Ley 11.808 | ||
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TITULO X Artículo 18°: Dispónese la valuación general de los inmuebles de la Provincia, de conformidad con lo establecido en los artículos 57°, 59°, 60°, 61°, 71°, 75°, 78°, 80° y concordantes de la Ley 10.707, modificada por su similar 11.432.-. Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía a constituir las dos Comisiones Asesoras previstas en el artículo 60° de la Ley 10.707 por cada Partido, dentro del plazo de los 60 (sesenta) días de publicada la presente ley. Los valores resultantes tendrán vigencia conforme lo establezca la Dirección Provincial de Catastro Territorial.
Artículo 19°: Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Urbano, deberán presentar una declaración jurada donde especifique la cantidad de metros cuadrados construidos, las características del inmueble, el destino del mismo, las instalaciones complementarias, el estado en que se encuentra y del año de construcción, conforme lo determine la Dirección Provincial de Catastro Territorial.
Artículo 20°: Sustitúyase el Artículo 64° de la ley 10.707 y sus modificatorias por el siguiente: "Artículo 64°": Los valores unitarios básicos del suelo en las plantas rurales y subrurales, se determinarán por unidad de superficie con respecto al suelo óptimo determinado para las distintas circunscripciones que componen el partido al que pertenecen, quedando relacionando ha dicho valor óptimo en función de sus características particulares. Para la determinación del suelo óptimo se tendrá en cuenta concurrentemente los valores de mercado, las condiciones agrológicas, agrométricas y económicas características"
TITULO XI Artículo 21°: El Banco de la Provincia de Buenos Aires efectuará todos los desarrollos informáticos y aplicaciones tecnológicas que resulten necesarios para optimizar los sistemas de recaudación y administración de impuestos, conforme le sea solicitado y definido por la Dirección Provincial de Rentas, con el acuerdo de la Secretaría de Ingresos Públicos. El referido sistema deberá implementarse en 120 (ciento veinte) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Los insumos necesarios para la implementación de dicho sistema deberán ser adquiridos por Licitación Pública.
Artículo 22°: La presente ley tendrá vigencia desde el día siguiente al de su publicación.
Artículo 23:° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de junio del año mil novecientos noventa y seis. |
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