Resolución Normativa Nº 069/14
LA PLATA, 01 DICIEMBRE 2014
VISTO:
El expediente N° 22700-35198/14, se propicia reglamentar el artículo
321 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-,
y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 321 bis del Código Fiscal, incorporado por
la Ley Nº 14553 (Impositiva para el ejercicio fiscal 2014), establece
que el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes podrá
abonarse en hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, las
que devengarán un interés equivalente al que perciba el
Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta
(30) días;
Que el citado artículo dispone que la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires establecerá, con carácter
general, la forma y condiciones de pago para hacer efectiva la aplicación
de la manda legal de referencia;
Que, por lo expuesto, corresponde disponer lo pertinente a fin de contemplar
la nueva modalidad de pago en cuotas, en el marco del mecanismo habilitado
para la declaración y pago del tributo establecido en la Resolución
Normativa Nº 22/13;
Que asimismo se estima necesario en esta instancia, reformular los términos
de la Resolución Normativa N° 22/13, en los artículos
pertinentes, a fin de readecuar lo normado conforme las obligaciones establecidas
por el artículo 324 del Código Fiscal y de acuerdo a las
facultades que detenta esta Autoridad de Aplicación.
Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de
Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación
y Coordinación, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Artículo 1º: Sustituir el párrafo cuarto del
artículo 2° de la Resolución Normativa N° 22/13,
por el siguiente:
"Cuando el obligado optare por la modalidad de pago al contado,
deberá obtener a través de dicha página web e imprimir
el formulario R-550G (cuyo modelo integra el Anexo I de la Resolución
Normativa N° 91/10), pudiendo abonar en el Banco de la Provincia
de Buenos Aires y demás entidades habilitadas a tal efecto."
Artículo 2º: Incorporar en la Resolución Normativa
Nº 22/13, como artículo 2 bis, el siguiente:
"ARTÍCULO 2 BIS. El contribuyente podrá optar
por la modalidad de pago en hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales
y consecutivas, prevista en el artículo 321 bis del Código
Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.
En estos casos, una vez efectuado el envío de la declaración
jurada conforme lo dispuesto en el artículo anterior, el contribuyente
o su representante deberán presentarse ante el Departamento Sellos
y Transmisión Gratuita de Bienes, dependiente de la Gerencia
de Impuestos y Contribuyentes, de la Gerencia General de Recaudación
(Calle 45 entre 7 y 8, primer piso, oficina 107, de la ciudad de La
Plata) u Oficina que en un futuro lo reemplace. Dicho Departamento otorgará
a pedido de parte la cantidad de cuotas que pudieran corresponder, de
acuerdo al detalle contenido en el siguiente cuadro, y registrará
dicha circunstancia en la base de datos del organismo:
Monto de Impuesto a abonar |
Inferior a $4.000
|
Igual o superior a $4.000 e inferior a $8.000
|
Igual o superior a $8.000 e inferior a $15.000
|
Igual o superior a $15.000 e inferior a $30.000
|
Igual o superior a $30.000 e inferior a $80.000
|
Igual o superior a $80.000
|
Cantidad de Cuotas |
1
|
2
|
3
|
4
|
5
|
6
|
La modalidad de pago en cuotas sólo se encontrará
habilitada en tanto, al momento de presentarse el interesado ante el
Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, no hubiere
operado el vencimiento original legalmente dispuesto con carácter
general para el pago del tributo. Operado el citado vencimiento, el
importe adeudado únicamente podrá ser abonado al contado,
junto con los intereses que correspondan de acuerdo a lo previsto en
el artículo 96 del mismo Código, calculados desde el citado
vencimiento y hasta la fecha de efectivo pago.
Cada cuota devengará, en forma independiente, el interés
prescripto por el artículo 321 bis del Código Fiscal,
desde la fecha del vencimiento original legalmente dispuesto con carácter
general para el pago del tributo y hasta la fecha de vencimiento de
cada cuota. El importe de este interés se abonará junto
con la cuota sobre la que se devengue.
El vencimiento de la primera cuota operará el día
10, o inmediato posterior hábil, del mes siguiente a aquel en
el cual se hubiera presentado la declaración jurada o se hubiera
otorgado el plan de pagos. Los vencimientos de las cuotas posteriores
serán fijados en función del primero.
El pago de las cuotas y sus respectivos intereses de financiación
deberá efectuarse a través de la utilización de
los formularios oficiales específicamente habilitados al efecto,
los cuales serán entregados a los interesados por el Departamento
Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, en oportunidad de producirse
su presentación ante la citada dependencia.
El pago de las cuotas podrá realizarse en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al
efecto, hasta las fechas de vencimiento consignadas en los formularios
indicados en el párrafo anterior. Todo pago realizado en lugar
o a través de formularios distintos resultará inválido.
Los interesados podrán cancelar en forma anticipada, y con
anterioridad a los vencimientos previstos, alguna/s o todas las cuotas
acordadas para el pago del tributo. En este caso se reliquidará,
sobre el importe de capital de la/s cuota/s cuya cancelación
se desea anticipar, el interés prescripto por el artículo
321 bis del Código Fiscal que se devengue hasta la fecha en que
se realice la cancelación anticipada.
Con carácter previo o en forma simultánea a todo acto
de disposición, por parte del beneficiario, de los bienes que
integraren su enriquecimiento a título gratuito, deberán
cancelarse la totalidad de las cuotas acordadas procediéndose
a reliquidar la deuda conforme lo establecido en el párrafo precedente.
Los jueces, funcionarios, compañías de seguro y escribanos
públicos deberán exigir el pago por parte del sujeto obligado
respecto al enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera
adquirido los bienes de los que se intenta disponer. En caso de no constatarse
la cancelación precitada no se podrá dar curso a las acciones
enumeradas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 324
del Código Fiscal.
Cuando se verifique la falta de pago de alguna cuota a la fecha
prevista para su vencimiento, el interesado o su representante podrá
concurrir al Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes,
dentro de los treinta (30) días corridos de aquel, a fin de obtener
la reliquidación de la deuda y retirar el correspondiente formulario
para el pago. El citado Departamento efectuará la reliquidación
de la deuda calculando, sobre el monto total de cada cuota -capital
e intereses de plazo del artículo 321 bis del Código Fiscal-
el interés establecido en el artículo 96 del Código
Fiscal, desde la fecha de vencimiento para el ingreso de la misma y
hasta la del efectivo pago. En su defecto, y de corresponder, se procederá
a la emisión del pertinente título ejecutivo".
Artículo 3º: Sustituir el párrafo quinto del
artículo 3° de la Resolución Normativa N° 22/13,
por el siguiente:
"El pago del impuesto deberá ser previo o simultáneo
a todo acto de disposición, por parte del beneficiario, de los
bienes que integraren su enriquecimiento a título gratuito. En
caso de no constatarse la presentación de la declaración
jurada y/o pago no se podrá dar curso a ningún acto, contrato
u operación de disposición conforme lo establecido por
el artículo 324 del Código Fiscal."
Artículo 4º: Sustituir el párrafo cuarto del
artículo 4° de la Resolución Normativa N° 22/13,
por el siguiente:
"En caso de no constatarse la presentación de la declaración
jurada y/o pago no se podrá dar curso a la expedición,
por parte de escribanos públicos, de testimonios de declaratoria
de herederos, hijuelas o escrituras de donación u otros actos
jurídicos, contratos u operaciones alcanzados por este impuesto
conforme lo establecido en el inciso a) del artículo 324 del
Código Fiscal".
Artículo 5º: Sustituir el párrafo quinto del
artículo 7° de la Resolución Normativa N° 22/13,
por el siguiente:
"En caso de no constatarse la presentación de la declaración
jurada y/o pago no se podrá dar curso a la entrega o transferencia
de bienes afectados por el impuesto por parte de instituciones bancarias,
compañías de seguro y demás personas de existencia
visible o ideal, conforme lo establecido en el inciso e) del artículo
324 del Código Fiscal".
Artículo 6º: Sustituir el párrafo sexto del
artículo 8° de la Resolución Normativa N° 22/13,
por el siguiente:
"En caso de no constatarse la presentación de la declaración
jurada y/o pago no se podrá dar curso a la inscripción
en los registros respectivos de declaratorias de herederos, testamentos
o transferencias de bienes, autorización por parte de reparticiones
públicas, de entregas o extracciones de bienes o transferencias
de derechos comprendidos en el enriquecimiento gravado por este impuesto,
u otros actos que den lugar al pago de este impuesto, asimismo, no se
podrá proceder a la entrega o transferencia de bienes afectados
por el impuesto por parte de instituciones bancarias, compañías
de seguro y demás personas de existencia visible o ideal, conforme
lo establecido en los incisos b), d) y e) del artículo 324 del
Código Fiscal".
Artículo 7º: Sustituir el párrafo quinto del
artículo 9° de la Resolución Normativa N° 22/13,
por el siguiente:
"El pago del impuesto deberá ser previo o simultáneo
a todo acto de disposición, por parte del beneficiario, de los
bienes que integraren su enriquecimiento a título gratuito. En
caso de no constatarse la presentación de la declaración
jurada y/o pago no se podrá dar curso a ningún acto, contrato
u operación de disposición conforme lo establecido por
el artículo 324 del Código Fiscal."
Artículo 8º: Sustituir el párrafo quinto del
artículo 10° de la Resolución Normativa N° 22/13,
por el siguiente:
"El pago del impuesto deberá ser previo o simultáneo
a todo acto de disposición, por parte del beneficiario, de los
bienes que integraren su enriquecimiento a título gratuito. En
caso de no constatarse la presentación de la declaración
jurada y/o pago no se podrá dar curso a ningún acto, contrato
u operación de disposición conforme lo establecido por
el artículo 324 del Código Fiscal."
Artículo 9º: La presente comenzará a regir
a partir del día de publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10º: Registrar, comunicar, publicar, dar
al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
RESOLUCIÓN NORMATIVA Nº 69/2014
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