Resolución Normativa Nº 020/15 | ||
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LA PLATA, 18 DE MAYO DE 2015 | ||
VISTO: CONSIDERANDO: Que, asimismo, el artículo citado indica que se considerará como valor venal de la embarcación al asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre la misma, o el que se le asignaría en dicha contratación, si ésta no existiera; Que en los artículos 541 y siguientes de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias se encuentra contenida la reglamentación pertinente, aplicable al citado Impuesto; Que, a través de la Resolución Normativa Nº 52/14, se aprobaron las Tablas de Valuaciones de Embarcaciones Deportivas o de Recreación, a aplicar de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del citado Código Fiscal; Que en esta instancia, luego de la realización de consultas públicas y reuniones mantenidas con organismos y cámaras representativos del sector náutico, se concluye que deviene necesario readecuar las Tablas de Valuaciones de Embarcaciones Deportivas o de Recreación establecidas en el Anexo Único de la citada Resolución Norma-tiva Nº 52/14, fijando nuevos valores en consideración a los actualmente vigentes en el mercado, los cuales han sido calculados a través de la intervención de las áreas competentes de esta Agencia de Recaudación; Que, paralelamente, corresponde ratificar el esquema valuatorio de excepción dispuesto mediante la Resolución Normativa Nº 67/14, para aquellos supuestos en los que esta Agencia de Recaudación detecte la existencia de embarcaciones que no hayan sido inscriptas en el tributo, a las que corresponda inscribir de oficio, no pudiendo accederse a la información o datos necesarios para la aplicación de las previsiones del artículo 546 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias; Que, en esta instancia, es propicio también adecuar las normas reglamentarias contenidas en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias, en función de los recientes cambios legislativos producidos a raíz de la sanción de la Ley Nº 14653, ya citada; Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766, y Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 1º: Sustituir el artículo 543 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 2º: Sustituir el artículo 546 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 3º: Aprobar las "Tablas de Valuaciones de Embarcaciones Deportivas o de Recreación", de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- que integran el Anexo Único de la presente. Disponer que la Tabla que establece los porcentajes de valor a considerar en función de la antigüedad de la embarcación deportiva o de recreación resultará de aplicación, exclusivamente, en aquellos casos en los cuales para calcular la base imponible del tributo, deban considerarse las restantes Tablas del mismo Anexo. Artículo 4º: Los nuevos valores resultantes de las Tablas aprobadas en el primer párrafo del artículo anterior regirán para el cálculo del monto del tributo que corresponda a partir del ejercicio fiscal 2015. Asimismo, los valores mencionados se aplicarán para recalcular el monto proporcional de impuesto correspondiente al ejercicio fiscal 2014, respecto de aquellas embarcaciones deportivas o de recreación que hubieran resultado alcanzadas por la aplicación de los valores de las Tablas del Anexo Único de la Resolución Normativa Nº 52/14, que mediante la presente norma se sustituye. En aquellos supuestos en los cuales los sujetos alcanzados por el impuesto hubieran efectuado pagos del gravamen correspondiente a los ejercicios fiscales 2014 o 2015, calculados sobre la base de los valores de las Tablas del Anexo Único de la Resolución Normativa Nº 52/14, se generará a favor de dichos contribuyentes un crédito equivalente a la diferencia entre el importe abonado y el monto de impuesto que corresponda por aplicación de los nuevos valores establecidos en el Anexo Único de la presente. Los créditos señalados en el párrafo anterior serán imputados de oficio por esta Agencia de Recaudación a la cancelación del impuesto que corresponda abonar respecto de la misma embarcación, a partir del corriente ejercicio fiscal; previa compensación de las obligaciones adeudadas no prescriptas provenientes del citado tributo que se registren con relación a dicho bien. Cuando no sea factible la imputación prevista en el párrafo anterior, por dejar de revestir el interesado el carácter de contribuyente del impuesto con relación al mismo bien, podrá solicitarse la repetición del crédito mencionado de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y siguientes del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-. Artículo 5º: Ratificar la vigencia del artículo 1º y Anexo Único de la Resolución Normativa Nº 67/14, cuya aplicación se efectivizará en aquellos supuestos en los cuales esta Agencia de Recaudación detecte la existencia de embarcaciones deportivas o de recreación respecto de las cuales se verifique la falta de inscripción en el tributo correspondiente, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-, y este organismo recaudador no pueda acceder a la información o datos que permitan la aplicación de las previsiones del artículo 546 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias. Artículo 6º: Cuando el contribuyente estime que no han sido debidamente consideradas las características del bien a los fines de la aplicación de alguna de las Tablas aprobadas por la presente Resolución Normativa, deberá efectuar la correspondiente presentación de una declaración jurada con el detalle o actualización de los datos y características de su embarcación. A tales fines, deberá acceder mediante su Clave de Identificación Tributaria (CIT), a la aplicación informática que al efecto se encontrará a disposición en el sitio web oficial de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar). En caso de no poseer una CIT, los contribuyentes interesados podrán obtenerla de acuerdo a lo establecido en la Resolución Normativa Nº 78/14, o aquella que en el futuro la modifique o sustituya. Artículo 7º: Derogar, a partir de la entrada en vigencia de la presente, el artículo 547 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias; los artículos 5º y 6º, y el Anexo Único, de la Resolución Normativa Nº 52/14. Artículo 8º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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