Resolución Normativa Nº 111/08 LA PLATA, 28 de Noviembre de 2008 VISTO: CONSIDERANDO: Que el artículo 83 del Código Fiscal, en su segundo párrafo,
faculta a este organismo a exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones
impositivas del año fiscal en curso, conforme lo determine. Por su parte en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
el artículo 182, con las modificaciones mencionadas en el primer
párrafo, establece que los contribuyentes ingresarán el
gravamen mediante anticipos mensuales liquidados por la Autoridad de Aplicación; Que merced a la aplicación de modernas tecnologías de procesamiento
de datos con las que cuenta, esta Autoridad de Aplicación se encuentra
en condiciones de sistematizar la información objetiva referida
a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; Que la Agencia de Recaudación persigue el propósito de
incorporar en forma paulatina todas aquellas aplicaciones informáticas
que faciliten el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los distintos
sujetos pasivos, a través de la utilización de mecanismos
más modernos y dinámicos; Que ello resulta acorde con el objetivo permanente de esta Autoridad
de Aplicación de optimizar la relación entre la administración
tributaria y los contribuyentes, estableciendo herramientas de mayor simpleza
y celeridad para el cumplimiento de las obligaciones fiscales; Que en virtud de lo expuesto resulta necesario dictar la norma reglamentaria
pertinente, a fin de implementar gradualmente el mecanismo de liquidación
de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por parte de la Agencia
de Recaudación de la provincia de Buenos Aires. Que, la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley N° 13766 y el Decreto 84/07; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 1°: A partir del 1º de noviembre de 2008, los contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior, ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe igual o inferior a la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000), deberán cumplir con la obligación de ingresar los anticipos liquidados por la Autoridad de Aplicación en forma mensual y presentar la declaración jurada anual, en la forma, modo y condiciones que se establecen en la presente Resolución. Artículo 2°: El monto de ingresos a que se hace referencia
en el artículo anterior se establecerá sobre la base de
las declaraciones juradas correspondientes al período fiscal inmediato
anterior, que los contribuyentes hubieran presentado a la Autoridad de
Aplicación, siempre que los mismos hubieran iniciado actividad
antes del 31 de enero de dicho año, y tuvieran un porcentaje de
cumplimiento de la obligación de presentación y pago de
las mismas mayor al ochenta por ciento (80%). Quienes no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo
anterior, quedarán comprendidos en el presente régimen cuando
sus ingresos brutos operativos, correspondientes al período fiscal
inmediato anterior, resulten iguales o inferiores a la suma de pesos cuatrocientos
cincuenta mil ($450.000), de conformidad con las estimaciones efectuadas
por la Autoridad de Aplicación. A los fines previstos en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación procederá a publicar a través de su sitio web (www.arba.gov.ar), la nómina de contribuyentes comprendidos en el sistema de liquidación de anticipos previsto en la presente. Artículo 3°: Están excluidos de lo dispuesto
en la presente: 1) Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos
en las normas del Convenio Multilateral. 2) Los contribuyentes que se encuentren exentos o desgravados en el cien por ciento (100%) de la base imponible correspondiente a la totalidad de las actividades desarrolladas. Artículo 4°: Los contribuyentes cuyo inicio de actividades se hubiera producido durante el corriente año, y quienes no hubieran sido incluidos en el sistema de liquidación de anticipos, por parte de la Autoridad de Aplicación, deberán cumplir con su obligación de presentación de declaraciones juradas y pago, de acuerdo con lo dispuesto en las Disposiciones Normativas Serie "B" N° 17/06 y 75/04, respectivamente, hasta tanto la Agencia de Recaudación proceda a su inclusión en el régimen que se establece mediante la presente. Artículo 5°: A los efectos de la liquidación de los anticipos mensuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que deberán ingresar los contribuyentes de conformidad a la presente, la Agencia de Recaudación tomará en consideración la información vinculada al contribuyente, las declaraciones juradas presentadas, la información proporcionada por los agentes de recaudación y demás datos obtenidos a través de otros organismos públicos o privados. Artículo 6°: A los efectos de liquidar el anticipo que corresponda pagar por el contribuyente, la Autoridad de Aplicación considerará las retenciones, percepciones y otros pagos a cuenta informadas por los agentes de recaudación y sufridas por el contribuyente, que se encuentren registrados en su base de datos. Artículo 7°: El cálculo del anticipo mensual que liquide la Autoridad de Aplicación, se realizará considerando, de corresponder, el importe establecido en la Ley Impositiva de conformidad a lo dispuesto por el artículo 200 del Código Fiscal, como importe mínimo. Artículo 8°: Los anticipos ingresados por el contribuyente tendrán el carácter de pagos a cuenta del impuesto que corresponda al período fiscal anual. Artículo 9°: A fin de acceder a la liquidación de los anticipos mensuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el contribuyente deberá ingresar a la aplicación informática ARBANet que se encontrará disponible en el sitio de internet de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), desde donde transmitirá su número de CUIT y la CIT correspondiente. Artículo 10°: Para cumplir con lo previsto en la presente, el contribuyente deberá contar con una Clave de Identificación Tributaria (CIT), que se obtendrá según el procedimiento establecido por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 57/04. Artículo 11: Una vez ingresado en la aplicación
informática, la Autoridad de Aplicación pondrá a
disposición del interesado la liquidación del anticipo,
la que contendrá el período al que se refiere y el monto
a abonar, y que podrá imprimir con el objeto de efectuar el pago. Los pagos correspondientes a los anticipos liquidados podrán ser realizados a través de los medios de pago electrónicos disponibles o mediante cualquiera de las instituciones bancarias, agencias o demás medios de pago habilitados. Artículo 12: Los contribuyentes comprendidos en la presente
deberán presentar, en los vencimientos que se establezcan mediante
el calendario fiscal, una declaración jurada anual, a través
de la aplicación informática disponible en el sitio de internet
de la Agencia de Recaudación. En dicha declaración jurada el contribuyente determinará el impuesto del período fiscal anual e incluirá un resumen de la totalidad de las operaciones del período. Artículo 13: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, la aplicación informática ARBANet pondrá
a disposición del contribuyente una liquidación de carácter
anual, que resumirá todos los anticipos liquidados por la Autoridad
de Aplicación. Dicha liquidación estará integrada asimismo por un anexo, el que contendrá el detalle de los parámetros y antecedentes utilizados para su confección. Artículo 14: En el caso que de la declaración jurada del contribuyente, en comparación con la liquidación anual practicada por la Autoridad de Aplicación, surjan saldos de impuesto a favor del fisco, el aplicativo pondrá a disposición de aquél el comprobante con el que deberá abonar las diferencias resultante, mediante cualquiera de los medios de pago electrónico, instituciones bancarias, agencias o demás medios habilitados. Artículo 15: En los casos en que de la declaración jurada anual presentada por el contribuyente y el importe liquidado por la Autoridad de Aplicación resulten diferencias a favor del primero, las mismas quedarán sujetas a repetición. Artículo 16: La Agencia podrá disponer la devolución de las diferencias resultantes, mediante los procedimientos instituidos o que se instituyan a tal fin. Artículo 17: Los contribuyentes incluidos en el sistema de liquidación de anticipos que se establece mediante la presente, no podrán solicitar la autorización de exclusión de los regímenes de retención o percepción vigentes. Artículo 18: La liquidación de los anticipos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de cada período fiscal, con excepción de quienes inicien actividad durante el mismo, serán liquidados por la Agencia de Recaudación en base a los parámetros considerados en el año inmediato anterior. Artículo 19: El ingreso de los anticipos liquidados por la Autoridad de Aplicación se realizará de acuerdo con los vencimientos establecidos mediante el Calendario Fiscal, con excepción del correspondiente al mes de noviembre 2008, el que deberá efectuarse durante el mes de diciembre conforme las fechas de vencimiento que se establecen a continuación:
Artículo 20: Derogar los artículos 33 y 34 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04. Artículo 21: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. |
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