Disposición Normativa-Serie "B" Nº 056/07 ASUNTO: Ley 12914. Régimen para la regularización de deudas en proceso de ejecución judicial provenientes del Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación.
Que conforme lo previsto por la Ley 12914, y el Decreto
1900/02, esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para
otorgar regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes
a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes. Que mediante la Disposición Normativa Serie
"B" Nº 14/07 se estableció un régimen de
regularización de deudas en proceso de ejecución judicial,
provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los
Ingresos Brutos y de Sellos. Que en esta oportunidad se estima conveniente establecer
un régimen de regularización para deudas sometidas a juicio
de apremio, provenientes del Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o
de Recreación. Por ello, el Subsecretario de Ingresos Públicos,
en uso de las atribuciones inherentes Alcance y vigencia del régimen Artículo 1: Establecer un régimen
de facilidades de pago con el alcance indicado en los artículos
siguientes, que se extenderá desde el 3 de setiembre y hasta el
31 de diciembre de 2007, para la regularización de las deudas en
proceso de ejecución judicial provenientes del Impuesto a las Embarcaciones
Deportivas o de Recreación, vencidas al 31 de diciembre de 2006.
Deudas comprendidas Artículo 2: Pueden regularizarse por
medio del presente régimen las deudas comprendidas en el artículo
anterior, aun las provenientes de regímenes de regularización
caducos correspondientes al impuesto, accesorios y cualquiera otra sanción
por infracciones relacionadas con los conceptos indicados, sometidas a
juicio de apremio. Asimismo, podrá regularizarse mediante el
presente régimen la deuda proveniente de planes de pago en los
que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, siempre que la
caducidad del plan se hubiese producido al 31 de diciembre de 2006. Deudas excluidas Artículo 3: Se encuentran excluidas
del presente régimen: 1. La deuda de los contribuyentes o responsables
respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por
delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones
tributarias que se pretenden regularizar. 2. La deuda de los agentes de recaudación,
por gravámenes que hayan omitido recaudar, y la correspondiente
a importes recaudados y no ingresados. Monto del acogimiento Artículo 4: El monto del acogimiento
se establecerá computando, desde los vencimientos originales de
la obligación y hasta la fecha de la interposición de la
demanda, el interés previsto en el artículo 86 del Código
Fiscal (T.O. 2004 y mods.), y el establecido en el artículo 95
del mismo texto legal, desde el momento de la interposición de
la demanda hasta el último día del mes anterior al de la
presentación del acogimiento, en la forma establecida en la Resolución
Nº 126/06 del Ministerio de Economía de la provincia de Buenos
Aires. Tratándose de deuda proveniente de planes
de pago caducos, el monto del acogimiento será el importe menor
que resulte de: 1.- Aplicar el tope de intereses establecido en el
artículo 16 de la Ley 13.405 y en el artículo 6 de la Ley
13.529, al monto de la caducidad del plan de pagos, o 2.- Computar sobre el importe de las cuotas del plan
vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés
previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004
y mods.) desde los respectivos vencimientos hasta el último día
del mes anterior al acogimiento, más el importe de capital de las
cuotas a vencer. Tratándose de deuda proveniente de planes
de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio,
caducos al 31 de diciembre de 2006, el monto del acogimiento se establecerá
computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha
del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto
en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.)
desde los respectivos vencimientos hasta el último día del
mes anterior al del acogimiento, más el importe de capital de las
cuotas a vencer. Modalidades de pago Artículo 5: El pago de las obligaciones
regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado:
2.- En cuotas: Con un anticipo del cinco por ciento
(5%) del total de la deuda regularizada y el saldo restante en hasta doce
(12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Condiciones para formular acogimiento Artículo 6: Será condición
para acceder al presente régimen, que el apoderado fiscal haya
comunicado a esta Autoridad de Aplicación a través del aplicativo
que se encuentra disponible en la página Web de la Dirección
Provincial de Rentas, el importe efectivamente percibido en concepto de
honorarios. Asimismo, el interesado deberá regularizar la totalidad
de la deuda reclamada en el juicio de apremio y abonar o regularizar las
costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión
fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende el tributo
reclamado liquidado de conformidad a lo previsto en el presente régimen. La Fiscalía de Estado podrá acordar,
de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización
de los honorarios profesionales. Carácter del acogimiento Artículo 7: La presentación
del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento
expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, y opera
como causal interruptiva del curso de la prescripción respecto
de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir
el pago del gravamen. Asimismo, implica la renuncia a la interposición
de recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder con
relación a los importes incluidos en la regularización y
el allanamiento a la pretensión fiscal. El firmante del formulario de acogimiento al régimen
de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose
a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán
válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio
consignado en dicho formulario. Medidas cautelares Artículo 8: Tratándose de deudas
respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras
medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá
a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas
en concepto de interés por pago fuera de término, un importe
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda cautelada. Solicitud de parte Artículo 9: El plan de pagos se otorgará
a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en
la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad
del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de
Rentas la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de
procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá
declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento
al régimen de regularización. Los formularios de acogimiento deberán contener
la firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección
Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público
de Comercio o Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá
acompañarse, además, copia del instrumento que acredite
la representación invocada, resultando válida la utilización
del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación". Formalización del acogimiento. Formulario Artículo 10: Los interesados en formalizar
su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente
Disposición deberán solicitar, completar y presentar, los
formularios habilitados al efecto, ante cualquier dependencia de la Dirección
Provincial de Rentas. Cuota mínima Artículo 11: El importe de las cuotas
del plan no podrá ser inferior a pesos treinta ($30). Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo 12: Las cuotas del plan serán
liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará
habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo y de las
cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago").
En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá
solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación. El vencimiento para la cancelación de la deuda
regularizada al contado, en un solo pago, se producirá a los quince
(15) días corridos contados desde la fecha de formalización
del acogimiento. El vencimiento del primer pago para la modalidad de cancelación
en tres pagos y del anticipo en los planes de pago en cuotas, se producirá
a los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de
la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán
en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato
posterior hábil si aquel resultara inhábil. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de
la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas
al efecto. Causales de caducidad Artículo 13: La caducidad del régimen
se producirá, de pleno derecho sin necesidad de interpelación
alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos
a continuación: a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto
para la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado
en un solo pago. b) La falta de pago transcurridos treinta (30) días
corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto,
tratándose de la modalidad de cancelación de la deuda regularizada
al contado en tres pagos. c) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento
(5%), o de una (1) cuota del plan, impagos, transcurridos treinta (30)
días corridos contados desde el vencimiento para el pago. d) La falta de pago en término de las obligaciones
corrientes del impuesto cuya deuda se regulariza mediante el presente
régimen, vencidas desde el momento de la formalización del
acogimiento y hasta la cancelación total del plan de pagos. Operada la caducidad, se perderán los beneficios
acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pagos
a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes
del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), quedando habilitada, sin
necesidad de intimación previa, el inicio o la prosecución
del juicio de apremio, según el caso. Transferencia de bienes Artículo 14: En los casos de transferencia
de bienes a que se refiere el artículo 34 del Código Fiscal
(T.O. 2004 y mods.), deberá cancelarse en su totalidad el plan
de pagos oportunamente otorgado. De forma Artículo 15: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese. |
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