Decreto 2.845/94 | ||
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La Plata, 28 de Septiembre de 1994 Visto el expediente 2335-20333/92 por el que se propicia la reglamentación de la Ley 11.418 "Régimen de donación de inmuebles del dominio privado, del Estado Provincial a los Municipios, con destino a vivienda familiar". CONSIDERANDO: Que a fin de tornar operativa la Ley señalada, se hace necesario fijar las facultades que ha de ejercer el Ministerio de Economía, conforme a la delegación establecida en el artículo 7° de la citada norma legal: Que la Asesoría General de Gobierno ha dictaminado favorablemente al dictado del acto administrativo que se persigue, conforme luce a fojas 48/48 vta.; Por ello; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES Artículo 1°: Deléguese en el Ministerio de Economía, las facultades de determinar, tramitar, aprobar y perfeccionar las donaciones de inmuebles a realizarse, conforme al régimen establecido por la Ley 11.418 Artículo 2°: La verificación de las condiciones dispuestas en el Artículo 1° inciso 2) de la Ley, deberá realizarse por la Municipalidad del Partido en que se encuentre ubicado el inmueble a donar, conforme las siguientes pautas: Las Municipalidades referidas, constatarán que las condiciones de ocupación de los inmuebles donados conforme lo determinado, sean coincidentes con la registrada por el Ministerio de Economía, previo a iniciar la gestión de venta de cada bien a sus ocupantes. La vivienda y/o mejoras permanentes, deberán haberse efectuado con por lo menos con un año de anterioridad a la concesión por el Municipio respectivo. Artículo 3°: A los efectos del cálculo de la suma fijada como monto máximo hasta el cual se podrán efectuar las donaciones que cumplan los requisitos exigidos por la Ley se computaran: Respecto al canon de ocupación, del año anterior a la fecha de la aprobación de la donación por el Ministerio de Economía. Respecto al monto del salario básico mensual correspondiente a la Categoría 4, del escalafón establecido por los agentes de la Administración Pública Provincial. Ley 10.430, será el vigente al último día del mes anterior a la aprobación de la donación. Artículo 4°: A los fines dispuestos en los artículo 2° y 3° de la Ley, y en concordancia con el artículo 2° del presente Decreto, serán los Municipios los encargados de ejecutar los planos de mensura y/o subdivisión que fueren necesarios. Artículo 5°: En el supuesto de incumplimiento por parte de las Municipalidades de lo dispuesto en el artículo 5° de la norma legal citada, se producirá la revocación del dominio de los inmuebles donados a favor del Estado Provincial. Artículo 6°: Suspéndese por un período de ciento ochenta (180) días corridos, a partir de la fecha de publicación del presente decreto, los procedimientos administrativos de determinación e intimación de deudas en concepto de canon de ocupación que debieren abonar los usufructuarios de inmuebles del dominio privado del Estado Provincial, hasta tanto el Ministerio de Economía establezca cuales de esos bienes se encuentran alcanzados por el régimen de la Ley. En los casos en que no correspondiere la aplicación de dicha norma, tales procedimientos serán continuados en forma inmediata. Artículo 7°: Copia del presente Decreto deberá remitirse a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento, en virtud de ser el Organismo Patrimonial Centralizador. Artículo 8°: El presente decreto será refrenado por el Sr. Ministro Secretario en el Departamento de Economía. Artículo 9°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese el Boletín Oficial, pase al Ministerio de Economía para su conocimiento y demás efectos, archívese. |
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