Disposición Normativa-Serie "B" Nº 032/07 ASUNTO: Ley 12.914. Disposiciones Normativas Serie "B" Nº 77/06, 13/07 y 14/07. Condiciones y beneficios especiales para contribuyentes que desarrollen actividades comprendidas en los Códigos del Nomenclador de Actividades NAIIB-99 Nº 8511, 8514, 8515, 8516 y 8519, con deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.
Que conforme lo previsto por la Ley 12.914 y el Decreto 1.900/02, esta
Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar regímenes
de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos,
intereses, multas y accesorios de los contribuyentes. Que, por su parte, las Leyes 13.145 y 13.244 establecieron que en dichos
regímenes podía preverse, entre otros beneficios, la remisión
parcial de intereses adeudados. Que el artículo 4 de la Ley 13.405 extiende, hasta el 31 de diciembre
de 2007, el plazo previsto en el artículo 2 de la Ley 13.244. Que, asimismo, el artículo 65 de la Ley 13.613 establece que el
ejercicio de la autorización conferida en el artículo 1
de la Ley 12.914 a esta Autoridad de Aplicación podrá contemplar
la condonación parcial de los recargos previstos en el artículo
87 del Código Fiscal (T.O. 2004, texto según Ley 13.405).
Que de conformidad con lo previsto en las leyes citadas, mediante la
Disposiciones Normativas Serie "B" Nº 13/07 y 14/07, se
estableció un régimen para la regularización de la
deuda de los contribuyentes, proveniente de los Impuestos Inmobiliario,
a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que se encuentren
en etapa de cobro prejudicial y judicial, respectivamente. Que los regímenes de regularización establecidos contemplan,
entre otros beneficios, una reducción del cuarenta por ciento del
monto de la deuda correspondiente a los intereses y así también
una condonación del cuarenta por ciento de los recargos. Que de acuerdo a lo previsto en las Disposiciones Normativas mencionadas,
como así también en la Serie "B" Nº 77/06
-que estableció la modalidad especial de acogimiento por la que
pueden optar los contribuyentes titulares de cuentas bancarias y fondos
líquidos embargados-, el levantamiento de las medidas cautelares
trabadas en resguardo del crédito fiscal procede cuando se hubiere
abonado un importe equivalente al cincuenta por ciento de la deuda cautelada. Que la Disposición Normativa Serie "B" Nº 15/07
estableció beneficios especiales para la regularización
de deudas que se encuentren en instancia de ejecución judicial,
provenientes de los Impuestos Inmobiliario y sobre los Ingresos Brutos,
de los contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas en
los Códigos del Nomenclador de Actividades NAIIB-99 nº 8511,
8514, 8515, 8516 y 8519, con embargo de fondos y valores depositados en
el sistema financiero. Que la normativa mencionada en el párrafo anterior dispuso que
la Autoridad de Aplicación procederá a levantar las medidas
cautelares trabadas en virtud de lo previsto en el artículo 13
bis del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), una vez ingresado el
monto correspondiente al veinticinco por ciento del total de la deuda
regularizada. Que en esta oportunidad se estima conveniente reconocer beneficios adicionales
en favor de los contribuyentes que desarrollen actividades ya mencionadas,
con deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos
Brutos y de Sellos, que, dentro de un plazo determinado, accedan a regularizar
su situación fiscal mediante el acogimiento a alguno de los planes
de pagos vigentes. Por ello, el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso
de las atribuciones inherentes Artículo 1: Establecer, desde el 2 de julio y hasta el
31 de agosto de 2007, las condiciones especiales y beneficios adicionales
que resultarán aplicables para la regularización de la deuda
que se encuentre en instancia de cobro prejudicial o judicial, proveniente
de los Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos,
de aquellos contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas
en los Códigos del Nomenclador de Actividades NAIIB-99 nº
8511, 8514, 8515, 8516 y 8519, que formalicen su acogimiento a los regímenes
de regularización previstos en las Disposiciones Normativas Serie
"B" Nº 13/07 y/o 14/07. Artículo 2: Respecto de los acogimientos realizados en
el plazo señalado en el artículo anterior resultará
de aplicación, en todo aquello que no se encuentre previsto en
la presente, lo establecido en las Disposiciones Normativas Serie "B"
Nº 77/06, 13/07 y 14/07, según corresponda. Artículo 3: Tratándose de deuda que no se encuentre
en instancia de ejecución judicial, el monto del acogimiento se
establecerá computando, desde los vencimientos originales de la
obligación y hasta el último día del mes anterior
a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo
86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida
en la Resolución Nº 126/06 del Ministerio de Economía
de la provincia de Buenos Aires, con una reducción de hasta el
sesenta por ciento (60%) del importe correspondiente a los intereses,
y una condonación de hasta el sesenta por ciento (60%) del monto
correspondiente a los recargos. Tratándose de deuda que se encuentre en instancia de ejecución
judicial, el monto del acogimiento se establecerá computando, desde
los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha de
interposición de la demanda, el interés previsto en el artículo
86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), y el previsto en el artículo
95 del mismo texto legal, desde el momento de interposición de
la demanda hasta el último día del mes anterior al de la
presentación del acogimiento, en la forma establecida en la Resolución
Nº 126/06 del Ministerio de Economía de la provincia de Buenos
Aires, con una reducción de hasta el sesenta por ciento (60%) del
importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta
el sesenta por ciento (60%) del monto correspondiente a los recargos. Artículo 4: El pago de las obligaciones regularizadas podrá
realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado, si el acogimiento al plan de pagos incluye la totalidad
de la deuda del contribuyente:
2.- En cuotas:
Artículo 5: Tratándose de deudas respecto de las
cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes
a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su
levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas
en concepto de interés por pago fuera de término, un importe
equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la deuda cautelada. Artículo 6: Derogar la Disposición Normativa Serie
"B" Nº 15/07. Artículo 7: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese. |
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