Resolución Normativa Nº 043/15 | ||
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LA PLATA, 13 DE AGOSTO DE 2015 | ||
VISTO: CONSIDERANDO: Que dichos beneficios serán del cincuenta por ciento (50%) del pago del Impuesto Inmobiliario Rural en aquellos casos en los que se hubiera otorgado emergencia agropecuaria, y del cien por ciento (100%) en los casos en los que se hubiera otorgado desastre agropecuario; Que, asimismo, el artículo 137 ya citado dispone que las referidas exenciones se aplicarán sobre la misma cantidad de cuotas del impuesto de tratas por las que el productor hubiese resultado beneficiado durante el ejercicio fiscal 2014; Que el artículo 110 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- dispone que, si esta Agencia de Recaudación cuenta con la información necesaria respecto de la concurrencia de las condiciones para la procedencia de una exención, podrá otorgarla de oficio; Que, por lo expuesto, corresponde dictar la norma reglamentaria pertinente a fin de establecer la forma, modo y condiciones en que esta Autoridad de Aplicación hará efectivos los beneficios dispuestos en el artículo 137 de la Ley Nº 14653; Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766 y modificatorias; Por ello, El DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 1º: Establecer que las exenciones de pago del Impuesto Inmobiliario Rural previstas en el artículo 137 de la Ley Nº 14653 -Impositiva para el ejercicio fiscal 2015- serán otorgadas de oficio por esta Agencia de Recaudación en los casos en los cuales la declaración de desastre o emergencia agropecuaria correspondiente al año 2014 se encuentre registrada en las bases de datos de este Organismo, a partir de las correspondientes certificaciones expedidas por Autoridad competente. Artículo 2º: Disponer que, a los fines previstos en el artículo anterior, esta Agencia de Recaudación considerará la información obrante en sus bases de datos y toda aquella que le sea suministrada por el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires o que se aporte a través de los respectivos Municipios o Centros de Servicio Local. Artículo 3º: Establecer que las exenciones de pago previstas en el artículo 137 de la Ley N° 14653 se harán efectivas, durante el año 2015, sobre la misma cantidad de cuotas del Impuesto Inmobiliario Rural por las que el productor hubiere resultado alcanzado por una declaración de desastre y/o emergencia agropecuaria en el año 2014. Artículo 4º: En los casos de productores que, durante el año 2014, hubieren resultado alcanzados por declaraciones de desastre y de emergencia agropecuaria, se harán efectivas en primer término durante el ejercicio fiscal 2015, las exenciones de pago del Impuesto Inmobiliario Rural del cien por ciento (100%) respecto de las cuotas que correspondan y se registrarán, a continuación de las mismas, las exenciones de pago del cincuenta por ciento (50%) del tributo que resulten pertinentes. Artículo 5º: En aquellos supuestos en los cuales los sujetos alcanzados por las exenciones aquí reguladas hubieran abonado alguna o algunas de las cuotas del impuesto alcanzadas por dichos beneficios, se generará a favor de los mismos un crédito proporcional al importe del impuesto abonado alcanzado por el beneficio. El crédito previsto en el presente artículo será imputado de oficio por esta Agencia de Recaudación a la cancelación del Impuesto Inmobiliario Rural del año 2016 que corresponda a la misma partida inmobiliaria, previa compensación de las obligaciones adeudadas no prescriptas provenientes del citado tributo que pudieran registrarse con relación a dicho bien. Cuando no sea factible la imputación prevista en este artículo anterior, por dejar de revestir el interesado el carácter de contribuyente del Impuesto Inmobiliario Rural con relación al mismo inmueble, podrá interponerse demanda de repetición, de acuerdo a lo previsto en los artículos 133 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-. Artículo 6º: Establecer que en todos los casos, el reconocimiento de la exención de pago del Impuesto Inmobiliario Rural que corresponda, se hará efectivo con relación a contribuyentes de dicho impuesto que revistan el carácter de productores agropecuarios, de acuerdo a la información consignada en la base de datos de esta Agencia de Recaudación. Artículo 7º: El reconocimiento de las exenciones de pago a que se refiere la presente no obstará a la aplicación de otros beneficios que pudieren corresponder. Artículo 8º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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