Disposición Normativa-Serie "B" Nº 047/07 ASUNTO: Ley 12914. Disposición Normativa Serie "B" Nº 14/07 y mods. Régimen de regularización de deudas en proceso de ejecución judicial provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos. Condiciones especiales de acogimiento para contribuyentes con relación a los cuales se hayan trabado medidas cautelares del artículo 13 bis del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), con excepción de embargo de fondos y valores depositados en el sistema financiero.
Que de conformidad con lo previsto en la Leyes 12914, 13145, 13244, 13405
y 13613, mediante el dictado de la Disposición Normativa Serie
"B" Nº 14/07 y mods. se puso en vigencia un régimen
de regularización de deudas en proceso de ejecución judicial. Que en virtud del artículo 13 bis del Código Fiscal (T.O.
2004 y mods.), esta Autoridad de Aplicación se encuentra facultada
para trabar medidas cautelares en resguardo de su crédito fiscal. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Disposición Normativa citada en el primer párrafo, tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, procede el levantamiento de las mismas cuando el contribuyente abona, al menos, un importe equivalente al cincuenta por ciento de la deuda cautelada. Que mediante la Disposición Normativa Serie "B" N°
77/06, se establecieron condiciones especiales de acogimiento para contribuyentes
con embargo sobre cuentas bancarias o fondos líquidos depositados
en entidades financieras. Que la alternativa de acogimiento prevista en la normativa citada en
el párrafo anterior, estableció un mecanismo de pago más
ágil que facilita el levantamiento automático de los embargos
mencionados. Que en esta oportunidad, y sin perjuicio de las modalidades de pago que, conforme lo previsto en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 14/07 y mods., continúan hoy vigentes para aquellos contribuyentes que decidan acogerse a sus beneficios, se estima conveniente habilitar además una nueva alternativa de acogimiento para que, habiendo el contribuyente regularizado su deuda y cancelado, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de la misma, se pueda proceder al levantamiento automático de otras medidas cautelares trabadas en virtud de las facultades otorgadas a la Dirección Provincial de Rentas por el artículo 13 bis del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.). Por ello, el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso
de las atribuciones inherentes Artículo 1: Establecer la modalidad especial de acogimiento
al régimen de regularización previsto en la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 14/07 y mods., por la que podrán
optar aquellos contribuyentes respecto de los cuales se hubieran trabado,
a partir de la autorización prevista en el artículo 13 bis
del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), medidas cautelares distintas
del embargo de fondos y valores depositados en el sistema financiero. Artículo 2: Respecto de los acogimientos realizados de
conformidad a esta Disposición resultará de aplicación,
en todo aquello que no se encuentre previsto en la presente, lo establecido
en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 14/07 y
mods.. Artículo 3: Los contribuyentes mencionados en el artículo
1 podrán optar por acogerse al régimen previsto en la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 14/07 y mods. bajo las siguientes
modalidades de pago: 1.- Al contado: en un solo pago, con un descuento de hasta el quince
por ciento (15%), más un diez por ciento (10%) que se aplicará
al saldo resultante como bonificación adicional por pago dentro
del plazo previsto al efecto. 2.- En cuotas:
Artículo 4: El vencimiento para la cancelación de
la deuda regularizada, se producirá: 1.- A los quince (15) días corridos contados desde la fecha de
formalización del acogimiento, tratándose de la modalidad
de pago al contado. 2.- A los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha
de formalización del acogimiento, tratándose del anticipo
de los planes de pago en cuotas. 3.- Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva
los días diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil
si aquel resultara inhábil. Artículo 5: La Autoridad de Aplicación procederá
a levantar en forma automática la medida cautelar trabada, una
vez ingresado el monto total de la deuda regularizada, tratándose
de la modalidad de pago al contado, y así también cuando
hubiese ingresado el monto correspondiente al anticipo del cincuenta por
ciento (50%) del total de la deuda regularizada, tratándose de
la modalidad de pago en cuotas. Artículo 6: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación en el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese. |
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