Resolución Normativa Nº 034/15  
  ...........................................................................................................................................................................................................................................................................  
     
  LA PLATA, 01 DE JULIO DE 2015  
     
 

VISTO:
Que por el expediente Nº 22700-45086/15 se propicia implementar un régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico y Complementario, a los Automotores -incluyendo vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, en instancia de ejecución judicial, y

CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 105 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias), esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios;

Que la manda legal indicada en el párrafo precedente prevé la utilización de diversos beneficios, tales como el otorgamiento de descuentos adicionales para las modalidades de cancelación al contado o en cuotas, sin que estos impliquen en ningún caso una quita del importe del capital adeudado;

Que, se considera conveniente disponer, a partir del 1º de agosto de 2015, nuevas condiciones para el régimen de regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico y Complementario, a los Automotores -incluyendo vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que se encuentren en instancia de ejecución judicial;

Que, hasta la entrada en vigencia del régimen indicado en el párrafo que antecede, corresponde extender la vigencia de las favorables condiciones previstas en la Resolución Normativa N° 10/15, y en lo pertinente, las medidas complementarias previstas en la Resolución Normativa N° 7/15 y su modificatoria (Resolución Normativa N° 18/15);

Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Prórroga de beneficios

Artículo 1º: Extender, hasta el 31 de julio de 2015, la vigencia del régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico y Complementario, a los Automotores -incluyendo a vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que se encuentren en proceso de ejecución judicial, establecido en la Resolución Normativa N° 10/15, y en lo pertinente, las medidas complementarias previstas en la Resolución Normativa N° 7/15 y su modificatoria (Resolución Normativa N° 18/15).

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 2º: Establecer, desde el 1° de agosto y hasta el 31 de octubre de 2015, un régimen de facilidades de pago, con el alcance indicado en los artículos siguientes, para la regularización de las deudas de los contribuyentes o sus responsables solidarios de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), en instancia de ejecución judicial, provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico y Complementario-, a los Automotores -incluyendo vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.

Deudas comprendidas

Artículo 3º: Pueden regularizarse por medio del presente régimen:

1.- Las deudas comprendidas en el artículo anterior, aún las provenientes de regímenes de regularización caducos, en concepto de Impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con estos conceptos, sometidas a juicio de apremio.

2.- Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, siempre que la caducidad del plan se hubiese producido al 31 de diciembre de 2014.

Deudas excluidas

Artículo 4º: Se encuentran excluidas del régimen:

1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas, aunque se encuentren sometidas a juicio de apremio.

3. Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, cuando la caducidad del plan hubiese operado durante el corriente año.

4.- Las multas dispuestas de conformidad a lo establecido por los artículos 60, párrafo segundo, 72, 82 y 91 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

Condición para formular acogimiento

Artículo 5º: Será condición para acceder al presente régimen que el apoderado fiscal haya comunicado a esta Autoridad de Aplicación, a través del aplicativo que se encuentra disponible en la página Web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la efectiva regularización de sus honorarios y el importe de los mismos.

Asimismo, el interesado deberá regularizar la totalidad de la deuda reclamada en el juicio de apremio, declarar su domicilio fiscal actualizado y abonar o regularizar las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende la deuda reclamada, liquidada de conformidad a lo previsto en el presente régimen.

La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales.

En todos los supuestos, al formalizar el acogimiento al presente régimen de regularización, el interesado deberá actualizar sus datos personales y de contacto, a saber: CUIT, CUIL o CDI, teléfono fijo y/o celular y correo electrónico.

Carácter del acogimiento

Artículo 6º: La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes o sus responsables solidarios, o quienes los representen, importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro.

Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización.

Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines; y asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.

Solicitud de parte

Artículo 7º: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada, en la forma y condiciones establecidas en la presente Resolución, y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar, con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización, con el alcance establecido en el artículo precedente.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente o su responsable solidario, o su representante, certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz. De tratarse de representantes deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación", con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente.

Formalización del acogimiento

Artículo 8º: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Resolución deberán solicitar, completar y presentar los formularios pertinentes, ante las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de esta norma.

Cuota mínima

Artículo 9º: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:

1. Pesos ciento cincuenta ($150), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Básico y Complementario o a los Automotores (vehículos automotores y/o embarcaciones deportivas o de recreación).

2. Pesos doscientos cincuenta ($250), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o de Sellos.

Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a la modalidad de pago prevista en el artículo 16 de la presente.

Cuotas: Liquidación y vencimiento

Artículo 10º: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado en un (1) sólo pago se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento para el pago del anticipo en los planes de pago en cuotas se producirá a los cinco (5) días corridos contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

El vencimiento para el primer pago en la modalidad de pago al contado en tres (3) o seis (6) pagos vencerá el día diez (10), o inmediato posterior hábil, del mes siguiente al de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Las liquidaciones correspondientes al anticipo y cuotas, luego de la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés previsto en el artículo 104 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias), con excepción de la modalidad de pago al contado.

Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás instituciones habilitadas al efecto, mediante los medios regulados a tal fin.

Causales de caducidad

Artículo 11º: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

1) El mantenimiento de dos (2) cuotas impagas - incluido el anticipo-, consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente.

2) El mantenimiento de alguna cuota o anticipo impagos al cumplirse noventa (90) días corridos del vencimiento de la última cuota del plan. La caducidad también se producirá por el mantenimiento de la liquidación de contado impaga al cumplirse noventa (90) días corridos del vencimiento para su pago.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados -sin computar aquellos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias) quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado.

Transferencia de bienes y explotaciones

Artículo 12º: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias) deberá cancelarse la totalidad de la deuda regularizada.

Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario (Básico o Complementario), en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, siempre y cuando el mismo no se hallare caduco a la fecha de la escritura pública respectiva, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en el instrumento pertinente.

En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de continuar el juicio de apremio oportunamente iniciado en los casos en que se produzca la caducidad del mismo.

Medidas Cautelares

Artículo 13º: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada.

Monto del acogimiento

Artículo 14º: El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha de interposición de demanda, el interés previsto en el artículo 96 del mismo Código (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias), y concordantes anteriores, según corresponda, y el establecido en el artículo 104 del mismo Código desde el momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha de acogimiento, en el caso de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos; y hasta el último día del mes anterior a la fecha de dicho acogimiento en el Impuesto de Sellos; en la forma establecida en las Resoluciones N° 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa Nº 61/12 (texto según Resolución Normativa Nº 3/14) de esta Agencia de Recaudación (o aquellas que en el futuro la modifiquen o sustituyan), según corresponda y, asimismo, de resultar procedentes, los recargos establecidos en el artículo 87 del Código Fiscal (T.O. 2004, texto según Ley Nº 13405).

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos otorgados en etapa prejudicial o judicial, sometida a juicio de apremio, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, hasta la fecha de interposición de la demanda, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, y el establecido en el artículo 104 del mismo Código Fiscal desde el momento de la interposición de la demanda hasta la fecha de acogimiento, en el caso de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos; y hasta el último día del mes anterior a la fecha de dicho acogimiento en el caso del Impuesto de Sellos, en la forma establecida en las Resoluciones N° 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa Nº 61/12 (texto según Resolución Normativa Nº 3/14) de esta Agencia de Recaudación (o aquellas que en el futuro la modifiquen o sustituyan), según corresponda y, asimismo, de resultar procedentes, los recargos establecidos en el artículo 87 del Código citado (T.O. 2004, texto según Ley Nº 13405), previa deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere.

La imputación de estos pagos parciales se realizará de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias), comenzando por el débito más remoto, en el siguiente orden: multas firmes o consentidas, recargos, intereses, capital de la deuda principal y caducidades anteriores a regímenes de regularización.

Tratándose de deudas provenientes de planes de pago prejudiciales caducos, en ningún caso el monto del acogimiento que resulte por aplicación de las bonificaciones previstas en la presente Resolución, podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado y luego devenido caduco, o al importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en aquel plan, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, con más el previsto en el artículo 104 del mismo Código, previa deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere de la misma forma prevista en el párrafo anterior.

Las bonificaciones que se otorguen en ningún caso podrán implicar una reducción del importe del capital de la deuda ni del cincuenta por ciento (50%) de los recargos que se hubieren aplicado, ni de la actualización monetaria que se devengara al 31 de marzo de 1991, de corresponder.

Formas de pago. Bonificaciones e intereses de financiación

Artículo 15º: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1.- Al contado:

1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del cuarenta y cinco por ciento (45%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del treinta y cinco por ciento (35%) por pago dentro del plazo previsto al efecto, y sin interés de financiación.

1.3.- En seis (6) pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%) por pago dentro del plazo previsto al efecto, y sin interés de financiación.

Tratándose de deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere intentado regularizar deudas en juicio de apremio, posteriormente caducos, no resultarán aplicables las bonificaciones previstas en el presente inciso.

2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.2. En quince (15) y hasta treinta (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta (1,50%) mensual sobre saldo.

2.3. En treinta y tres (33) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.

En todos los casos, cuando el proceso de apremio se encuentre en instancia de ejecución de sentencia, habiéndose dispuesto la venta por subasta de bienes o medidas judiciales equivalentes, el plan de pagos se liquidará con un anticipo del cincuenta por ciento (50%) de la deuda y el saldo en la cantidad de cuotas y modalidades previstas precedentemente. La Agencia de Recaudación propondrá a la Fiscalía de Estado la suspensión de la subasta o procedimiento equivalente, una vez abonado el cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada.

Modalidad especial de pago

Artículo 16º: Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse: con un anticipo del quince por ciento (15%) de la deuda y el saldo en tres (3) y hasta noventa y seis (96) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del tres con cincuenta por ciento (3,50%) mensual sobre saldo. El cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a diez mil pesos ($10.000).

Interés de financiación

Artículo 17º: En todos los casos en los cuales la elección de la modalidad de pago en cuotas genere un interés de financiación conforme lo previsto en los artículos precedentes, se aplicará para el cálculo de los mismos la siguiente fórmula:

          V . i . (1 + i) n
C= ---------------------
           (1 + i) n - 1

C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado
i = Tasa de interés de financiación
n = Cantidad de cuotas del plan

Se aprueban como Anexo Único de la presente las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan.

Condiciones especiales de acogimiento para contribuyentes con embargo u otra medida cautelar

Artículo 18º: La modalidad especial de acogimiento prevista en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 77/06 y modificatoria, por la que pueden optar los contribuyentes titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista en la Disposición Normativa Serie "B" N° 47/07 y modificatoria, por la que pueden optar los contribuyentes con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias), resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas por medio del presente régimen.

En caso de optarse por las modalidades especiales de acogimiento previstas en el párrafo anterior, deberá observarse lo siguiente:

1) Formas de pago, bonificación e interés de financiación: cuando el interesado opte por la modalidad de pago en cuotas, el anticipo a abonar será del treinta por ciento (30%) de la deuda -salvo cuando se verifique el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 15 de la presente-, aplicándose en lo restante lo previsto en los artículos 15, 16 y 17 de esta Resolución.

2) Medidas cautelares: esta Autoridad de Aplicación procederá a levantar en forma automática la medida cautelar trabada, una vez ingresado el monto total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago al contado, o bien cuando se hubiese ingresado el monto correspondiente al anticipo pertinente del total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago en cuotas.

Deuda reconocida y no incluida en planes anteriores. Condiciones

Artículo 19º: Cuando, de conformidad a lo previsto en planes de pago anteriores, se hubiesen acordado una o más cuotas para cancelar el saldo reconocido y no incluido en los mismos, cualquiera sea la fecha de vencimiento de las cuotas, éstas podrán ser incluidas en el presente plan de pagos.

Será condición para acceder a este beneficio que el importe total de las cuotas del plan oportunamente otorgado para el pago del importe reconocido e incluido en el mismo, se encuentre cancelado a la fecha de formalización del acogimiento a la presente.

En estos casos, tratándose de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las mencionadas cuotas vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 104 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias), desde sus vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer.

De forma

Artículo 20º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.


Ver Anexo


RESOLUCIÓN NORMATIVA Nº 034/15