Disposición Normativa-Serie "B" Nº 066/07 ASUNTO: Ley 12914. Régimen de regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, vencidas o devengadas entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2007.
Que conforme lo previsto por la Ley 12914, y el Decreto 1900/02, esta
Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar regímenes
de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos,
intereses, multas y accesorios de los contribuyentes. Que, por su parte, las Leyes 13145 y 13244 dispusieron que en dichos
regímenes podía establecerse, entre otros, la remisión
parcial de intereses, la aceptación de acogimientos parciales,
con o sin reconocimiento del total adeudado por el contribuyente y la
posibilidad de considerar inexigible el crédito fiscal reconocido
y no incluido en el régimen. Que, asimismo, el artículo 65 de la Ley 13613 establece que el
ejercicio de la autorización conferida en el artículo 1
de la Ley 12914 a esta Autoridad de Aplicación podrá contemplar
la condonación parcial de los recargos previstos en el artículo
87 del Código Fiscal (T.O. 2004), texto según Ley 13405.
Que el artículo 9 de la Ley 13713 extiende, hasta el 15 de abril
de 2008, el plazo previsto en el artículo 2 de la Ley 13244. Que en esta oportunidad se estima conveniente establecer, de conformidad
con las normas citadas, un régimen de regularización para
las deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores
y sobre los Ingresos Brutos, vencidas o devengadas, según el impuesto
de que se trate, entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2007. Por ello, el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso
de las atribuciones inherentes CAPITULO I - Normas comunes Alcance y vigencia del régimen Artículo 1: Establecer, desde el 1 y hasta el 31 de octubre
de 2007, un régimen de regularización para la deuda de los
contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre
los Ingresos Brutos, vencidas o devengadas, según el impuesto de
que se trate, entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2007. Deudas comprendidas Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente
régimen las deudas comprendidas en el artículo anterior,
correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquiera otra
sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.
Deudas excluidas Artículo 3: Se encuentran excluidas del régimen: 1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales
se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión
con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden
regularizar. 2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes
que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones
y/o percepciones efectuadas y no ingresadas. 3. La deuda reclamada mediante juicio de apremio. 4. La deuda proveniente de planes de pago cuya caducidad opere durante
el ejercicio fiscal 2007. 5. La deuda sometida a proceso de fiscalización. Condición para formular acogimiento Artículo 4: Será condición para realizar
el acogimiento a los beneficios del presente régimen, regularizar
la totalidad de la deuda. Deudas con resolución determinativa firme Artículo 5: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales
respecto de las cuales exista resolución determinativa firme, deberá
reconocerse la totalidad de la pretensión fiscal. Carácter del acogimiento. Beneficios Artículo 6: La presentación del acogimiento por
parte del contribuyente importa el reconocimiento expreso e irrevocable
de la deuda incluida en el plan de pagos, y opera como causal interruptiva
del curso de la prescripción respecto de las acciones y poderes
de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del gravamen.
Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión fiscal. El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización
asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las
condiciones requeridas. Solicitud de parte Artículo 7: El plan de pagos se otorgará a pedido
de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente
Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante,
reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad
de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente
certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas,
Escribano Público, Registro Público de Comercio o Jueces
de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse,
además, copia del instrumento que acredite la representación
invocada, resultando válida la utilización del Formulario
R-331 V2 "Autorización de Representación". Formalización del acogimiento. Formas Artículo 8: Los interesados en formalizar su acogimiento
a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición
deberán: 1.- Solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados al
efecto, ante cualquier dependencia de la Dirección Provincial de
Rentas. 2.- Los acogimientos también podrán efectuarse a través
del sitio web de la Dirección Provincial de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar),
en cuyo caso deberá estarse a lo siguiente:
Cuota mínima Artículo 9: El importe de las cuotas del plan no podrá
ser inferior a: 1.- Pesos cincuenta ($50), tratándose de planes de pago otorgados
para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario. 2.- Pesos treinta ($30), tratándose de planes de pago otorgados
para la regularización de deudas provenientes del Impuesto a los
Automotores. 3.- Pesos cien ($100), tratándose de planes de pago otorgados
para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos
sobre los Ingresos Brutos. Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo 10: Las cuotas del plan serán liquidadas
por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado
para el pago del total regularizado y de las cuotas, el formulario R-550
("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío
o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente
en la dependencia donde se haya realizado la presentación. El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al
contado en un solo pago, y de la primera cuota en los planes de pago en
cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles
contados desde la fecha de la formalización del acogimiento, con
excepción de lo dispuesto en el subinciso 2.1 del inciso 2 del
artículo 8. Los pagos restantes vencerán en forma mensual
y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior
hábil si aquel resultara inhábil. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires y demás instituciones habilitadas al efecto. Bonificaciones y Descuentos Artículo 11: Las bonificaciones y descuentos previstos
en la presente Disposición, en ningún caso podrán
implicar una reducción del importe del capital de la deuda. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá
por capital al monto que resulte de adicionar al importe original de las
cuotas o períodos del impuesto adeudados, el veinte por ciento
(20%) del monto total de los recargos. Causales de caducidad Artículo 12: La caducidad del régimen se producirá,
de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el
mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad
de cancelación de la deuda regularizada al contado en un solo pago. b) El mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga, transcurridos treinta
(30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago. c) La falta de pago en término de las obligaciones corrientes
del impuesto cuya deuda se regulariza mediante el presente régimen,
vencidas desde el momento de la formalización del acogimiento y
hasta la cancelación total del plan de pagos. Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados, y
los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta
de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes
del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), quedando habilitada, sin
necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía
de apremio. Transferencia de bienes y explotaciones Artículo 13: En los casos de transferencia de bienes y
explotaciones a que se refiere el artículo 34 del Código
Fiscal (T.O. 2004 y mods.), deberá cancelarse la totalidad de la
deuda. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en
el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la
continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá
renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito
fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura pública
respectiva. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad
del plan de pagos otorgado. CAPITULO II - Normas aplicables a la regularización de las
deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores. Monto del acogimiento Artículo 14: El monto del acogimiento se establecerá
computando, desde los vencimientos originales de la obligación
y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento,
el interés previsto en el artículo 86 del Código
Fiscal (T.O. 2004 y mods.) y los recargos que correspondan de conformidad
al artículo 87 del citado Código, con una condonación
de hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a los
recargos exigibles a la fecha de formalización del acogimiento. Modalidades de pago Artículo 15: El pago de las obligaciones regularizadas
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado, en un solo pago. En este caso se aplicará un descuento
de hasta el quince por ciento (15%). 2.- En hasta tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés
de financiación. CAPITULO III - Normas aplicables a la regularización de
las deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Monto del acogimiento Artículo 16: El monto del acogimiento se establecerá
computando, desde los vencimientos originales de la obligación
y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento,
el interés previsto en el artículo 86 del Código
Fiscal (T.O. 2004 y mods.) y los recargos que correspondan de conformidad
al artículo 87 del citado Código, con una condonación
de hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a los
recargos exigibles a la fecha de formalización del acogimiento. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, deberá
tenerse presente lo siguiente: A) PARA LAS DEUDAS CON RESOLUCION FIRME EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE
MODO:
B) EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 52 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL
CODIGO FISCAL (T.O. 2004 Y MODS.), EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE
MODO:
C) EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 52 SEXTO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL
(T.O. 2004 Y MODS.), EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE MANERA: 1) Con resolución firme: Los importes de $200 para contribuyentes
o responsables unipersonales, y $400 si se trata de sociedades, asociaciones
o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no, se liquidarán
de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente
artículo. 2) Sin resolución, o con resolución no firme: $200 para
contribuyentes o responsables unipersonales, y $400 si se trata de sociedades,
asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente
o no. Modalidades de pago Artículo 17: El pago de las obligaciones regularizadas
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado, en un solo pago. En este caso se aplicará un descuento de hasta el quince por ciento (15%). 2.- En hasta tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés
de financiación. CAPITULO IV - Pago al contado de la deuda proveniente del Impuesto
Inmobiliario y a los Automotores Artículo 18: Las liquidaciones para el pago total de la
deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, mediante
la modalidad de pago al contado, se realizarán con las reducciones
previstas en la presente Disposición, sin necesidad de que el contribuyente
formalice su acogimiento, siempre que: 1. Se trate de la deuda susceptible de ser regularizada mediante el presente
régimen. 2. La liquidación se solicite durante la vigencia del mismo. Las liquidaciones podrán obtenerse en cualquiera de las oficinas
de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas o ingresando al
sitio de Internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio
de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar). De forma Artículo 19: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese. |
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