Disposición Normativa-Serie "B" Nº 049/07 ASUNTO: Artículo 13 bis del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.). Pagos efectuados por los agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Traba de embargos.
Que por el artículo 13 bis del Código Fiscal (T.O. 2004
y mods.), se faculta a la Dirección Provincial de Rentas a trabar,
por las sumas reclamadas, las medidas precautorias indicadas por Fiscalía
de Estado en el escrito de inicio del juicio de apremio, o en posteriores
presentaciones al juez interviniente. Que en virtud de lo previsto en los artículos 30, 31, 140 y concordantes
del texto legal citado, tanto los terceros, como así también
los organismos y entes estatales y privados, entre otros, tienen la obligación
de suministrar a esta Autoridad de Aplicación, en la forma, modo
y condiciones que disponga, todas las informaciones que se les soliciten,
a fin de facilitar la recaudación y determinación de los
gravámenes a su cargo. Que, asimismo, de acuerdo a la autorización prevista en el artículo
85 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), con la finalidad de asegurar
el ingreso de las obligaciones provenientes del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, en la Disposición Normativa Serie "B" Nº
1/04 se establecen distintos regímenes de retención del
citado tributo. Que sin perjuicio de las obligaciones que, en cumplimiento de lo dispuesto
en la Disposición Normativa citada, deben observar los agentes
de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en esta oportunidad
se estima conveniente establecer como carga adicional en cabeza de los
mismos, la obligación de informar los datos referidos a un futuro
pago, cuando el destinatario del mismo registre obligaciones fis-cales
impagas sometidas a juicio de apremio. Que la información así proporcionada, dará oportunidad
a esta Autoridad de Aplicación para disponer la traba de un embargo
sobre las sumas de dinero destinadas al pago y garantizar de tal modo
el cobro de la deuda tributaria. Que en virtud de ello corresponde establecer el procedimiento por el
que se llevará adelante la traba de estas medidas precautorias.
Por ello, el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso
de las atribuciones inherentes Artículo 1: De conformidad a lo previsto en el artículo
13 bis del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), la Dirección
Provincial de Rentas podrá disponer, de acuerdo al procedimiento
establecido en la presente Disposición, el embargo de aquellas
sumas de dinero destinadas al pago que deban efectuar los agentes de retención
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en los regímenes
de recaudación de la Disposición Normativa Serie "B"
Nº 1/04, a los sujetos con deuda impositiva reclamada en un jui-cio
de apremio, cualquiera sea el impuesto de la que provenga. Artículo 2: Antes de efectuar cualquier pago, ya sea que
su destinatario resulte o no pasible de retención del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, los agentes mencionados en el artículo
anterior deberán acceder a la aplicación informática
"Embargo de derechos de crédito", disponible en el sitio
de internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio
de Economía de la provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar),
y observar lo dispuesto en los artículos siguientes. Artículo 3: En el sitio indicado en el artículo
anterior, el agente deberá:
Artículo 4: El oficio electrónico de traba del embargo
contendrá los siguientes datos:
Artículo 5: De haberse ordenado la traba del embargo, el
agente oficiado deberá hacer efectivo el mismo sobre el importe
del pago a realizar oportunamente informado. Artículo 6: Recibida la confirmación a la que se
hace referencia en el inciso 3 del artículo 3, dentro del término
de cinco (5) días, la Dirección Provincial de Rentas notificará
por medio fehaciente tal situación al contribuyente cautelado y
procederá, por sí o a través del apoderado fiscal,
a comunicar la medida trabada al juez del apremio, solicitándole
que ordene la transferencia de la suma embargada a la cuenta de autos. Hasta tanto se produzca la transferencia de los fondos embargados a la
cuenta de autos, el agente que hubiese trabado la medida cautelar ordenada,
revestirá el carácter de depositario de los mismos y deberá
cumplir con las obligaciones legales que derivan de tal condición. Artículo 7: El agente que, de manera injustificada, incumpliere
la orden de trabar la medida cautelar dispuesta por la Dirección
Provincial de Rentas, o impidiere su cumplimiento, será responsable
en forma solidaria con el deudor del tributo hasta el valor de la suma
de dinero que se hubiera podido embargar. Artículo 8: La Dirección Provincial de Rentas podrá
disponer el levantamiento del embargo, a través del mecanismo utilizado
para su traba, en cualquiera de los siguientes supuestos:
Artículo 9: A partir de la fecha en que hubiese hecho efectiva
la traba de un embargo ordenado mediante oficio electrónico, el
agente de recaudación deberá ingresar semanalmente a la
aplicación informática mencionada en el artículo
2, a fin de verificar en el sitio "novedades" si la Dirección
Provincial de Rentas ha dispuesto, por igual medio y en virtud de las
razones previstas en el artículo anterior, el levantamiento de
la medi-da cautelar trabada. Artículo 10: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
8 y 9, los agentes que oportunamente hubiesen hecho efectivo un embargo
ordenado de conformidad a lo previsto en la presente Disposición,
deberán proceder a su levantamiento o a transferir a la cuenta
de autos la suma embargada, cuando así lo ordenare el juez interviniente
en el juicio de apremio. Artículo 11: De estimarlo conveniente, la Dirección
Provincial de Rentas establecerá distintas categorías de
deudores, con la finalidad de disponer que, respecto de quienes resulten
categorizados como pequeños o medianos contribuyentes a los fines
de la presente Disposición, los embargos ordenados en ningún
caso puedan recaer sobre el cien por ciento del importe del pago a realizarse
informado por los agentes de recaudación. Artículo 12: La Dirección Provincial de Rentas podrá
disponer, de manera excepcional, el levantamiento del embargo oportunamente
trabado, cuando esté fehacientemente acreditado que se encuentra
comprometido el interés público o la integridad y salud
de las personas. Cualquiera fuese el motivo que hubiese impulsado a la Autoridad de Aplicación
a disponer el levantamiento de la medida cautelar, ésta podrá
exigir al mismo tiempo, que el deudor constituya otra garantía
o bien la regularización de la deuda en un plan de pagos. Artículo 13: La presente Disposición Normativa entrará
en vigencia a partir del 1 de septiembre de 2007. Artículo 14: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación en el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese. |
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