Resolución Normativa Nº 066/15 | ||
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LA PLATA, 22 DE DICIEMBRE DE 2015 | ||
VISTO: CONSIDERANDO: Que las reglamentaciones mencionadas establecen las reglas a aplicar para el cálculo de los importes a retener o percibir por parte de los agentes de recaudación; Que, en esta oportunidad, se estima necesaria la implementación de regulaciones temporales específicas que deberán observarse, en determinados supuestos, a fin de calcular el monto sobre el cual deberán aplicarse las alícuotas de percepción y retención correspondientes; Que la medida que por la presente se dispone encuentra su fundamento en los amplios alcances de la medida cautelar dictada por la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en la causa "A.C.A.R.A. c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y otros p/acción mere declarativa de derecho"; Que, por tal circunstancia, se considera pertinente establecer que, en los casos de operaciones de compraventa de vehículos automotores nuevos, a fin de practicar las percepciones y retenciones con relación a determinados contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los agentes de recaudación del citado impuesto obligados a actuar como tales de conformidad con los regímenes generales y/o especiales de percepción y/o retención regulados en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, sus modificatorias y complementarias, deberán aplicar las alícuotas que en cada caso correspondan, sobre el veinte por ciento (20%) del monto que resulte sujeto a percepción o retención de conformidad con lo regulado en las normas vigentes; Que, de este modo, se da cumplimiento a la medida cautelar dictada, toda vez que el porcentaje mencionado ha sido calculado por esta Autoridad de Aplicación tomando en consideración los márgenes económicos del sector involucrado, de conformidad con lo informado por la A.C.A.R.A. en función de los relevamientos y análisis realizados en el sector involucrado; Que, finalmente, lo previsto en esta Resolución resultará de aplicación, exclusivamente, con relación a aquellos contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos pasibles de percepciones y/o retenciones del citado impuesto que se encuentren incluidos en el listado que será publicado en el sitio oficial de Internet de esta Agencia (www.arba.gov.ar), al cual deberán acceder los agentes de recaudación utilizando su CUIT y CIT; Que el referido listado ha sido confeccionado por las dependencias competentes de esta Autoridad de Aplicación en base a la información suministrada por la entidad ya citada, e incluye a los contribuyentes mencionados que revistan el carácter de asociados de dicha entidad y que, por ende, resulten comprendidos en la medida cautelar a que se refiere la presente; Que, razones de índole operativa tornan necesario disponer que las medidas establecidas por la presente Resolución, resultarán de aplicación para las retenciones y percepciones que se efectúen a partir del 1º de enero de 2016; Que han tomado intervención las dependencias competentes de las Subdirecciones Ejecutivas de Recaudación y Catastro y de Planificación y Coordinación; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por las Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 1º: Establecer que, a fin de practicar las percepciones y retenciones que resulten pertinentes con relación a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos incluidos en el listado que será publicado en el sitio oficial de Internet de esta Agencia (www.arba.gov.ar), los agentes de recaudación del citado impuesto obligados a actuar como tales de conformidad con los regímenes generales y/o especiales de percepción y/o retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos regulados en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, sus modificatorias y complementarias, deberán aplicar las alícuotas que en cada caso correspondan sobre el veinte por ciento (20%) del monto sujeto a percepción o retención regulado en las normas vigentes. Lo dispuesto en este artículo deberá aplicarse, exclusivamente, cuando se trate de operaciones de compraventa de vehículos automotores nuevos. Artículo 2º: Los agentes de recaudación mencionados en el artículo anterior deberán acceder al listado allí previsto utilizando su CUIT y CIT. Artículo 3º: Lo dispuesto en la presente resultará de aplicación con relación a las percepciones y retenciones que se efectúen a partir del 1º de enero de 2016. Artículo 4º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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