Disposición Normativa-Serie "B" Nº 013/07 ASUNTO: Ley 12.914. Régimen de regularización de deudas para los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.
Que
conforme lo previsto por la Ley 12.914, y el Decreto 1.900/02, esta Autoridad
de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar regímenes de
regulari-zación de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses,
multas y accesorios de los contribuyentes. Que, por su parte, las Leyes
13.145 y 13.244 dispusieron que en dichos regímenes podía establecerse,
entre otros, la remisión parcial de intereses, la aceptación de
acogimientos parciales, con o sin reconocimiento del total adeudado por el contribuyente
y la posibilidad de considerar inexigible el crédito fiscal reconocido
y no incluido en el régimen. Que el artículo 4 de la Ley
13.405, extiende hasta el 31 de diciembre de 2007, el plazo previsto en el artículo
2 de la Ley 13.244. Que, asimismo, el artículo 65 de la Ley
13.613 establece que el ejercicio de la autorización conferida en el artículo
1 de la Ley 12.914 a esta Autoridad de Aplicación podrá contemplar
la condonación parcial de los recargos previstos en el artículo
87 del Código Fiscal (T.O. 2004), texto según Ley 13.405. Que
en esta oportunidad se estima conveniente establecer, de conformidad con las normas
citadas, un régimen de regularización de deudas para los contribuyentes
de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y
de Sellos. Por ello, el Subsecretario de Ingresos
Públicos, en uso de las atribuciones inherentes CAPITULO I - Normas comunes Alcance y vigencia del régimen Artículo
1: Establecer, desde el 3 de abril y hasta el 30 de junio de 2007, un régimen
de regularización de deudas para los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario,
a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, vencidas o devengadas,
según el impuesto de que se trate, al 31 de diciembre de 2006. Deudas
comprendidas Artículo 2: Pueden regularizarse por
medio del presente régimen las deudas comprendidas en el artículo
anterior, incluyendo la consolidada de conformidad a lo previsto en el artículo
50 de la Ley 12.397 no alcanzada por lo previsto en el artículo 9 de la
Ley 13.244, las provenientes de regímenes de regularización posteriores
al 01/01/2000 -con excepción de los previstos en las Disposiciones Normativas
Serie "B" Nº 23/03, 19/04, 61/04, 100/04, 15/05, 30/05, 48/05,
03/06 y 50/06- caducos al 31/12/2006, correspondientes al impuesto, sus anticipos,
accesorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con
los conceptos indicados. Deudas excluidas Artículo
3: Se encuentran excluidas del régimen: 1. La deuda de los
contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia
penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento
de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar. 2. La
deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido
retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas
y no ingresadas. 3. La deuda reclamada mediante juicio de apremio. Condición
para formular acogimiento Artículo 4: En oportunidad
de formular su acogimiento al presente régimen, el contribuyente deberá
reconocer el importe total de su deuda y declarar su domicilio fiscal actualizado.
Tratándose de deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores
y sobre los Ingresos Brutos, podrán realizarse acogimientos parciales,
pero en ningún caso el importe a cancelar mediante el plan de pagos podrá
ser inferior al treinta por ciento (30%) de la deuda liquidada con los beneficios
del régimen. Tratándose de deuda proveniente del plan
de pagos previsto en la Disposición Normativa Serie "B" N°
12/04, será condición de acogimiento, cancelar o regularizar los
anticipos impagos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes al
período previsto en el artículo 11 y de conformidad a lo establecido
en el artículo 12; ambos de dicha norma. Deudas con resolución
determinativa firme Artículo 5: Cuando se trate de
supuestos de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa
firme, deberá reconocerse la totalidad de la pretensión fiscal,
pudiendo, en el caso de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los
Automotores y sobre los Ingresos Brutos, efectuarse un acogimiento parcial al
plan de pagos conforme lo dispuesto en el artículo anterior. Carácter
del acogimiento. Beneficios Artículo 6: La presentación
del acogimiento por parte del contribuyente importa el reconocimiento expreso
e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, así como de aquella
reconocida y no incluida en el mismo, para el caso de deudas provenientes de los
Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, y opera
como causal interruptiva del curso de la prescripción respecto de las acciones
y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del gravamen.
Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión fiscal. Cuando
los contribuyentes opten por no incluir en el plan de pagos la totalidad de la
deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los
Ingresos Brutos, la porción reconocida y no incluida en el mismo, será
considerada inexigible desde el último día del mes anterior al acogimiento
hasta los sesenta (60) días corridos posteriores al vencimiento de la última
cuota del plan de pagos otorgado. El firmante del formulario de acogimiento
al régimen de regularización asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose
a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas
y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho
formulario. El acogimiento al régimen previsto en la presente
Disposición, para regularizar deuda proveniente del plan de pagos establecido
en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 12/04, en ningún
caso implicará el renacimiento de los beneficios previstos en esta última.
Cancelación de la deuda no incluida en el plan de pagos.
Beneficios Artículo 7: Para el caso de deudas provenientes
de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos,
la porción de la deuda no incluida en el plan de pagos, reconocida por
el contribuyente en oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen,
liquidada con los beneficios del mismo, podrá ser cancelada en tres cuotas
sin intereses en los vencimientos que se establecen en el artículo 12 o
me-diante su inclusión en algún plan de pagos que se encuentre vigente
a ese momento. Medidas cautelares Artículo
8: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado
medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito
fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la
totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas
en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente
al cincuenta por ciento (50%) de la misma. Solicitud de parte Artículo
9: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la
forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará
bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección
Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones
de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante
deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el
acogimiento al régimen de regularización. Los formularios
de acogimiento deberán contener la firma del contribu-yente certificada
por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Público,
Registro Público de Comercio o Jueces de Paz. De tratarse de representantes,
deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite
la representación invocada, resultando válida la utilización
del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación". Formalización
del acogimiento. Formas Artículo 10: Los interesados
en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la
presente Disposición deberán: 1.- Solicitar, completar
y presentar, los formularios habilitados al efecto, ante cualquier dependencia
de la Dirección Provincial de Rentas. 2.- El acogimiento también
podrá realizarse por vía telefónica llamando al 0800-999-736827
o correo electrónico del Centro de Atención Telefónica. En
tales supuestos, se producirá de pleno derecho la invalidez de los acogimientos
si se verifica alguna de las siguientes circunstancias: la falta de pago dentro
de los treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento previsto
para el primer pago, tratándose de la modalidad de cancelación de
la deuda regularizada al contado en tres pagos, o del anticipo, tratándose
de la modalidad de cancelación en cuotas. 3.- Los acogimientos
también podrán efectuarse a través del sitio web de la Dirección
Provincial de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar),
en cuyo caso deberá estarse a lo siguiente: 3.1.- El vencimiento
para el pago del anticipo del 5%, para la modalidad de pago en cuotas, o del primer
pago, para el supuesto de optarse por el contado en tres pagos, se producirá
a los tres (3) días corridos de haberse efectuado el acogimiento a través
de la web. 3.2.- Dentro del mismo plazo, el interesado deberá
comunicar por la misma vía, a través de la aplicación que
se encontrará disponible, los siguientes datos del pago realizado conforme
el subinciso anterior: importe abonado, sucursal, número de terminal y
número de transacción. 3.3.- La falta de pago del anticipo
y/o del primer pago del contado, dentro del plazo previsto en el subinciso 3.1.,
producirá, de pleno derecho, la invalidez del acogimiento al plan de pagos
realizado. Cuota mínima Artículo 11:
El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a: 1.-
Pesos cincuenta ($50), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización
de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario. 2.- Pesos treinta
($30), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización
de deudas provenientes del Impuesto a los Automotores. 3.- Pesos cien
($100), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización
de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos o de Sellos. Artículo
12: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial
de Rentas. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo
del cinco por ciento (5%) y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante
Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo,
el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se
haya realizado la presentación. El vencimiento para la cancelación
de la deuda regularizada al contado, en un solo pago, se producirá a los
quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización
del acogimiento. El vencimiento del primer pago para la modalidad de cancelación
en tres pagos y del anticipo del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en
cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles contados
desde la fecha de la formalización del acogimiento, con excepción
de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 10. Los pagos restantes vencerán
en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato
posterior hábil si aquel resultara inhábil. Cuando de
conformidad a lo previsto en el artículo 7, el contribuyente opte por cancelar
la deuda reconocida y no regularizada, en tres cuotas, los vencimientos para el
pago de las mismas se producirán: la primera el día diez (10) del
mes subsiguiente al mes del vencimiento de la última cuota del plan correspondiente
a la porción de deuda regularizada; las restantes los días diez
(10) de los meses subsiguientes. Los pagos deberán efectuarse
en el Banco de la Provincia de Buenos Ai-res y demás instituciones habilitadas
al efecto. Reducción de intereses y bonificaciones Artículo
13: La reducción de intereses, bonificaciones y descuentos previstos
en la presente Disposición, en ningún caso podrá implicar
una reducción del importe del capital de la deuda ni de su actualización
monetaria al 31 de marzo de 1991. A los efectos de lo establecido en
el párrafo anterior, se entenderá por capital al monto que resulte
de adicionar al importe original de las cuotas o períodos del impuesto
adeudados, el cuarenta por ciento (40%) del monto total de los recargos. Tratándose
de deudas provenientes de planes de pago caducos, en ningún caso, el monto
del acogimiento que resulte por aplicación de la reducción de intereses,
bonificaciones y descuentos previstos en la presente Disposición, podrá
ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora devenido
caduco, o al monto de las cuotas vencidas e impagas del plan caduco más
el importe de capital de las cuotas a vencer, o al monto de la caducidad del plan
de pagos calculado con el tope de intereses establecido en el artículo
16 de la Ley 13.405 y en el artículo 6 de la Ley 13.529, el que resulte
menor. Causales de caducidad Artículo 14:
La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad
de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos
previstos a continuación: a) La falta de pago al vencimiento
del plazo previsto para la modalidad de cancelación de la deuda regularizada
al contado en un solo pago. b) La falta de pago transcurridos treinta
(30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos
al efecto, tratándose de la modalidad de cancelación de la deuda
regularizada al contado en tres pagos. c) El mantenimiento del anticipo
del cinco por ciento (5%) o de una (1) cuota del plan impago, transcurridos treinta
(30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago. d)
La falta de pago en término de las obligaciones corrientes del impuesto
cuya deuda se regulariza mediante el presente régimen, vencidas desde el
momento de la formalización del acogimiento y hasta la cancelación
total del plan de pagos. e) Tratándose de deuda proveniente del
Impuesto de Sellos, la no regularización de otras obligaciones adeudadas
por el contribuyente, comprendidas en el presente régimen, detectadas por
la Autoridad de Aplicación dentro de los seis meses contados desde la fecha
de formalización del acogimiento al plan de pagos. f) Tratándose
de la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, la caducidad se producirá, además, por el mero acontecer
de cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La determinación
de una diferencia en menos, equivalente al cinco por ciento (5%) o más,
entre el importe de las retenciones y percepciones descontadas por el contribuyente
en las declaraciones juradas del impuesto y lo que surja a partir de su comparación
con la información resultante de las declaraciones juradas correspondientes
a los agentes de recaudación del tributo con quienes el mismo hubiera operado. 2)
La falta de presentación de declaración jurada y pago, en término,
correspondiente a las obligaciones corrientes del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos. 3) La detección por parte de la Dirección Provincial
de Rentas de una diferencia en menos, equivalente al veinte por ciento (20%) o
más, entre los ingresos declarados en el período por el contribuyente
y los que resulten estimados para el mismo período a partir de una fiscalización
realizada por la Autoridad de Aplicación. 4) La detección
por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia en menos
equivalente al quince por ciento (15%) o más, entre los ingresos declarados
en el período por el contribuyente y los que resulten de la lectura de
los controladores fiscales. 5) En los casos en que la Autoridad de
Aplicación detecte con relación a la actuación del contribuyente,
tres infracciones en un mismo día o cinco en un mismo mes, a las normas
que regulan el régimen de facturación. 6) La detección
por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia equivalente
al diez por ciento (10%) o más, entre el stock de algún producto
y la documentación respaldatoria de las compras y de las ventas que se
relacionan con el mismo. Operada la caducidad, se perderán los
beneficios acordados, incluso res-pecto de la deuda reconocida y no regularizada,
y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad
a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal
(T.O. 2004 y mods.), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa,
la ejecución por la vía de apremio. Artículo
15: La caducidad del plan de cancelación en tres cuotas al que se hace
refe-rencia en el artículo 7, correspondiente a la porción de deuda
reconocida y regularizada al vencimiento del plazo de inexigibilidad, se producirá,
de pleno derecho y sin necesi-dad de interpelación alguna por el mero acontecer
de los siguientes supuestos: 1) Si se produjera la caducidad del plan
de pagos otorgado para la regularización de la deuda no comprendida en
el artículo 7, de conformidad a lo previsto en el artículo anterior. 2)
La falta de pago transcurridos treinta (30) días corridos contados desde
cualquiera de los vencimientos previstos al efecto. La caducidad señalada
producirá la pérdida de los beneficios del régimen y los
ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad
a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal
(T.O. 2004 y mods.), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa,
la ejecución por la vía de apremio. Transferencia de
bienes y explotaciones Artículo 16: En los casos de
transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 34 del Código
Fiscal (T.O.2004 y mods.), deberá cancelarse la totalidad de la deuda. Tratándose
de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en el supuesto de constitución
de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, el
acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio
en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello
en la escritura pública respectiva. Tratándose de deuda
proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no
será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado. CAPITULO
II - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del
Impuesto Inmobiliario Monto del acogimiento Artículo
17: El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos
originales de la obligación y hasta el último día del mes
anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo
86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en la
Resolución Nº 126/06 del Ministerio de Economía de la Provincia
de Buenos Aires, con una reducción de hasta el cuarenta por ciento (40%)
del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta
el cuarenta por ciento (40%) del monto correspondiente a los recargos. Tratándose
de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento será
el importe menor que resulte de: 1.- Aplicar el tope de intereses establecido
en el artículo 16 de la Ley 13.405 y en el artículo 6 de la Ley
13.529, al monto de la caducidad del plan de pagos, sin reducción alguna
en el monto correspondiente a los intereses, o 2.- Computar sobre el
importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente
plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código
Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos hasta el último
día del mes anterior al acogimiento, con una reducción de hasta
el cuarenta por ciento (40%) correspondiente a los intereses, más el importe
de capital de las cuotas a vencer. Modalidades de pago Artículo
18: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo
a lo siguiente: 1.- Al contado, si el acogimiento al plan de pagos incluye
la totalidad de la deuda del contribuyente. 1.1. En un solo pago: con
un descuento de hasta el quince por ciento (15%). Al saldo resultante se le aplicará
una bonificación adicional del diez por ciento (10%) por pago dentro del
plazo previsto al efecto. 1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación
del quince por ciento (15%). 2.- En cuotas: con un anticipo del cinco
por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales,
iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación
del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas
hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto. CAPITULO
III - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Monto del acogimiento Artículo
19: El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos
originales de la obligación y hasta el último día del mes
anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo
86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en la
Resolución Nº 126/06 del Ministerio de Economía de la Provincia
de Buenos Aires, con una reducción de hasta el cuarenta por ciento (40%)
del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta
el cuarenta por ciento (40%) del monto correspondiente a los recargos. Tratándose
de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento será
el importe menor que resulte de: 1.- Aplicar el tope de intereses establecido
en el artículo 16 de la Ley 13.405 y en el artículo 6 de la Ley
13.529, al monto de la caducidad del plan de pagos, sin reducción alguna
en el monto correspondiente a los intereses, o 2.- Computar sobre el
importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente
plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código
Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos hasta el último
día del mes anterior al acogimiento, con una reducción de hasta
el cuarenta por ciento (40%) correspondiente a los intereses, más el importe
de capital de las cuotas a vencer. Sin perjuicio de lo expuesto en los
párrafos anteriores, deberá tenerse presente lo siguiente: A)
PARA LAS DEUDAS CON RESOLUCION FIRME EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO: 1)
Impuesto adeudado: el monto de la pretensión fiscal se liquidará
de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo. 2)
Multas de los artículos 53 y 54 inciso "a" del Código
Fiscal (T.O. 2004 y mods.): el monto de la multa aplicada será liquidado
de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo. B)
EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 52 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL
(T.O. 2004 Y MODS.), EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO: 1)
Con resolución firme: El monto de la multa aplicada será liquidado
de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo. 2)
Con resolución no firme: El monto de la multa aplicada. C) EN
EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 52 SEXTO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 2004 Y
MODS.), EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE MANERA: 1) Con resolución
firme: Los importes de $200 para contribuyentes o responsables unipersonales,
y $400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
constituidas regularmente o no, se liquidarán de conformidad a lo previsto
en el primer párrafo del presente artículo. 2) Sin resolución,
o con resolución no firme: $200 para contribuyentes o responsables unipersonales,
y $400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
constituidas regularmente o no. Modalidades de pago Artículo
20: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo
a lo siguiente: 1.- Al contado, si el acogimiento al plan de pagos incluye
la totalidad de la deuda del contribuyente. 1.1. En un solo pago: con
un descuento de hasta el quince por ciento (15%). Al sal-do resultante se le aplicará
una bonificación adicional del diez por ciento (10%) por pago dentro del
plazo previsto al efecto. 1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación
del quince por ciento (15%). 2.- En cuotas: con un anticipo del cinco
por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales,
iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación
del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas
hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto. CAPITULO
IV - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del
Impuesto a los Automotores Monto del acogimiento Artículo
21: El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos
originales de la obligación y hasta el último día del mes
anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo
86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en la
Resolución Nº 126/06 del Ministerio de Economía de la Provincia
de Buenos Aires, con una reducción de hasta el cuarenta por ciento (40%)
del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta
el cuarenta por ciento (40%) del monto correspondiente a los recargos. Tratándose
de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento será
el importe menor que resulte de: 1.- Aplicar el tope de intereses establecido
en el artículo 16 de la Ley 13.405 y en el artículo 6 de la Ley
13.529, al monto de la caducidad del plan de pagos, sin reducción alguna
en el monto correspondiente a los intereses, o 2.- Computar sobre el
importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente
plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código
Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos hasta el último
día del mes anterior al acogimiento, con una reducción de hasta
el cuarenta por ciento (40%) correspondiente a los intereses, más el importe
de capital de las cuotas a vencer. Modalidades de pago Artículo
22: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo
a lo siguiente: 1.- Al contado, si el acogimiento al plan de pagos incluye
la totalidad de la deuda del contribuyente. 1.1. En un solo pago: con
un descuento de hasta el quince por ciento (15%). Al saldo resultante se le aplicará
una bonificación adicional del diez por ciento (10%) por pago dentro del
plazo previsto al efecto. 1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación
del quince por ciento (15%). 2.- En cuotas: con un anticipo del cinco
por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales,
iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación
del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas
hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto. CAPITULO
V - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del
Impuesto de Sellos. Monto del acogimiento Artículo
23: El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos
originales de la obligación y hasta el último día del mes
anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo
86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en la
Resolución Nº 126/06 del Ministerio de Economía de la Provincia
de Buenos Aires, con una reducción de hasta el cuarenta por ciento (40%)
del importe correspondiente a los intereses. Tratándose de deuda
proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento será el
importe menor que resulte de: 1.- Aplicar el tope de intereses establecido
en el artículo 16 de la Ley 13.405 y en el artículo 6 de la Ley
13.529, al monto de la caducidad del plan de pagos, sin reducción alguna
en el monto correspondiente a los intereses, o 2.- Computar sobre el
importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente
plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código
Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos hasta el último
día del mes anterior al acogimiento, con una reducción de hasta
el cuarenta por ciento (40%) correspondiente a los intereses, más el importe
de capital de las cuotas a vencer. A) PARA LAS
DEUDAS CON RESOLUCION FIRME EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO: 1)
Impuesto adeudado: el monto de la pretensión fiscal se liquidará
de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo. 2)
Multas de los artículos 53 y 54 inciso "a" del Código
Fiscal (T.O. 2004 y mods.): el monto de la multa aplicada será liquidado
de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo. B)
EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 52 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL
(T.O. 2004 Y MODS.), EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO: 1)
Con resolución firme: el monto de la multa aplicada será liquidado
de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo. 2)
Con resolución no firme: el monto de la multa aplicada. Modalidades
de pago Artículo 24: El pago de las obligaciones regularizadas
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado: 1.1.
En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento (15%). Al saldo
resultante se le aplicará una bonificación adicional del diez por
ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto. 1.2. En
hasta tres pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%). 2.-
En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en
hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés
de financiación, con una bonificación del diez por ciento (10%)
sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del vencimiento
original previsto al efecto. CAPITULO VI- Pago al contado de la
deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario y a los Automotores Artículo
25: Las liquidaciones para el pago total o parcial de la deuda proveniente
de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, mediante la modalidad de pago
al contado, se realizarán con las reducciones previstas en la presente
Disposición, sin necesidad de que el contribuyente formalice su acogimiento,
siempre que: 1. Se trate de la deuda susceptible de ser regularizada
mediante el presente régimen. 2. La liquidación se solicite
durante la vigencia del mismo. El pago parcial realizado bajo esta modalidad
no gozará de la bonificación adicional del diez por ciento (10%)
prevista para el pago dentro del plazo previsto al efecto y deberá efectuarse
por período fiscal anual, salvo que la deuda provenga de un plan de pagos
caduco, en cuyo caso resultará obligatorio cancelar la totalidad del mismo.
Las liquidaciones podrán obtenerse en cualquiera de las oficinas
de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas o ingresando al sitio
de Internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía
de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar). CAPITULO
VII- Deuda reconocida y no incluida en planes anteriores. Artículo
26: Cuando de conformidad a lo previsto en planes de pago anteriores, se hubiesen
acordado cuotas bimestrales para cancelar el saldo reconocido y no incluido en
los mismos, cualquiera sea la fecha de vencimiento de las cuotas, éstas
podrán ser incluidas en el presente plan de pagos. Será
condición para acceder a este beneficio que el importe total de las cuotas
del plan oportunamente otorgado para el pago del importe reconocido e incluido
en el mismo, se encuentren canceladas a la fecha de formalización del acogimiento
a la presente. En estos casos, el monto del acogimiento se establecerá
computando sobre el importe de las mencionadas cuotas bimestrales vencidas a la
fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en
el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), desde sus
vencimientos originales y hasta el último día del mes anterior al
acogimiento, con una reducción de hasta el cuarenta (40%) del importe correspondiente
a los intereses, más el importe de capital de las cuotas a vencer. De
forma Artículo 27: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese. | ||
Arba
©
Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires |