Resolución Normativa Nº 081/14 LA PLATA, 30 de Diciembre de 2014 VISTO: CONSIDERANDO: Que el citado artículo dispone además que la suspensión
deberá ordenarse en el acta que se labre, donde constarán
los hechos que configuran la omisión de las conductas mencionadas
precedentemente, y en la que podrán agregarse los datos, constancias
o comprobantes que correspondan; y que hará plena fe mientras no
se pruebe su falsedad, debiendo encontrarse suscripta por dos (2) testigos
y un agente de la Agencia de Recaudación o por dos (2) agentes,
presentes en el operativo; Que asimismo se prevé que ante la constatación de la regularización
de la situación, esta Autoridad de Aplicación procederá
a dejar sin efecto la medida en un plazo máximo de veinticuatro
(24) horas; Que se acuerda además al contribuyente, la opción de oponer ante la Justicia Correccional el recurso previsto por el artículo 75 de ese mismo Código Fiscal, con efecto devolutivo, sin perjuicio de la posibilidad judicial de suspender la medida dispuesta por la Agencia de Recaudación, a pedido de parte y mediante resolución fundada; Que la reglamentación y utilización de esta nueva herramienta
legal por parte de la Autoridad de Aplicación, adoptando la medida
preventiva de acción directa detallada en los párrafos anteriores,
provisoria por su propia naturaleza, en forma previa o simultánea
con el inicio del sumario correspondiente, permitirá intensificar
la lucha contra la informalidad económica y el incumplimiento tributario,
actuándose con mayor inmediatez tanto cuando se detecten actividades
económicas que se desarrollan en la marginalidad, fuera del orden
legalmente establecido, como cuando se regularice debidamente la situación
restableciéndose el orden protegido; Que la violación de las normas sobre inscripción en el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos como contribuyente o responsable, así
como de las normas de facturación vigentes, resulta severamente
reprimida con sanción de clausura en el marco del Código
Fiscal, por cuanto se trata de omisiones que permiten que los infractores
se beneficien, generando un contexto de competencia desleal respecto de
aquellos sujetos que cumplen debidamente sus obligaciones formales y materiales,
situación que por injusta no puede ser mantenida ni tolerada; Que las acciones orientadas a combatir la evasión tienen por objetivo
favorecer, en un marco de equidad tributaria, la obtención de recursos
propios y genuinos que el Fisco provincial requiere para desarrollar su
rol esencial en aras de la concreción de las políticas públicas
tendientes a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, fomentando
el desarrollo económico y logrando la igualdad real de oportunidades
entre los ciudadanos; Que lo expuesto en considerandos anteriores resulta también aplicable
a aquellos sujetos que teniendo la obligación legal y reglamentaria
de actuar como agentes de recaudación, optan por no generar su
inscripción en tal carácter, omitiendo realizar las retenciones
o percepciones debidas; Que, detectadas que fueran estas irregularidades, merece ser destacada
la posibilidad de instar el correspondiente procedimiento de multa y clausura
de establecimiento, ante la comisión de la infracción prevista
y penada por el artículo 72, inciso 10) del Código Fiscal
-Ley Nº 10397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-; Que, asimismo, en el marco de las políticas de intercambio y colaboración
con la Administración Federal de Ingresos Públicos, es necesario
poner en su conocimiento cualquier detección de sujetos no inscriptos
en tributos nacionales cuyo control se involucre en los operativos que
por la presente se reglamentan; Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de
Fiscalización y Servicios al Contribuyente, la Subdirección
Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 1º: Establecer, de conformidad con lo previsto
en el artículo 78 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397
(Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, que quedarán sujetos a
la aplicación inmediata de la suspensión de actividades
y cierre provisorio del establecimiento: a) Aquellos obligados legalmente a encontrarse inscriptos como contribuyentes
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, tanto locales de esta Provincia
como sujetos al régimen del Convenio Multilateral, que ejerzan
actividades en esta jurisdicción, y respecto de quienes se acredite
su falta de inscripción. b) Aquellos contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que no posean talonarios de facturas, controladores fiscales u otro medio idóneo para emitir facturas, y se acredite respecto de los mismos el efectivo ejercicio de actividades gravadas. Artículo 2º: En caso de comprobarse por los agentes fiscalizadores intervinientes de la Agencia de Recaudación, alguna o ambas situaciones descriptas en el artículo anterior, se procederá en ese mismo acto, a adoptar las medidas tendientes a evitar que se continúen desarrollando las actividades, disponiendo la suspensión de las mismas y permaneciendo cerrado el establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Artículo 3º: Dejar establecido que, a los efectos
indicados en el artículo precedente, todos los hechos y circunstancias
constatadas por la fiscalización actuante en el marco de lo previsto
por la presente Resolución Normativa, deberán constar en
la correspondiente acta de requerimiento o comprobación a labrarse,
Formularios R054 o R 078A, según corresponda, aprobados por el
artículo 3º de la Disposición Normativa Serie "B"
Nº 1/04 y modificatorias, o aquellos que en el futuro los reemplacen.
Las actas labradas, deberán ser suscriptas por dos (2) testigos
y un (1) agente de la Agencia de Recaudación, o por dos (2) agentes
de la Agencia de Recaudación presentes en el operativo, y harán
plena fe mientras no se pruebe su falsedad. Asimismo se fijarán las fajas necesarias con la leyenda "Suspensión de actividades". Las medidas previstas se mantendrán mientras perdure la situación irregular detectada, de acuerdo a lo estipulado precedentemente. Artículo 4º: Dejar establecido que se instarán
asimismo las acciones tendientes a la aplicación de las sanciones
previstas por el artículo 72 inciso 10) del Código Fiscal
-Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-. Artículo 5º: Establecer que si el responsable acreditara la regularización de su situación completando en su totalidad el procedimiento de inscripción como contribuyente, en los términos y condiciones regulados por la Resolución Normativa Nº 53/10 -o la que en el futuro la modifique o sustituya-, y/o la obtención de talonario de facturas o controlador fiscal para la emisión de estos comprobantes ante la autoridad o comercio respectivo, se procederá al levantamiento de la suspensión y cierre dispuestos, dentro de un plazo máximo de veinticuatro (24) horas. Artículo 6º: En los casos previstos por el artículo anterior, solo se instará la aplicación de la sanción de multa prevista por el primer párrafo del artículo 72 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- o en su inciso 10), según corresponda, tomándose la voluntad de regularización del responsable como un elemento atenuante a considerar al momento de la respectiva graduación de sanción. Artículo 7º: Establecer que de detectarse la falta de inscripción por parte de sujetos alcanzados por la obligación de actuar como agentes de recaudación en los regímenes generales o especiales previstos para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/2004, sus modificatorias y demás normas concordantes y complementarias, se instarán las acciones tendientes a la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 72 inciso 10) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias. Artículo 8º: Los contribuyentes alcanzados por la suspensión de actividades de conformidad a lo reglamentado por esta Resolución Normativa, podrán interponer el recurso de apelación ante el Juzgado en lo Correccional en turno, previsto en el último párrafo del artículo 78 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- el que se otorgará con el efecto y modalidades previstos en dicho artículo. Artículo 9º: Cuando en el marco de los operativos de control de la obligación de inscripción como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos llevados adelante por esta Agencia de Recaudación, se detecte la situación de no inscripción respecto de tributos nacionales, se podrán adoptar las medidas tendientes a suministrar dicha información a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Artículo 10º: Durante el período de suspensión cesará totalmente la actividad del establecimiento, salvo la que sea habitual para la conservación o custodia de los bienes o la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por su naturaleza. No interrumpirá el cumplimiento de las obligaciones fiscales o contractuales que se produjeren durante el período de suspensión, ni podrá suspenderse el pago de salarios y obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo. Artículo 11º: Dejar establecido que resultarán de aplicación, a los efectos del cumplimiento de la presente medida, en relación a las atribuciones y facultades de los funcionarios de esta Agencia de Recaudación, lo dispuesto por las Resoluciones Normativas N° 53/11 y 59/11 y todas aquellas que las modifiquen o sustituyan. Artículo 12º: Derogar la Resolución Normativa Nº 1/14. Artículo 13º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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