Disposición Normativa-Serie "B"
Nº 062/07
ASUNTO: Ley 13648. Disposición Normativa
Serie "B" Nº 37/07 y mods. Adicional a los Impuestos Inmobiliario
Urbano, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación.
Modificación.
La Plata, 26 de Septiembre de 2007.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que la Ley 13648 estableció un Adicional a
los Impuestos Inmobiliario Urbano, a los Automotores y a las Embarcaciones
Deportivas o de Recreación, que alcanza a aquellas personas físicas
y sucesiones indivisas contribuyentes de los impuestos mencionados, que
posean bienes en la República Argentina y en el exterior, cuyo
valor en conjunto, al 31 de diciembre de cada año, supere la suma
de pesos quinientos mil ($500.000).
Que mediante la Disposición Normativa Serie
"B" Nº 37/07, se reglamentó la forma, modo y condiciones
que deben observar los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario Urbano,
a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación,
a fin de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley citada.
Que en atención a que mediante la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 59/07 se ha extendido el plazo previsto
para la presentación de la declaración jurada y pago del
Adicional, resulta oportuno precisar algunas cuestiones que han suscitado
dudas en los contribuyentes alcanzados por lo dispuesto en la misma y
establecer una prórroga para la presentación de la declaración
jurada informativa prevista en el primer párrafo del artículo
12 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 37/07.
Que a tal fin es necesario dictar la correspondiente
Disposición Normativa.
Por ello,
el Subsecretario de Ingresos Públicos,
en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05,
DISPONE:
Artículo 1: Sustituir el artículo
1 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 37/07
y mods., por el siguiente:
"Artículo 1.- De conformidad con
lo establecido en la Ley 13648, son sujetos pasivos del Adicional a
los Impuestos Inmobiliario Urbano, a los Automotores y a las Embarcaciones
Deportivas o de Recreación, todas aquellas personas físicas
y sucesiones indivisas que reúnan las siguientes condiciones:
1.- Revestir al 1º de enero del período
fiscal que se liquida, la condición de contribuyente del Impuesto
Inmobiliario Urbano y/o a los Automotores y/o a las Embarcaciones Deportivas
o de Recreación y;
2.- Tener al 31 de diciembre del año
anterior al período fiscal que se liquida, bienes en la República
Argentina y en el exterior, cuyo importe total -estimado en moneda de
curso legal y de conformidad a las pautas previstas en los artículos
siguientes- supere la suma de pesos quinientos mil ($500.000)."
Artículo 2: Incorporar como último
párrafo del subinciso a) del inciso 1 del artículo 7 de
la Disposición Normativa Serie "B" Nº 37/07 y mods.,
el siguiente:
"De no contarse con la valuación
fiscal de los bienes inmuebles ubicados en la provincia de Buenos Aires,
deberá declararse su valor de mercado vigente al momento en que
se presente la declaración jurada. Si la valuación fiscal
de dichos inmuebles se determina con posterioridad y el monto de la
misma resulta distinto al valor de mercado declarado por el contribuyente,
corresponderá efectuar las correcciones pertinentes."
Artículo 3: Incorporar como último
párrafo del subinciso b) del inciso 1 del artículo 7 de
la Disposición Normativa Serie "B" Nº 37/07 y mods.,
el siguiente:
"De no contarse con la valuación
fiscal de los automotores radicados en la provincia de Buenos Aires,
deberá declararse el valor elaborado por la compañía
Provincia Seguros S.A. y en caso de que el vehículo no se encuentre
valuado por dicha compañía, deberá asignarse el
monto que surja de la póliza de seguro contratada para el mismo
y vigente a la fecha de presentación de la declaración
jurada."
Artículo 4: Incorporar en el subinciso
h) del inciso 1 del artículo 7 de la Disposición Normativa
Serie "B" Nº 37/07 y mods., lo siguiente:
"Si el cierre del balance no se efectúa
al 31 de diciembre del año, para valuar las ac-ciones y participaciones
sociales deberán sumarse y/o restarse al patrimonio neto con-siderado,
los aumentos y disminuciones de capital definidos en los párrafos
siguientes.
Los aumentos de capital originados en la integración
de acciones o aportes de capital, incluidos los irrevocables para la
futura integración de acciones o aumentos de capi-tal, verificados
entre la fecha de cierre del ejercicio comercial de las sociedades y
el 31 de diciembre del año anterior al período fiscal
por el que se liquida el Adicional.
Por su parte las disminuciones de capital son
las originadas a raíz de:
1) Dividendos en efectivo o en especie -excluidas
acciones liberadas- correspondientes al ejercicio comercial cerrado
por la sociedad que efectuó la distribución durante el
período fiscal anterior a aquel por el que se liquida el Adicional
y puestos a disposición en el transcurso de este último,
cualquiera fuere el ejercicio comercial de dicha sociedad en el que
se hubieran generado las utilidades distribuidas.
2) Utilidades distribuidas por la sociedad con
posterioridad al último ejercicio cerrado por la misma, durante
el período fiscal anterior a aquel por el que se liquida el Adicional,
cualquiera fuera el ejercicio comercial de la sociedad en el que se
hubieran generado las utilidades distribuidas."
Artículo 5: Incorporar en el inciso
1 del artículo 7 de la Disposición Normativa Serie "B"
Nº 37/07 y mods., el siguiente inciso ñ):
"ñ) Tratándose de la participación
en sociedades irregulares, o empresas o explota-ciones unipersonales,
que no confeccionen balance comercial, el activo y pasivo debe-rán
valuarse de acuerdo a las siguientes pautas:
El activo
1) Bienes muebles amortizables, incluso reproductores
amortizables:
a. Bienes adquiridos: al costo de adquisición
o valor a la fecha de ingreso al patrimo-nio excluidas, en su caso,
diferencias de cambio.
b. Bienes elaborados, fabricados o construidos:
al costo de elaboración, fabricación o construcción.
c. Bienes en curso de elaboración, fabricación
o construcción: al valor de cada una de las sumas invertidas.
En los casos de los bienes mencionados en los
apartados a y b precedentes, se detraerá del valor determinado
de acuerdo con sus disposiciones, el importe que resulte de aplicar
los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan,
de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los años de
vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición,
de ingreso al patrimonio o de finalización de la elaboración,
fabricación o construcción y el 31 de diciembre del ejercicio
que se está considerando.
2) Bienes de cambio: de acuerdo con las disposiciones
de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones;
3) Depósitos y créditos en moneda
extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último
valor de cotización, tipo comprador del Banco de la Nación
Argentina, a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe
de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.
Los créditos deberán ser depurados
de acuerdo con los índices de incobrabilidad previstos para el
impuesto a las ganancias;
4) Depósitos y créditos en moneda
argentina y existencias de la misma: por su valor a la fecha de cierre
de cada ejercicio, el que incluirá el importe de las actualizaciones
legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1º
de abril de 1991, y el de los intereses que se hubieran devengado a
la fecha de cierre del ejercicio. Los créditos deberán
ser depurados según se indica en el inciso precedente.
Los anticipos, retenciones y pagos a cuenta
de gravámenes, se computarán sólo en la medida
en que excedan el monto del respectivo tributo, determinado por el ejercicio
fiscal considerado.
Del total de créditos podrá descontarse
el importe de los que se mantengan en gestión judicial contra
el Estado-deudor (nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires), en los que no se haya producido transacción
judicial o extrajudicial;
5) Títulos públicos y demás
títulos valores -incluidos los emitidos en moneda extranjera-
excepto acciones de sociedades anónimas y en comandita, que se
coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización
a la fecha de cierre del ejercicio.
Los que no se coticen en bolsa se valuarán
por su costo, incrementado, de correspon-der, en el importe de las actualizaciones
devengadas hasta el 1º de abril de 1991 y el de los intereses y
diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha de cie-rre
del ejercicio;
6) Certificados de participación y títulos
representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que
se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización
o al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio.
Los que no se coticen en bolsas o mercados se
valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los
intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso,
en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran
devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas
a la fecha de cierre del ejercicio por el que se determina el impuesto;
7) Cuotas partes de fondos comunes de inversión:
al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio.
Las cuotas partes de renta de fondos comunes
de inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado,
de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha
indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que
se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes
y que no les hubieran sido distribuidas a la fecha de cierre del ejercicio
por el que se determina el impuesto;
8) Inmuebles: deberán valuarse conforme
a la valuación fiscal acordada a los mismos vigente al 31 de
diciembre del año anterior al que se liquida el adicional o valor
de mercado a esa misma fecha.
Las minas, canteras, bosques naturales, plantaciones
perennes (frutales, vides, bosques de sombra, etc.) y otros bienes similares,
se computarán al costo de adquisición, de implantación
o de ingreso al patrimonio más, en su caso, los gastos efectuados
para obtener la concesión, actualizado cuando corresponda hasta
el mes de marzo de 1992 utilizando el índice de precios al por
mayor, nivel general, que suministra el Instituto Nacional de Estadísticas
y Censos.
Cuando tales bienes sufran un desgaste o agotamiento,
será procedente el cómputo de los cargos o de las amortizaciones
correspondientes. En las explotaciones forestales la madera ya cortada
o en pie se computará por su valor de costo.
Se entenderá que los inmuebles forman
parte del activo, a condición de que a la fecha de cierre del
ejercicio se tenga su posesión o se haya efectuado su escrituración.
Los inmuebles inscriptos a nombre del Estado
Nacional Argentino que las entidades y organismos comprendidos en el
artículo 1º de la ley 22016 tengan afectados a su uso exclusivo,
deberán valuarse de acuerdo con las disposiciones de este inciso.
En los casos de usufructos constituidos por
contrato gratuito, contemplados en el artículo 2814 del Código
Civil, el usufructuario deberá computar como activo, a los fines
de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo
con las normas de este inciso.
En los casos de cesión de la nuda propiedad
de un inmueble por contrato oneroso con reserva del usufructo, se considerarán
titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios;
9) Bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes,
derechos de concesión y otros activos similares): por el costo
de adquisición u obtención, o valor a la fecha de ingreso
al patrimonio.
De los valores determinados de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo precedente se detraerán, en su
caso, los importes que hubieran sido deducidos, conforme a las pertinentes
disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones;
10) Demás bienes: por su costo de adquisición,
construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio;
11) Participaciones en uniones transitorias
de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios,
asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos
no societarios o cualquier ente individual o colectivo, deberán
va-luarse teniendo en cuenta la parte proindivisa que cada partícipe
posea en los activos destinados a dichos fines, valuados estos últimos
de acuerdo con las disposiciones de este artículo.
Los valores correspondientes a los conceptos
indicados en los incisos 1) puntos a, b y c; 9) y 10) se actualizarán
hasta el mes de marzo de 1992 -cuando corresponda- utilizando el índice
de precios al por mayor, nivel general, que suministra el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos.
No deberán computarse en el activo los
inmuebles ni los automotores y embarcaciones deportivas o de recreación
que sean propiedad del sujeto pasivo del Adicional, los que se valuarán
de conformidad a lo previsto en los subincisos a) y b) del inciso 1
del presente artículo.
El pasivo
1) Deudas de la sociedad, empresa o explotación
y provisiones para hacer frente a obligaciones devengadas no exigibles
a la fecha de cierre del ejercicio.
Las deudas en moneda extranjera se convertirán
de acuerdo con el último valor de cotización tipo de cambio
vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la fecha de cierre del ejercicio
comercial.
Todas las deudas incluirán el importe
de los intereses devengados hasta la fecha de cierre del ejercicio comercial.
2) Importes correspondientes a los beneficios
percibidos por adelantado y a realizar en ejercicios futuros.
Cuando la diferencia entre el activo y el pasivo
arroje resultado negativo, la valuación de la titularidad de
la empresa o explotación unipersonal o la participación
social, a consignar en la declaración jurada presentada a los
fines de determinar la alícuota aplicable para el pago del Adicional,
será cero (0)."
Artículo 6: Sustituir el artículo
9 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 37/07
y mods., por el siguiente:
"Artículo 9.- La actualización
de los valores que, de conformidad con lo previsto en el artículo
7, corresponde informar mediante declaración jurada, comprenderá
el período transcurrido hasta el 1º de abril de 1992. A
tal fin deberá aplicarse el índice de precios al por mayor,
nivel general, que suministra el Instituto Nacional de Estadísticas
y Censos."
Artículo 7: Sustituir el artículo
14 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 37/07
y mods., por el siguiente:
"Artículo 14.- Se encuentran obligados
a cumplir con las obligaciones fiscales establecidas en la presente
Disposición, respecto del ejercicio fiscal del año 2007,
quienes se encuentren en la siguiente situación:
1.- Reunir la condición prevista en el
inciso 1 del artículo 1 al 1º de enero de 2007, y mantener
dicha condición al 4 de abril del mismo año.
2.- Reunir la condición prevista en el
inciso 2 del artículo 1, al 31 de diciembre de 2006.
El Adicional no resulta aplicable respecto de aquellos inmuebles, automotores
y embarcaciones deportivas o de recreación, situados y/o radicados
en la provincia de Buenos Aires, que hubiesen sido transferidos hasta
el 4 de abril de 2007".
Artículo 8: Extender hasta el 12 de
octubre de 2007, el plazo previsto en el primer párrafo del artículo
12 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 37/07
y mods., para la presentación de la declaración jurada informativa
correspondiente al ejercicio fiscal 2007.
Artículo 9: Establecer la vigencia
de la presente Disposición, a partir del día de su fecha.
Artículo 10: Regístrese, comuníquese
a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios
Técnicos Administrativos la publicación de la presente en
el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el
Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires,
circúlese y archívese.
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