Resolución Normativa Nº 059/11 LA PLATA, 19 DE DICIEMBRE DE 2011 VISTO: CONSIDERANDO: Que, complementando tal descripción, los artículos 184
y 186 del referido Código regulan supuestos de actividades alcanzadas,
aún cuando se ejerzan de manera esporádica, como así
también supuestos de actividades no alcanzadas por el impuesto; Que, asimismo, el artículo 202 del citado plexo legal, destaca
que son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades
con o sin personería jurídica y demás entes que realicen
actividades gravadas, debiéndose inscribir como tales dentro de
los quince (15) días de producido el hecho imponible, conforme
lo establecido en los artículos 34 inciso b) y 205 del Código
mencionado; Que, por último, el artículo 211 del Código Fiscal dispone los lineamientos procesales a seguir en el caso de detectarse contribuyentes que incumplieron el deber de inscripción, así como la posibilidad de reclamar el pago provisorio de impuestos vencidos, en el caso de no regularizar el sujeto su situación fiscal; Que el artículo indicado en el párrafo anterior ha sido
reglamentado por los artículos 612 a 617 de la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 1/2004 y sus modificatorias; Que, actualmente, deviene pertinente actualizar y precisar esa reglamentación,
instaurando un procedimiento que asegure acabadamente el derecho de defensa
del interesado, con instancias de audiencia y prueba suficientes, para
lograr la debida convicción en cada caso sobre la real calidad
de contribuyente de aquellos sujetos respecto de los cuales se detecte
actividad en esta jurisdicción, a priori alcanzada por el tributo; Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección
Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, la Subdirección
Ejecutiva de Planificación y Coordinación, así como
sus Dependencias pertinentes; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 1º: Establecer el procedimiento a aplicar
en aquellos supuestos en los que esta Agencia de Recaudación detecte
la existencia de sujetos que realicen actividades alcanzadas por el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos en jurisdicción de la Provincia de Buenos
Aires, de conformidad con lo establecido por los artículos 182
y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011),
y verifique la falta de inscripción en el tributo por parte de
los mismos, cualquiera sea su domicilio real y/o fiscal, a los fines de
lograr que regularicen su situación o proceder, cuando corresponda,
a su inscripción de oficio. Se involucrará en el procedimiento regulado en la presente, tanto a aquellos sujetos que pudieran llegar a resultar contribuyentes locales de esta jurisdicción, como a aquellos alcanzados por las normas del Convenio Multilateral que no hayan denunciado su actividad en la misma. Artículo 2º: A los fines previstos en el artículo
anterior, admitiendo en todos los casos prueba en contrario, servirán
como elementos para acreditar la situación descripta en el mismo,
los siguientes datos: a) Los que surjan del ejercicio de las facultades de verificación
y control de esta Agencia de Recaudación. b) Los que surjan de los regímenes de información vigentes
dispuestos por esta Agencia de Recaudación. c) Los que provengan del intercambio de información con otras
Administraciones Tributarias, Municipios u Organismos Públicos
o de derecho público no estatales. d) Los que provengan de la información presentada por los agentes
de recaudación. En estos casos, será necesario contar con
información fehaciente, referida a los últimos doce (12)
meses, de la cual surja la existencia de dos (2) retenciones y dos (2)
percepciones sufridas por el sujeto en dicho lapso, realizadas en todos
los casos por distintos agentes de recaudación. e) Todo aquel que, fundado en hechos reales y probados, genere convicción de la Autoridad de Aplicación sobre el ejercicio de actividad alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Buenos Aires. Artículo 3º: A los fines indicados en los artículos
siguientes, se tomará como fecha de iniciación de actividades
cualquiera de las siguientes, la que fuera anterior: a) Habilitación municipal. b) Adquisición, usufructo, locación u otro modo documentado
de utilización de un local co-mercial. c) Primera fecha de adquisición a cualquiera de los proveedores
que efectuaran percepcio-nes, conforme lo establecido por el artículo
2º inciso d) de la presente. d) Primera fecha de retenciones sufridas, conforme lo establecido por
el citado artículo 2º inciso d). e) Primera fecha que surja de las declaraciones juradas presentadas por
un agente de información. f) Primera fecha informada por otras Administraciones Tributarias, Municipios u Organismos Públicos o de derecho público no estatales. En aquellos supuestos en los que se verifique la fecha de inicio de actividades mediante la realización de tareas específicas de fiscalización y control por parte de cualquiera de las Dependencias de esta Agencia de Recaudación, con debida constancia en acta de verificación labrada al efecto y rubricada por dos (2) actuarios, no se recurrirá a la información descripta en los distintos incisos del presente artículo. Artículo 4º: Establecer que, una vez reunida la información necesaria de conformidad con lo establecido en la presente Resolución, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires procederá, a través de sus reparticiones competentes, a intimar al sujeto involucrado en los domicilios real, comercial/es y/o fiscal/es detectados, ya sea en esta o en ajena jurisdicción, para que dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de notificado, formalice su inscripción como contribuyente de la provincia de Buenos Aires o bajo el Régimen del Convenio Multilateral, o produzca el alta de esta jurisdicción en el marco de su ins-cripción en ese Régimen. Asimismo, constituya o ratifique su domicilio fiscal, presente sus declaraciones
juradas y abone el impuesto correspondiente o, en su defecto, presente
por escrito su descargo, constituyendo domicilio y acompañando
en esa oportunidad toda la documentación respaldatoria de la que
intente valerse, ofreciendo toda la demás prueba que haga a su
derecho. La intimación se efectuará consignando el deber de abonar,
además, los intereses debidos conforme las normas del Código
Fiscal. Ello, sin perjuicio de la instrucción del sumario que correspondiere
por las presuntas infracciones fiscales cometidas. Cuando se trate de casos detectados a través de operativos de fiscalización masiva, la intimación regulada en el presente artículo se materializará mediante el acta de comprobación labrada y rubricada por los inspectores intervinientes. Artículo 5º: Presentado el descargo indicado en el
artículo anterior, la Agencia de Recaudación resolverá
la cuestión dentro de los treinta (30) días hábiles
administrativos, ordenándose la producción de toda la prueba
que se estime conducente, la que se sustanciará dentro del plazo
referenciado, prorrogable por única vez, por un idéntico
lapso. En los casos que corresponda, se dictará el pertinente acto administrativo
disponiéndose la inscripción de oficio del contribuyente
desde la fecha que surja de los mecanismos dispuestos en el artículo
3º, ordenando y procediendo a su debida registración en los
sistemas de teleprocesamiento de datos de esta Autoridad de Aplicación,
actualizando de esta manera el padrón de contribuyentes. Asimismo
se procederá, de corresponder, a la constitución del domicilio
fiscal del sujeto, de conformidad con lo establecido en el artículo
32, sex-to párrafo y siguientes, del Código Fiscal (Ley
Nº 10397, t.o. 2011). Vencido el plazo indicado en el artículo 4º de la presente
sin que el interesado hubiere presentado su descargo, esta Agencia de
Recaudación dictará sin más trámite el acto
administrativo pertinente disponiendo la inscripción de oficio
del contribuyente y procederá, de corresponder, a la constitución
del domicilio fiscal del mismo, conforme lo establecido en el párrafo
anterior. En cualquier caso, se notificará fehacientemente al contribuyente, en el domicilio fiscal constituido o ratificado, así como en todos los otros domicilios que surjan del procedimiento llevado adelante, sea en esta o en ajena jurisdicción. Artículo 6º: Contra el acto que disponga la inscripción de oficio resultará procedente el recurso previsto en el artículo 142 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011), extremo que será puesto en conocimiento del interesado al momento de efectuarse la notificación prevista en el artículo anterior, con indicación del efecto con el que se otorga el mismo, dentro de las previsiones del quinto párrafo del mencionado artículo. Artículo 7º: Efectivizada la inscripción, y
sin perjuicio de la posible aplicación de las pre-visiones del
artículo 211, segundo párrafo, del Código Fiscal
(Ley Nº 10397, t.o. 2011), así como de la efectiva incorporación
del contribuyente a las nóminas correspondientes a los regímenes
de recaudación que deban recaer sobre él conforme las normas
generales que rigen la materia, podrá otorgarse intervención
a la Gerencia de Inteligencia, a fin de definir la existencia de presunto
interés fiscal comprometido, dando luego intervención a
las dependencias de esta Agencia de Recaudación que resulten competentes
para instar, de corresponder, la generación de un procedimiento
de determinación de oficio de las obligaciones fiscales ya devengadas
y/o la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad
con lo establecido en los artículos 60, primer párrafo,
62 inciso a), 65 inciso a) y 68 del men-cionado plexo legal. Artículo 8º: Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al Contribuyente el establecimiento de las instrucciones y los procedimientos internos que resulten necesarios para la efectiva implementación de lo dispuesto en la presente Resolución, de conformidad a la delegación de facultades de competencia y demás disposiciones contenidas en la Resolución Normativa Nº 53/11 y aquellas que en el futuro la modifiquen. Artículo 9º: Derogar el Libro Segundo, Título IX, Capítulo II (artículos 612 a 617, ambos inclusive) de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/2004 y modificatorias. Artículo 10º: La presente comenzará a regir a partir del día 1º de enero de 2012. Artículo 11º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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