Resolución Normativa Nº 067/14 LA PLATA, 1 DE DICIEMBRE DE 2014 VISTO: CONSIDERANDO: Que, asimismo, el artículo citado dispone que en los casos en
los que no sea posible contar con dicha información o la misma
resulte desactualizada, será aplicable, conforme lo determine esta
Autoridad de Aplicación a través de la reglamentación,
la tabla de valuaciones de embarcaciones deportivas o de recreación
que se publicará mediante los medios que ésta disponga y
para cuya elaboración se recurrirá a la asistencia técnica
de organismos oficiales o a otras fuentes de información, públicas
y privadas; Que de conformidad con lo establecido en el nuevo artículo 546
de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias,
a fin de hacer efectivo el empadronamiento de oficio respecto de aquellas
embarcaciones que no registren presentada la declaración jurada
dispuesta por el artículo 248 del Código Fiscal, la Autoridad
de Aplicación tomará en consideración el valor asignado
al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el
mismo o, de no existir éste, el valor de compra de la embarcación
fijado en la factura, boleto de compraventa o escritura pública
traslativa de dominio; de contarse con estos documentos. En su defecto,
se considerará el valor de mercado que pueda surgir de los datos
suministrados por agentes de información, o los resultantes de
cruces de bases e intercambio de información o resultados de acción
fiscalizadora u otra fuente similar, o el valor que resulte de las "Tablas
de Valuaciones de Embarcaciones Deportivas o de Recreación"
que se publiquen conforme lo previsto en el artículo 247 del Código
Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), en tanto fuere
mayor; Que en el marco del proceso que esta Agencia de Recaudación viene
desarrollando, tendiente a intensificar los controles que combatan la
evasión fiscal en este impuesto, es dable destacar que se han detectado
supuestos de Embarcaciones Deportivas o de Recreación no registradas
en el impuesto, respecto de las cuales no resulta posible la aplicación
de las previsiones dispuestas en el artículo 546 citado, ante la
imposibilidad de acceder a la información necesaria al momento
de tomar contacto con el bien en su lugar de amarre; Que tomando en consideración estos extremos, con carácter
subsidiario y respetando en todos los casos la garantía de defensa
de los obligados, se estima oportuno y razonable prever una valuación
inicial para la cuantificación de la base de cálculo del
tributo debido para los casos de inscripción de oficio, aprobándose
una tabla a tales efectos, que considere los datos correspondientes al
tipo de embarcación y eslora de la misma; Que lo expuesto resulta procesalmente asegurado por el nuevo artículo
547 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04,
texto según Resolución Normativa N° 52/14, el cual ordena
que en forma previa a realizar el alta del empadronamiento, esta Agencia
notificará al responsable del tributo la base imponible y el impuesto
correspondiente y lo intimará para que en el plazo de diez (10)
días cumpla con el deber de presentar la declaración jurada
y pago que prescribe el artículo 248 del Código Fiscal (Ley
Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), bajo apercibimiento de
perseguir el cobro por vía de apremio y de llevar adelante el procedimiento
sancionatorio correspondiente; Que por su parte, si bien no se encuentran alcanzados por el artículo
249 del citado Código, la oportunidad resulta propicia para designar
como nuevos sujetos obligados al régimen de información
previsto en el artículo 544 de la Disposición Normativa
Serie "B" N° 1/04 y modificatorias, a los consorcios regulados
por la Ley N° 13512 y cualquier entidad que administre clubes de campo,
barrios cerrados, clubes de chacra o emprendimientos similares, en cuyo
ámbito existan lugares para fondeo, amarre o guarda de las embarcaciones.
Ello con fundamento en lo prescripto por el artículo 166 del Código
Fiscal, conforme el cual los organismos y entes estatales y privados,
tienen la obligación de suministrar a la Autoridad de Aplicación,
todas las informaciones que se les soliciten, a fin de facilitar la recaudación
y determinación de los gravámenes a su cargo; Que finalmente, atento a las tecnologías paulatinamente incorporadas
por este Organismo recaudador, corresponde actualizar las disposiciones
contenidas en la Disposición Normativa indicada en el párrafo
que antecede, a fin de adecuarlas a los nuevos formatos de procesamiento
de la información, para aquellas entidades que se encuentren obligadas
a cumplimentar los deberes formales dispuestos en los artículos
544 y 545 de dicha sistematización de normas reglamentarias; Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de
Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización
y Servicios al Contribuyente, la Subdirección Ejecutiva de Planificación
y Coordinación, y sus dependencias; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 1º: Establecer que, en aquellos supuestos en los que esta Agencia de Recaudación detecte la existencia de Embarcaciones Deportivas o de Recreación respecto de las cuales se verifique la falta de inscripción en el tributo correspondiente, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), por parte de los sujetos responsables del mismo, y este organismo recaudador no pudiera acceder a la información o datos que permitan la aplicación de las previsiones del artículo 546 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias, texto según Resolución Normativa Nº 52/14, procederá a aplicar para la base de cálculo del impuesto, la Tabla de Valuación para Embarcaciones Deportivas o de Recreación, que como Anexo Único forma parte de la presente, según el tipo de embarcación y su eslora, obtenidos a partir del ejercicio de las facultades de verificación y control de esta Agencia de Recaudación. Artículo 2º: Sustituir el artículo 544 de la
Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias,
por el siguiente:
Artículo 3º: Sustituir el artículo 545 de la
Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias,
por el siguiente:
Artículo 4º: Derogar el Anexo 76 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias. Artículo 5º: La presente comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 6º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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