Ley 11.418 | ||
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REGIMEN DE DONACION DE INMUEBLES DEL DOMINIO PRIVADO
DEL ESTADO PROVINCIAL Artículo 1°: Autorízase al Poder Ejecutivo a donar a los municipios de los Partidos en donde se encontraren ubicados, los inmuebles del dominio privado del Estado Provincial, cuando estuvieren siendo usufructuados por ocupantes, en las siguientes condiciones: Estar ocupando el inmueble exclusivamente con destino
a vivienda propia y la de su grupo familiar. Artículo 2°: En caso que el inmueble posea dimensiones mayores a las establecidas por los artículos 52° y 53° del Decreto-Ley 8.912/77, se procederá a la cesión de una fracción que corresponda a las medidas mínimas estipuladas por ese Decreto-Ley. Se exceptúan de esta prescripción los inmuebles que al deslindarse conforme al párrafo anterior, produzcan una parcela residual no apta para el cumplimiento de finalidades estatales o para su enajenación en forma independiente. En tales casos, se cederá al Municipio la totalidad del mismo. Artículo 3°: Exceptuase de lo dispuesto por el Decreto-Ley 8.912/77, en cuanto a dimensiones mínimas de fraccionamiento parcelario, los inmuebles fiscales que estuvieren siendo usufructuados pacíficamente por dos (2) o más ocupantes y/o grupos familiares en las condiciones del artículo 1°. En tales supuestos, las donaciones se efectuarán previa confección del plano de subdivisión, que determine exactamente la parcela a ceder al Municipio. Artículo 4°: En caso que las respectivas Municipalidades verificaren ocupaciones de inmuebles del dominio privado del Estado Provincial, pasibles de donación de acuerdo al régimen de esta Ley, comunicaran el hecho al Poder Ejecutivo previa inspección de los mismos, conforme las condiciones que disponga la reglamentación. Artículo 5°: La donación de los inmuebles a los Municipios conforme esta Ley, será con cargos de enajenarlos a sus ocupantes de acuerdo a las condiciones del Artículo 1°, en el plazo de dos (2) años, a partir del perfeccionamiento de la donación. Artículo 6°: Condonase la deuda producida en concepto de canon de ocupación de los inmuebles, a los ocupantes que resultaren adquirentes de los mismos de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley. Artículo 7°: Autorízase al Poder Ejecutivo, a delegar en el Ministerio de Economía, las facultades de determinar, tramitar, aprobar y perfeccionar las donaciones a realizarse. Artículo 8°: Quedan excluidos de los alcances de esta Ley, los inmuebles del dominio privado del Estado Provincial, cuyo uso fuera necesario o pudiere serlo en el futuro, para el cumplimiento de sus fines. Artículo 9°: Esta Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires. Artículo 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres. Promulgada por Decreto 2.695/93 |
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