Disposición Normativa-Serie "B" Nº 037/07 ASUNTO: Ley 13648. Adicional a los Impuestos Inmobiliario Urbano, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación. Reglamentación.
Que la Ley 13648 estableció un Adicional a
los Impuestos Inmobiliario Urbano, a los Automotores y a las Embarcaciones
Deportivas o de Recreación, que alcanza a aquellas personas físicas
y sucesiones indivisas contribuyentes de los impuestos mencionados, que
posean bienes en la República Argentina y en el exterior, cuyo
valor en conjunto, al 31 de diciembre de cada año, supere la suma
de pesos quinientos mil ($500.000). Que resulta necesario precisar la forma, modo y condiciones
que deberán observar los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario
Urbano, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación,
a fin de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley 13648. Que a los fines indicados corresponde reglamentar,
especialmente, de qué manera deberá ser confeccionada la
declaración jurada informativa a la que se hace referencia en el
artículo 2 de la Ley 13648, que anualmente deberán presentar
los contribuyentes para denunciar el importe total de sus bienes situados
en el país y en el exterior y así poder determinar la alícuota
aplicable para ingresar el Adi-cional. Que, particularmente, con relación a la forma
de valuar los bienes inmuebles situados en jurisdicción de la Provincia
de Buenos Aires, no obstante que, de acuerdo a lo previsto en el artículo
3 de la Ley mencionada, se ha dejado librada a la reglamentación
la posibilidad de establecer que se considerará el cien por ciento
de la valuación fiscal o el valor de mercado que no podrá
exceder el total de la valuación fiscal incrementada en un treinta
por ciento, esta Autoridad de Aplicación considera, en virtud de
sus facultades de reglamentación, disponer lo necesario a fin de
que, para determinar el valor de tales bienes, se tome en cuenta la valuación
fiscal asignada por la Dirección Provincial de Catastro Territorial
de acuerdo al revalúo gene-ral autorizado en la Ley Impositiva
del año 2005. Que, asimismo, resulta necesario reglamentar lo concer-niente
al plazo dentro del cual deberá ingresarse el Adicional a los Impuestos
Inmobiliario Urbano, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas
o de Recreación, y a los descuentos que resultarán aplicables
como consecuencia de las bonificaciones establecidas en la Resolución
Nº 123/07 del Ministerio de Economía de la provincia de Buenos
Aires. Que en virtud de lo señalado corresponde dictar
la Disposición Normativa pertinente. Por ello, el Subsecretario de Ingresos Públicos,
en uso de las atribuciones inherentes Artículo 1: De conformidad con lo previsto
en la Ley 13648, son sujetos pasivos del Adicional a los Impuestos Inmobiliario
Urbano, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación,
aquellas personas físicas y sucesiones indivisas contribuyentes
de los Impuestos mencionados, cuyo importe total de bienes en la República
Argentina y en el exterior, estimado en moneda de curso legal y de conformidad
a las pautas previstas en los artículos siguientes, supere la suma
de pesos quinientos mil ($500.000). Artículo 2: El Adicional a los Impuestos
mencionados en el artículo anterior, recaerá sobre la totalidad
de los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana ubicados en la provincia
de Buenos Aires, y de los Automotores y Embarcaciones Deportivas o de
Recreación radicados en la misma. Artículo 3: Los sujetos pasivos del Adicional deberán ingresar el mismo aplicando, sobre la valuación fiscal de la totalidad de los bienes mencionados en el artículo anterior, las alícuotas que se determinarán en función del importe total de sus bienes -en la República Argentina y en el exterior-, de acuerdo a la siguiente escala:
Artículo 4: Los sujetos pasivos del Adicional deberán
presentar, anualmente, una de-claración jurada informativa con
el detalle y valor de la totalidad de sus bienes -en la República
Argentina y en el exterior- existente al 31 de diciembre del año
inmediato anterior al de la presentación de la misma. Los sujetos mencionados podrán optar por informar únicamente
aquellos bienes gravados con el Adicional, si la liquidación del
mismo se efectúa aplicando la mayor de las alícuotas previstas
en el artículo anterior. Artículo 5: A fin de dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo anterior, deberá tenerse en cuenta lo siguiente: 1.- Sucesiones indivisas: deberán computarse los bienes propios
del causante y la mitad de los bienes gananciales de la sociedad conyugal
de la que aquel hubiese formado parte al momento de su fallecimiento. 2.- Bienes en condominio: cada condómino deberá computar
la parte que le corresponde en la titularidad de tales bienes. 3.- Bienes de la sociedad conyugal: cada cónyuge deberá
computar la totalidad de los bienes propios y sólo el marido computará
la totalidad de los gananciales, excepto que se trate de bienes adquiridos
por la mujer con el producto del ejercicio de su profesión, oficio,
empleo, comercio o industria o que exista separación judicial de
bienes (en cuyo caso los bienes se atribuirán a quien corresponda,
de acuerdo al fallo judicial), o que la administración de los bienes
gananciales la tenga la mujer por resolución judicial. 4.- Bienes de hijos menores, pupilos o personas sometidas a curatela:
la presentación de la declaración jurada deberá efectuarla,
en representación de los mismos, quien ejerza la patria potestad
o, en su caso, el tutor o curador. 5.- Contribuyentes exentos de los Impuestos Inmobiliario y/o a los Automotores:
deberán incluir en su declaración jurada la totalidad de
los inmuebles y automotores, estén o no alcanzados por el beneficio
de exención. El pago del Adicional, cuando corresponda, deberá
ser efectuado, únicamente, con relación a la porción
no exenta de los tributos mencionados. 6.- Inmuebles que sean objeto de usufructo: tanto los titulares de dominio
como los usufructuarios deberán incluirlos en sus declaraciones
juradas respectivas, por su valor total estimado en la forma prevista
en el artículo 7. El pago del Adicional con relación a tales
inmuebles, cuando corresponda, deberá ser efectuado únicamente
por el usufructuario en su calidad de contribuyente del Impuesto Inmobiliario,
aplicando, sobre el valor total declarado, la alícuota que corresponda
de conformidad a lo establecido en el artículo 3. 7.- Posesión de inmuebles: los mismos deberán ser incluidos
en las declaraciones juradas de los poseedores a título de dueño,
por su valor total estimado en la forma prevista en el artículo
7. El pago del Adicional al Impuesto Inmobiliario Urbano respecto del inmueble
objeto de la posesión, en los casos que corresponda, deberá
ser efectuado únicamente por el poseedor a título de dueño
en su calidad de contribuyente del Impuesto Inmobiliario, aplicando, sobre
el valor total declarado, la alícuota que corresponda de conformidad
a lo establecido en el artículo 3. Artículo 6: Para la presentación de la declaración
jurada, se consideran: 1.- Bienes situados en el país:
2.-Bienes situados en el exterior.
Artículo 7: Para determinar el importe total de los bienes,
situados en el país y en el exterior, estimado en pesos, resultará
aplicable lo siguiente: 1) Bienes situados en el país:
2) Bienes situados en el exterior:
A los fines establecidos en el presente apartado 2) resultarán
de aplicación, asimismo, las siguientes disposiciones:
Artículo 8: Salvo prueba en contrario, tratándose
de personas físicas, se presumirá que los consumos registrados
en un período anual en sus tarjetas de crédito y/o débito
emitidas por entidades del exterior, equivalen al cincuenta por ciento
(50%) de la renta generada en el exterior por la constitución o
tenencia de activos situados en el exterior. A tales fines: 1.- Se entenderá que la renta total generada en el exterior equivale
al importe que surja de aplicarle a los activos del exterior una tasa
de rendimiento equivalente a la tasa Libor. 2.- La existencia de activos situados en el exterior podrá ser
presumida por esta Autoridad de Aplicación con relación
a cualquier período fiscal, a partir de la información correspondiente
a períodos fiscales anteriores no prescriptos. Artículo 9: La actualización de los valores que,
de conformidad con lo previsto en el artículo 7, corresponde informar
mediante declaración jurada, deberá efectuarse aplicando
el índice de precios al por mayor, nivel general, que suministra
el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Artículo 10: La presentación de la declaración
jurada informativa prevista en el artículo 4 y el pago de la obligación
resultante de la misma, deberán efectuarse dentro del plazo que
anualmente establecerá esta Autoridad de Aplicación. Artículo 11: La falta de presentación de la declaración
jurada informativa dentro del plazo previsto al efecto constituirá
un incumplimiento a los deberes formales en los términos de lo
establecido en el artículo 52 del Código Fiscal (T.O. 2004
y mods.). Asimismo, la falta de pago del Adicional hará surgir, sin necesidad
de interpelación alguna, los intereses y recargos previstos en
los artículos 86 y 87 del texto legal citado. Artículo 12: La presentación de la declaración
jurada del Adicional correspondiente al ejercicio fiscal 2007, deberá
efectuarse entre el 5 y el 15 de septiembre del corriente año. La declaración jurada deberá contener:
Artículo 13: El pago del Adicional podrá ser realizado: 1. Al contado, en cuyo caso el pago deberá efectuarse entre el
10 y el 15 de septiembre de 2007. 2. En cuatro cuotas iguales, en cuyo caso el pago de las mismas deberá
efectuarse:
Tratándose de la modalidad de cancelación al contado, se
aplicará un descuento del quince por ciento (15%) cuando el pago
se realice dentro del plazo previsto en el inciso 1 del presente artículo. Tratándose de la modalidad de cancelación en cuotas, se
aplicará un descuento del diez por ciento (10%) sobre el importe
correspondiente a las cuotas 2, 3 y 4, cuando las mismas sean abonadas,
conjuntamente, hasta el 10 de octubre de 2007 y siempre que a dicha fecha
se hubiese cancelado la cuota 1. Los importes descontados en concepto de bonificaciones deberán
ser abonados de acuerdo a las normas del Código Fiscal (T.O. 2004
y mods.), si el importe declarado y pagado en concepto del Adicional fuese
inferior al que hubiese correspondido de acuerdo a lo previsto en la Ley
13648. Artículo 14: El Adicional no resulta aplicable respecto
de aquellos bienes inmuebles, automotores y embarcaciones deportivas o
de recreación, situados y/o radicados en la Provincia de Buenos
Aires, que hubiesen sido transferidos entre el 1º de enero de 2007
y hasta el 4 de abril del mismo año. Artículo 15: Para el ejercicio fiscal correspondiente al
año 2007, el Adicional a los Impuestos Inmobiliario Urbano y/o
a los Automotores y/o a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación
se liquidará de manera proporcional, tomando en cuenta como fecha
de inicio de dicho período fiscal el 4 de abril, y deberá
ingresarse un importe equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)
de la obligación que hubiese correspondido tributar por tal concepto
de computarse la totalidad del ejercicio fiscal mencionado. Artículo 16: A fin de cumplir las obligaciones establecidas
en la presente Disposición a través de la página
web de la Dirección Provincial de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar),
los contribuyentes del Adicional deberán ingresar en dicho sitio
el número correspondiente a su tarjeta Rentas Global y su Clave
de Identificación Tributaria (CIT). El número de la tarjeta Rentas Global podrá obtenerse de
la boleta de pago de los Impuestos Inmobiliario o a los Automotores o
bien desde el sitio web mencionado en el párrafo anterior, ingresando
la CUIT o CUIL del contribuyente. Aquellos contribuyentes que no cuenten con su Clave de Identificación
Tributaria (CIT) para efectuar la transferencia electrónica de
datos, deberán obtenerla desde el mismo sitio web, para lo cual
tendrán que ingresar en el mismo los datos requeridos a tal fin. Artículo 17: La presente Disposición entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial. Artículo 18: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese. |
||||||||||
Arba
©
Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires |