Disposición Normativa-Serie "B" Nº 038/96 ASUNTO: Ley 11.660. Modificada por las Leyes 11.804 y 11.805. Condonación de Deuda del Impuesto Inmobiliario de viviendas financiadas por el Banco Hipotecario Nacional. Normas de Aplicación.-
Que la vigencia de dicha legislación
fue prorrogada por el decreto 11/96 en 180 días, a partir del 31/12/95,
lo que motivo la modificación de su reglamentación mediante la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 16/96. Por ello;
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS Título I.
Condonación de deuda. Artículo 1º: La condonación de deudas, establecida por la Ley 11.660 (y sus modificatorias 11.804 y 11.805), del impuesto inmobiliario y adicional de emergencia instituido por Ley 10.766, modificado por Ley 10.783y de los impuestos adicionales de emergencia previstos en los Artículos 1º y 2º de la Ley 10.897 (texto según Ley 10.918), se hará efectiva de conformidad con lo dispuesto en la presente Disposición. Artículo 2°: El beneficio del Artículo precedente se efectivizará a pedido del banco hipotecario nacional mediante una presentación suscripta por funcionario con rango no inferior a gerente, observando los siguientes recaudos:
Lugar de presentación Artículo
3°: La recepción de las presentaciones a los fines de la condonación
se efectuara a través de la Dirección Recaudación (Departamento
Inmobiliario y Automotor). En
todos los casos la condonación alcanzara a la totalidad del impuesto correspondiente
al año calendario en que se haya producido alguna de las situaciones mencionadas
en el párrafo del Artículo 1º de la Ley 11.660. Título II. Régimen
especial de regularización y facilidades de pago. Artículo 4°: El régimen especial de regularización y facilidades de pago establecido por la Ley 11.660, respecto de deudas por impuesto inmobiliario se otorgara a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición. Deudas comprendidas. Artículo 5°: Podrán incluirse en dicho régimen las deudas que por impuesto inmobiliario registren los inmuebles destinados a vivienda que hayan sido construidas mediante financiación del banco hipotecario nacional, en el marco de las operatorias hn660, hn670, hn700 (reactivación variante II) y hn311, devengadas hasta el 31 de diciembre de 1994 con sus accesorios, recargos y multas, incluidos los saldos impagos de anteriores regímenes especiales decaídos, por los conceptos que a continuación se detallan:
Exclusiones Artículo 6°: Quedan excluidos de los beneficios de la Ley 11.660:
Planes de espera. Artículo 7°: Los contribuyentes que se encuentren gozando de los planes de espera que otorga la Dirección Provincial de Rentas, podrán acogerse a los beneficios de la Ley 11.660 y sus modificatorias por el saldo adeudado y en las mismas condiciones que rigen en forma general. Lugar de presentación. Artículo 8°: Las solicitudes de acogimiento deberán presentarse ante cualquier oficina de distrito. Formularios oficiales. Artículo 9°: Apruébanse como formularios oficiales a los fines del informe de deuda (estado de cuenta) y solicitud de acogimiento, los siguientes:
Solicitud de acogimiento. Artículo 10°: Conjuntamente con la
solicitud de acogimiento al presente régimen, se deberá presentar
el certificado de condonación previsto por al Artículo 3 de la presente
y fotocopia del mismo. Artículo
11°: Cuando por la deuda que se pretende regularizar existan actuaciones
administrativas en trámite -en cualquier estado en que se encuentren- deberá
denunciarse en la solicitud el número de expediente respectivo. Acreditación de personería. Artículo
12°: En los acogimientos formalizados por representantes legales o convencionales
deberá acreditarse la personería en el momento de la presentación.
Artículo
13°: Quienes incluyan en sus solicitudes de acogimiento deudas provenientes
de anteriores planes de regularización especiales decaídos, deberán
presentarse en la oficina receptora provistos de la documentación que acredite
aquellos acogimientos y los pagos realizados en consecuencia, a los fines de su
imputación y liquidación de la deuda sometida al presente régimen. Artículo 14°: En los restantes supuestos en los que por cualquier razón (imputación de pagos, compensación, etc.), la deuda a regularizar deba ser objeto de una previa liquidación, la misma deberá ser solicitada con una antelación de 15 días hábiles respecto de la fecha de vencimiento para el acogimiento. Reformulación del acogimiento. Artículo
15°: Cuando con posterioridad al otorgamiento del plan de facilidades
de pago se comprobara la inclusión de importes indebidos, por encontrarse
abonados o exentos, o como consecuencia de ajuste de la base imponible (rebaja
de valuación fiscal, etc.) Deberá reliquidarse el plan según
los nuevos importes resultantes. Incumplimiento: sanción. Artículo 16°: Los acogimientos realizados en violación a lo establecido en la presente Disposición no valdrán como tales, sin perjuicio de su validez como declaraciones juradas. Los pagos que en su consecuencia puedan realizarse serán imputados a cuenta de las obligaciones adeudadas según las normas del Código Fiscal. Pago
de contado beneficios. Artículo 17°: El interesado podrá optar por la cancelación de la deuda de contado. Ello implicara la liquidación de la deuda con mas su actualización monetaria hasta el 31/3/91 y la integra remisión de los intereses devengados de acuerdo a las normas legales sucesivamente vigentes entre la fecha de vencimiento y la de pago, como asimismo la remisión de los recargos y multas que pudieran corresponder por los incumplimientos que se regularicen. Acogimiento pago contado: trámite. Artículo
18°: Los interesados deberán solicitar el estado de cuenta de
la deuda ante cualquier oficina de distrito, que será expedido por la Dirección
Provincial de Rentas en el formulario R-174, de conformidad al Artículo
9 de la presente. Artículo 19°: Los planes
de facilidades de pago podrán otorgarse por un plazo que no podrá
exceder de treinta y seis (36) meses, pagaderos en cuotas mensuales, iguales y
consecutivas. Las presentaciones deberán efectuarse hasta el 30/06/97. Artículo 20°: Dentro del plazo establecido en el Artículo anterior, los interesados deberán solicitar su estado de cuenta. Los formularios de estado de cuenta con las correcciones pertinentes respecto de la deuda informada se presentaran ante la oficina pertinente, suscriptos por el contribuyente, con indicación del número de cuotas solicitado. Juntamente con la solicitud de acogimiento deberá agregarse la certificación prevista por el Artículo 10 de esta disposición y fotocopia de la misma. La fotocopia deberá ser retenida por la oficina receptora previa certificación, devolviendo el original al interesado. La oficina receptora expedirá constancia de la presentación. Deuda a regularizar. Artículo 21°: Las deudas incluidas en el régimen de facilidades de pago serán liquidadas hasta el último día del mes de otorgamiento del plan. El importe resultante constituirá el capital a regularizar y se dividirá por el número de cuotas a otorgar, estableciendo así el importe de la cuota. Accesorios por plazo. Artículo 22°: Sobre cada una de las cuotas establecidas según lo dispuesto en el Artículo anterior, se devengara un interés acumulativo, de acuerdo a las siguientes tasas:
El interés de plazo se devengara por meses enteros desde el primer día del mes siguiente al acogimiento y hasta la fecha de vencimiento establecida para las cuotas. Los importes de intereses se abonaran juntamente con la cuota sobre la que se han devengado. La omisión de su pago y el consecuente incumplimiento parcial se computaran a los efectos de la caducidad del beneficio y generaran, en su caso, la obligación de abonar los punitorios que prescribe el Artículo 27 de la presente. Cuota monto mínimo. Artículo 23°: El monto mínimo de la cuota será de pesos veinte ($20). Liquidación de las cuotas. Artículo 24°: Las cuotas del plan de facilidades serán liquidadas mediante la emisión de chequeras, las que se remitirán al domicilio postal denunciado en la solicitud de acogimiento. Quienes no reciban su chequera o la extravíen, deberán requerir la liquidación de la cuota respectiva en cualquier distrito. Cuotas: vencimiento Artículo 25°: La primera cuota de los planes de facilidades de pago deberá abonarse hasta el día 10 o siguiente hábil del mes siguiente al del otorgamiento del plan. El pago de las cuotas restantes vencerá el día 10 o posterior hábil de los meses siguientes. Las cuotas emitidas mediante chequeras deberán prever un segundo vencimiento que devengara los intereses por mora previstos en el Artículo 68 del Código Fiscal y operara a los 15 días corridos del primero. Cuotas: formularios y lugar de pago. Artículo 26°: Las cuotas de los planes de la Ley 11.660 deberán abonarse en el banco de la provincia de buenos aires y demás instituciones bancarias habilitadas al efecto, utilizando los formularios oficiales especialmente previstos. Todo pago efectuado en un lugar o formulario distinto no podrá ser imputado a la regularización. Las entidades bancarias no aceptaran pagos fuera de las fechas de vencimiento previstas en los mismos. Interés punitorio. Artículo 27°: Las cuotas que no se abonen en el vencimiento general previsto al efecto, devengaran en concepto, devengaran en concepto de interés punitorio diario el que se encuentre vigente en forma general para las deudas fiscales, de acuerdo con lo dispuesto por al Artículo 68 del Código Fiscal, el que se liquidara entre esa fecha y el efectivo pago sobre el importe total de la cuota (capital e intereses de plazo). Pago anticipado de cuotas. Artículo 28°: Los interesados podrán efectuar el pago anticipado de cuotas o aun la cancelación total del plan con anterioridad al vencimiento establecido. En tal caso se liquidaran sobre las cuotas de capital, cuyo pago se desea anticipar, los intereses devengados hasta el vencimiento próximo siguiente. Escrituras traslativas de dominio. Artículo 29°: En las escrituras traslativas de dominio instrumentadas bajo el presente régimen, se deberá consignar:
Asimismo, en dicha oportunidad deberá acreditarse el pago de las cuotas del acogimiento vencidas. Transferencia del inmueble. Artículo 30°: En los casos en que con posterioridad a la adquisición del dominio bajo el régimen previsto en la Ley 11.660, se procediera a la constitución, modificación o transferencia de derechos reales sobre los inmuebles objeto de la deuda incluida en el régimen de facilidades de pago, podrá continuarse con el plan otorgado si el adquiriente asumiera en forma expresa responsabilidad solidaria por el pago del plan de cuotas y, en caso de caducidad, por la totalidad del saldo adeudado. En el caso de constitución de hipoteca, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal. Tales manifestaciones se consignaran en la escritura publica. En todos los casos deberá acreditarse el pago de las cuotas vencidas a la fecha en que se formula esta opción. Liberación. Artículo 31°: A los fines de la expedición del certificado que prescribe el Artículo 32 del Código Fiscal, si correspondiera a la condonación de deuda, se deberá presentar el certificado que establece el Artículo 3, juntamente con la solicitud de acogimiento al plan de regularización de la Ley 11.660. En caso de plantearse alguna de las situaciones previstas en el segundo párrafo del Artículo 10, se deberá acompañar la documentación dispuesta en el mismo, los comprobantes de pago correspondientes a los periodos abonados y la solicitud de acogimiento al plan de regularización de la Ley 11.660. En el caso de que se hubiera optado por el pago de contado, deberá juntarse comprobante respectivo. Capítulo 4: caducidad
del beneficio. Artículo 32°: La caducidad del plan de pagos de la Ley 11.660 se producirá por:
Efectos ipso iure. Artículo 33°: El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos en el Artículo anterior, pudiendo exigirse en todos los casos -sin necesidad de otro recaudo- el saldo adeudado. Efectos de la caducidad e imputación de pagos Artículo 34°: Operada la caducidad, la deuda resultante, una vez imputadas las cuotas abonadas, se liquidara de conformidad a lo previsto en el último párrafo del Artículo 7 de la Ley 11.660. En todos los casos se ordenara la expedición de título ejecutivo para el cobro del saldo adeudado, remitiéndose las actuaciones a la Dirección de Cobro Prejudicial dentro del plazo de treinta días de operada la caducidad del plan. Previo a la emisión del título ejecutivo, la mencionada Dirección podrá intimar el pago de lo adeudado. | ||
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