Disposición Normativa-Serie "B"
Nº 061/07
ASUNTO: Disposición Normativa Serie
"B" N° 49/07 y mods. Pagos efectuados por los agentes de
retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Traba de embargos.
Modificación.
La Plata, 21 de septiembre de 2007.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que mediante la Disposición Normativa Serie "B" N°
49/07 y mods. se estableció el procedimiento a aplicar para disponer
el embargo de aquellas sumas de dinero destinadas al pago que deban efectuar
los agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
comprendidos en los regímenes de recaudación de la Disposición
Normativa Serie "B" N° 1/04, a los sujetos con deuda imposi-tiva
reclamada en un juicio de apremio, cualquiera sea el impuesto de la que
provenga.
Que la necesidad de agilizar el mecanismo previsto en la norma para posibilitar
la traba de las medidas cautelares y de aclarar ciertas cuestiones que
han suscitado dudas respecto de la aplicación del régimen
establecido, hacen aconsejable introducir modificaciones en su texto.
Por ello,
el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso
de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05,
DISPONE:
Artículo 1: Las obligaciones establecidas en la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 49/07 para los agentes de retención
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendi-dos en la misma, resultarán
exigibles a partir del 1º de octubre de 2007.
Artículo 2: Sustituir el artículo 1 de la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 49/07 y mods., por el siguiente:
"Artículo 1.- De conformidad a lo previsto en el artículo
13 bis del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), la Dirección
Provincial de Rentas podrá disponer, de acuerdo al procedimiento
establecido en la presente Disposición, el embargo de los créditos
que tengan los sujetos con deuda impositiva reclamada en un juicio de
apremio, cualquiera sea el impuesto de la que provenga, contra los agentes
de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos
en los regímenes de recaudación de la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 1/04.
Artículo 3: Incorporar en la Disposición Normativa
Serie "B" Nº 49/07 y mods., el siguiente artículo
1 bis:
"Artículo 1 bis.- Se encuentran excluidos de lo dispuesto
en la presente Disposición:
1. Los créditos del personal en relación de dependencia
generados con motivo de las remuneraciones debidas por la prestación
de sus servicios.
2. Los créditos destinados al pago de jubilaciones y pensiones.
3. Los créditos que se cancelen mediante transferencia electrónica
a una cuenta bancaria cuya titularidad corresponda al sujeto emisor
de la factura o documento equivalente correspondiente.
A los fines de lo previsto en el presente inciso deberá tenerse
en cuenta la coincidencia entre la CUIT del emisor de la factura o documento
equivalente y la correspondiente a la cuenta bancaria.
4. Los créditos cuyo importe bruto resulte inferior a pesos
mil ($1.000).
5. Los créditos cuya titularidad corresponda a una empresa
de servicios públicos.
6. Los créditos de naturaleza tributaria, cuya titularidad
corresponda a quienes se encuentran facultados legalmente a percibirlos.
7. Los créditos que se cancelen mediante débito en
la cuenta bancaria del obligado al pago, cuando la misma hubiese sido
abierta en la entidad que reviste la calidad de titular del crédito."
Artículo 4.- Sustituir el artículo 2 de la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 49/07 y mods., por el siguiente:
"Artículo 2.- Antes de efectuar la cancelación
de un crédito cuyo importe bruto sea igual o superior a pesos
mil ($1.000), ya sea que su destinatario resulte o no pasible de retención
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los agentes mencionados en el
artículo 1 deberán acceder a la aplicación informática
"Embargo de derechos de crédito", disponible en el
sitio de internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio
de Economía de la provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar),
y observar lo dispuesto en los artículos siguientes."
Artículo 5: Sustituir el inciso 2 del artículo 3
de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 49/07 y
mods., por el siguiente:
"2.- Informar el monto bruto de la cancelación a realizar
y la fecha en que habrá de hacerse efectiva la misma."
Artículo 6: Sustituir el inciso c) del artículo
4 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 49/07
y mods., por el siguiente:
"c) El monto a embargar, expresado en letras y números,
que en ningún caso podrá superar el sesenta por ciento
(60%) del importe bruto de la cancelación a realizar informada
por el agente de acuerdo a lo previsto en el inciso 2 del artículo
anterior."
Artículo 7: Derogar el inciso d) del artículo 4
de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 49/07 y
mods.
Artículo 8: Sustituir el artículo 5 de la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 49/07 y mods., por el siguiente:
"Artículo 5.- De haberse ordenado la traba del embargo,
el agente oficiado deberá proceder a hacer efectivo el mismo
de conformidad a lo indicado en el oficio electrónico al que
se hace referencia en el artículo 4.
Cuando el agente hubiese convenido un plazo para hacer efectivo
el pago, las obligaciones inherentes a su condición de depositario
resultarán exigibles a partir de la fecha de vencimiento de dicho
plazo."
Artículo 9: Incorporar en la Disposición Normativa
Serie "B" Nº 49/07 y mods., el siguiente artículo
6 bis:
"Artículo 6 bis.- Los agentes de recaudación
comprendidos en la presente Disposición podrán optar por
cumplir con las obligaciones previstas en la misma mediante el mecanismo
alternativo establecido en este artículo, a cuyo efecto deberán
tener en cuenta lo siguiente:
El día 25 de cada mes o inmediato posterior hábil
si aquel fuere inhábil, la Dirección Provincial de Rentas
ordenará trabar embargos con relación a aquellos sujetos
que identificará por su CUIT. La orden se hará efectiva
mediante la publicación del listado de tales sujetos en el sitio
web indicado en el artículo 2. Dicho listado tendrá validez,
a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la presente
Disposición, a partir del primer día del mes siguiente
al de su publicación en la web, sin perjuicio de su actualización
semanal que se efectuará al solo efecto de informar las bajas
que vayan produciéndose.
El listado mencionado deberá ser consultado por los agentes
de recaudación hasta el último día hábil
del mes inmediato anterior a aquel para el cual resulte válido,
para lo cual tendrán que acceder al sitio web mediante el ingreso
de su CUIT y CIT correspondientes.
En caso de que el pago a efectuarse tenga por destinatario a alguno
de los sujetos incluidos en el listado publicado en la web, el agente
deberá proceder a trabar el embargo correspondiente por la suma
indicada en el mismo, y a informar por igual medio de tal circunstancia
a la Dirección Provincial de Rentas comunicando la CUIT del titular
del crédito, el monto bruto del crédito a cancelar y la
fecha del pago. En ningún caso el agente deberá proceder
a trabar el embargo por un importe superior al sesenta por ciento (60%)
del monto bruto del pago informado.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de
recibida la información remitida por el agente en la forma indicada,
la Dirección Provincial de Rentas procederá por igual
medio a comunicar que deberá mantenerse la traba del embargo.
De corresponder, dentro de igual plazo, podrá ordenar que se
modifique el alcance de la medida cautelar o que se proceda a su levantamiento.
Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes
de haberse hecho efectiva la comunicación referida en el párrafo
anterior, la Dirección Provincial de Rentas notificará
por medio fehaciente al contribuyente la efectivización de la
medida cautelar y procederá, por sí o a través
del apoderado fiscal, a comunicar la medida al juez del apremio.
El agente que hubiese trabado la medida cautelar ordenada revestirá
el carácter de depositario de los fondos embargados y deberá
cumplir con las obligaciones legales que derivan de tal condición,
resultando aplicable, de corresponder, lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 5.
Luego de haber hecho efectivo el embargo ordenado por la Dirección
Provincial de Rentas, el agente deberá verificar semanalmente
si aquella no ha ordenado, a través del mismo medio utilizado
para confirmar la traba de la medida, su levantamiento o modificación
y, en tal caso, proceder conforme a lo ordenado.
Las cesiones de crédito notificadas al agente con posterioridad
a la publicación del listado al que se hace referencia en el
segundo párrafo, no tendrán efecto a los fines de impedir
el cumplimiento de la medida cautelar ordenada. "
Artículo 10: Incorporar como segundo párrafo del
artículo 9 de la Disposición Normativa Serie "B"
Nº 49/07 y mods., el siguiente:
"Lo establecido en el párrafo anterior resulta aplicable
en los casos en que el agente no hubiese optado por el procedimiento
alternativo previsto en el artículo 6 bis."
Artículo 11: Incorporar en la Disposición Normativa
Serie "B" Nº 49/07 y mods., el siguiente artículo
12 bis:
"Artículo 12 bis.- Los contribuyentes y responsables,
así como los agentes de recaudación, comprendidos en la
presente Disposición, podrán acceder a la información
relativa al alcance y especificaciones de lo establecido en la misma
ingresando al sitio de internet de la Dirección Provincial de
Rentas del Ministerio de Economía de la provincia de Buenos Aires
(www.rentas.gba.gov.ar).
Artículo 12: Establecer la vigencia de la presente a partir
del día de su fecha.
Artículo 13: Regístrese, comuníquese a quienes
corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos
Administrativos la publicación en el Boletín Oficial, incorpórese
y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la
Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese.
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