzando por
el asignado como efectividad de dichas obras y/o mejoras, hasta el 31
de diciembre de 1999.
La sumatoria obtenida conforme al procedimiento previsto
precedentemente tendrá los efectos de una consolidación de deuda al 1º
de enero del año 2000, sobre la cual se considerarán transferidos al Fisco
acreedor todos los derechos y prerrogativas emergentes de la obligación
anterior, inclusive su ejecución judicial mediante el Procedimiento de
Apremio.
Artículo 58°: Cuando se hubieran verificado errores
y/o diferencias de cálculo preexistentes o ausencia de datos esenciales
para establecer la valuación fiscal de los inmuebles, el impuesto Inmobiliario
correspondiente al año 2000 será igual al del año 1999.
Artículo 59°: Prorrógase, hasta el 31 de diciembre
del año 2000, el ejercicio de la autorización conferida por el artículo
18º de la Ley 11.808, con relación al Revalúo General Inmobiliario de
la planta rural.
Los valores resultantes tendrán vigencia conforme lo
establezca, con alcance general, la Dirección Provincial de Catastro Territorial
para la totalidad de los Partidos de la Provincia.
Artículo 60°: Sustitúyase el punto III del artículo
3º de la Ley 10.295, texto según artículo 48º de la Ley nº 12.049, por
el siguiente:
"III. TASAS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA DIRECCION
PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
1)
Certificados catastrales con informe de deuda y constancias catastrales
por cada Parcela, solicitado por abogados, escribanos o procuradores,
VEINTITRES PESOS..............................................
Por
la expedición del mencionado certificado en el plazo de 24,00 horas
(servicio urgente), CUARENTA Y CINCO PESOS.................................
|
$
23,00
$ 45,00
|
2) Declaraciones
juradas:
Por
cada copia autenticada de cada formulario de declaración jurada,
CUATRO PESOS
|
$ 4,00
|
3) Certificado de
valuación:
Por
la certificación de valuación vigente o por cada una de las valuaciones
de años anteriores de cada partida de los padrones fiscales solicitada
para informe de deuda, o actuaciones notariales, judiciales o de
parte interesada, SEIS PESOS...................................................................
La
expedición del mencionado certificado en el plazo de 24,00 horas
(servicio urgente), CATORCE PESOS..................................................
|
$
6,00
$
14,00
|
4) Estado parcelario:
Por la solicitud
de antecedentes para la constitución de estado parcelario, Ley 10.707
(informes valuatorios emitidos por base de datos informática; croquis
del edificio cuando existiera; cédula y plancheta catastral), DIECISEIS
PESOS..........................................................................
Por
la expedición de los mencionados antecedentes en el plazo de 24,00
horas (servicio urgente) VEINTICUATRO PESOS.................................
En
aquellos casos en que junto con la solicitud de antecedentes se
requiera copia autenticada del/los formularios de Declaraciones
Juradas presentados con anterioridad se deberá abonar por cada formulario
la tasa prevista en el ítem 2) del presente Punto III.
|
$ 16,00
$ 24,00
|
5) Copias de documentos
catastrales:
Por
cada cédula catastral, plano catastral de manzana, fracción,
quinta o chacra, SEIS PESOS
|
$
6,00
|
6) Visaciones:
Por
la visación de planos, de acuerdo a la Circular 10, de la Comisión
Coordinadora Permanente (Decreto nº10.192/57):
a)Planos
de propiedad horizontal Ley 13.512, ONCE PESOS .......
b)Planos
de mensura en sus distintas modalidades, hasta diez (10) parcelas,
ONCE PESOS ...................................................
Por
cada parcela excedente se abonará UN PESO ($ 1,00), hasta un máximo
de TRESCIENTOS PESOS ($ 300,00).
|
$ 11,00
$ 11,00
|
7) Emisión de Tarjeta
de seguimiento de trámites, destinada a profesionales y gestores,
que tendrá vigencia por un (1) año contado desde su emisión, CINCUENTA
PESOS..............................................
Por
cada extensión de la Tarjeta, VEINTE PESOS..............................
Renovación
de Tarjeta por extravío, VEINTE PESOS...........................
|
$
50,00
$
20,00
$
20,00
|
8)Constitución de
estado parcelario:
a)Por
cada cédula catastral que se registre, DIEZ PESOS............
b)Por
la registración de planos, DIEZ PESOS ($ 10,00) por cada parcela
o subparcela que se origine, hasta un máximo de TRESCIENTOS
PESOS ($ 300,00)
|
$
10,00
|
Los recursos comprendidos en este Punto III se destinarán
exclusivamente, previa deducción de los montos correspondientes al concepto
previsto en el artículo 5º inciso c) de la Ley 10.295 y sus modificatorias,
a las erogaciones establecidas en el artículo 4º inciso g) de la Ley 10.295,
texto según Ley 12.025."
Artículo 61°: Modifícase el Código Fiscal -Ley 10.397
t.o. 1999)-, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyase el artículo 84º, por el siguiente:
"ARTICULO 84º.- Autorízase al Poder Ejecutivo
para disponer, por el plazo que considere conveniente, con carácter general,
sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, regímenes
de regularización de deudas fiscales.
Dichos regímenes podrán con-templar la eximición total
o parcial de intereses, recargos, multas y cualquier otra sanción por
infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes provinciales.
Se excluyen de la autorización establecida en este
artículo:
a) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes
de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas en término.
b) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas
y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en
el inciso anterior.
Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo para acordar
bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de cuotas
y/o impuestos no vencidos.
2. Incorpórase, como artículo 84º bis, el siguiente:
"ARTICULO 84º Bis.- Autorízase a la Dirección
Provincial de Rentas para disponer, con alcance general, por el plazo
que considere conveniente, un régimen de facilidades de pago en cuotas
de los tributos, intereses y multas adeudados por los contribuyentes directos.
Dichas facilidades com-prenderán el total adeudado
por los conceptos mencionados, calculados hasta el último día del mes
de presentación de la solicitud respectiva, y devengarán un interés mensual
que no será inferior al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos
Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días incrementado en
un cincuenta por ciento (50%) excepto para los planes de pago en hasta
cinco (5) cuotas mensuales, en cuyo caso podrá dispensarse de intereses.
3. Sustitúyase el artículo 85º, por el siguiente:
"ARTICULO 85º.- La Autoridad de Aplicación podrá,
en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades
de pago de hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas para
el ingreso de las deudas relativas a tributos y sus accesorios, originadas
con anterioridad a la fecha de presentación del concurso preventivo. Los
apoderados fiscales podrán aprobar las propuestas de acuerdos preventivos
en tales condiciones.
En el caso de quiebra, los apoderados fiscales podrán
otorgar el consentimiento para posibilitar su conclusión por la vía del
avenimiento si se otorgasen garantías suficientes a satisfacción de la
Autoridad de Aplicación y el plazo de ingreso no excediere al previsto
en el párrafo anterior."
4. Sustitúyanse los párrafos penúltimo y último del ar-tículo
133º, por el siguiente:
"Cuando se trate de la incorporación de edificios
u otras mejoras declaradas por el obligado, el impuesto correspondiente
al período fiscal corriente se considerará devengado a partir del momento
que surja de los datos de la declaración jurada espontánea del contribuyente,
en cuyo caso la Autoridad de Aplicación deberá practicar la liquidación
del gravamen anual en forma proporcional al período que transcurra entre
dicha fecha y la finalización del ejercicio."
"Cuando se trate de la incorporación de edificios
u otras mejoras efectuada de oficio o se rectifique la declaración a que
se refiere el párrafo anterior, el impuesto se considerará devengado desde
el día 1º de enero del año en que se hubiera originado la obligación de
denunciar la modificación"
5. Sustitúyase el primer párrafo del artículo 135º, por
el siguiente:
"Sin perjuicio de lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 129º, a solicitud de parte interesada, se procederá
a la apertura de las partidas inmobiliarias correspondientes a las subparcelas
resultantes de un plano de mensura de subdivisión para someter al régimen
de propiedad horizontal, con efectividad a la fecha de registración de
dicho documento cartográfico.
6. Sustitúyase el artículo 136º, por el siguiente:
"ARTICULO 136º.- La Dirección Provincial de Catastro
Territorial no prestará aprobación a la unificación o subdivisión de partidas
-aún en los casos de aperturas a que se refiere el artículo 135º-, sin
la previa acreditación de inexistencia de deudas por impuesto Inmobiliario
hasta la cuota que resulte exigible a la fecha de dicha aprobación, mediante
certificación expedida por la Autoridad de Aplicación."
7. Incorpórase, como inciso 49) del artículo 259º, el
siguiente:
"49) La creación, emisión y transferencia de
letras hipotecarias, en los términos del Título III de la Ley 24.441"
8. Incorpórase, como inciso 50) del artículo 259º, el
siguiente:
"50) Los instrumentos de transferencia de vehículos
usados destinados a su posterior venta, celebrados a favor de agencias
o concesionarios que se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas
en los términos previstos en el Decreto-Ley nº 6.582/58, ratificado por
Ley 14.467."
9. Sustitúyese, con la vigencia de la Ley 12.233, el
artículo 157°, por el siguiente:
"ARTICULO 157º: En el caso de comercialización
de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible será
la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido
en oportunidad de su recepción, excepto cuando éste resulte superior a
aquél, en cuyo caso no se computará para la determinación del impuesto.
En el caso de comercialización de bienes usados registrables,
(excepto aeronaves y embarcaciones), la base imponible será la diferencia
entre su precio de venta y el precio de compra o el monto que se le haya
atribuido en oportunidad de su recepción como parte de pago, excepto cuando
éstos resulten superior a aquél, en cuyo caso no se computará para la
determinación del impuesto. Esta disposición alcanza a los contribuyentes
y responsables según el artículo 162º y concordantes, siempre y cuando
perfeccionen los contratos de compra-venta por aplicación del artículo
237° y cumplan con lo establecido en los artículos 193° y 194°, al momento
de devengar la base imponible."
Artículo 62°: Modifícase la Ley 10.149 de la siguiente
forma:
1.- Sustitúyese el artículo 68, por el siguiente:
"Artículo 68°.- Quedan exentos del pago de la
tasa de servicios administrativos, los trámites que realicen ante la Secretaría
de Trabajo, los trabajadores o las Asociaciones Sindicales de Trabajadores
en representación de los mismos."
2.- Incorpórase como Artículo 68 bis, el siguiente:
"Artículo 68° bis.- Establécense las siguientes
Tasas Retributivas de Servicios Administrativos:
1. Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales
(art. 52 de la Ley Nacional 20744).
CATORCE PESOS.....................................................................................................$
14,00
2. Autorización del Sistema de Hojas Móviles o similar.
CATORCE PESOS...................$ 14,00
3. Rúbrica de Hojas Móviles o similar, por folio útil
UN PESO......................................$ 1,00
4. Rúbrica del Libro de Contaminantes, CATORCE PESOS........................................$
14,00
5. Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, CATORCE
PESOS..............................$ 14,00
6. Rúbrica del Registro Único de Personal (arts. 84
y 85 de la Ley Nacional 24.467)
CATORCE PESOS.....................................................................................................$
14,00
7. Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (Ley
Nacional 14.546) CATORCE PESOS....$ 14,00
8. Rúbrica del Libro de Trabajadores a Domi- lio (Ley
nacional 12.713) CATORCE PESOS..$ 14,00
9. Certificación Ley Provincial 10.490, CATORCE PESOS..............................................$
14,00
10. Certificación acerca de antecedentes de conflictos
laborales, CATORCE PESOS........$ 14,00
11. Exámenes preocupacionales, postocupacionales y
periódicos (Ley Nacional 24.557 y artículo 188 de la Ley Nacional 20.744),
CATORCE PESOS........................................................$
14,00
12. Autorización de Centralización de la Documentación
laboral, CATORCE PESOS.........$ 14,00
13. Rúbrica de Hojas de Ruta de choferes de camiones
(CCT 40/89), por hoja UN PESO...$ 1,00
14. Otorgamiento de Libreta de Choferes de Autotransporte
Automotor (CCT 460/73), CATORCE PESOS...$ 14,00
15. Solicitudes de Informes por escrito, Oficios Judiciales,
o similares, CINCO PESOS..$ 5,00
16. Procedimiento arbitral (arts. 15 y 55 de la presente
Ley, CIENTO CUARENTA PESOS................$ 140,00
3.- Incorpórase como artículo 68° ter, el siguiente
"Artículo 68°ter.-Los importes provenientes de
las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos deberán depositarse,
con carácter previo a la solicitud de iniciación, en una Cuenta Especial
en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, denominada "Ley 10.149
-TASAS - Secretaria de Trabajo", afectándose los fondos al financiamiento
de los fines específicos de la Secretaría de Trabajo.
Artículo 63°: Créase una Comisión Bicameral en el
ámbito de la Honorable Legislatura, de seguimiento, fiscalización y control
de lo establecido en los artículos 45° e inc. a) del artículo 46° de la
presente Ley.
La Comisión estará integrada por los miembros de las
Comisiones de Presupuesto e Impuesto de cada una de las Cámaras, elegirá
sus propias autoridades y dictará su propio Reglamento.
La Comisión Bicameral actuará con carácter consultivo,
de fiscalización y control, y tendrá como misión asesorar y dictaminar,
previamente, en todos los casos y/o procedimientos que se establezcan
para el cumplimiento de los artículos 45° e inc. a) del artículo 46° de
la presente. Para ello, deberá ser informada por parte de la DIRECCION
PROVINCIAL DE RENTAS, practicando en consecuencia las observaciones propuestas
y recomendaciones que estime pertinentes, actuación que, en definitiva,
resultará comprendida en el marco del artículo 108° del Decreto-Ley 7647/71.
Artículo 64°: La presente Ley regirá desde el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las
disposiciones contenidas en los Títulos I, II, III y artículos 44° y 52°
del Título VI, que regirán a partir del 1º de enero del año 2000 inclusive,
y de aquéllas que tengan prevista una fecha de vigencia especial.
Artículo 65°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta
días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve.
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