Resolución Normativa Nº 068/14 LA PLATA, 01 DE DICIEMBRE DE 2014 VISTO: CONSIDERANDO: Que la manda legal indicada en el párrafo precedente prevé
la utilización de diversos beneficios, tales como el otorgamiento
de descuentos adicionales para las modalidades de cancelación al
contado o en cuotas, sin que estos impliquen en ningún caso una
quita del importe del capital adeudado; Que, mediante la Resolución Normativa N° 45/14, se dispuso
un régimen de regularización de deudas provenientes de los
Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y
de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial,
ni en instancia de fiscalización, de determinación o de
discusión administrativa; Que, por otro lado, mediante Resolución Normativa N° 46/14,
se dispuso un régimen para la regularización de deudas provenientes
de los Impuestos Inmobiliario Básico, a los Automotores, sobre
los Ingresos Brutos y de Sellos, en instancia de ejecución judicial; Que en este momento se considera oportuno disponer lo pertinente a fin
de permitir la regularización de deudas provenientes del Impuesto
a los Automotores, en este caso en lo vinculado exclusivamente a las Embarcaciones
Deportivas o de Recreación, sea que se encuentren en etapa prejudicial
o judicial; Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva
de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de
Planificación y Coordinación, y sus dependencias; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 1º: Establecer un régimen de regularización de deudas provenientes del Impuesto a los Automotores, en lo vinculado exclusivamente a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, vencidas al 31 de diciembre de 2013, incluyendo planes de pago caducos a esa fecha, sea que se encuentren en instancia prejudicial o judicial. Artículo 2º: El pago de las obligaciones regularizadas
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado: en un (1) único pago, con una bonificación
del veinticinco por ciento (25%) por pago dentro del plazo previsto al
efecto. Esta bonificación en ningún caso podrá implicar
una reducción del importe del capital de la deuda. 2.- En hasta tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés
de financiación, sin anticipo y con una bonificación del
cinco por ciento (5%) por pago dentro de los plazos previstos al efecto.
Esta bonificación en ningún caso podrá implicar una
reducción del importe del capital de la deuda. 3.- En hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin anticipo
ni bonificación y sin interés de financiación. 4.- En más cuotas, con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo: a. En hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación
y sin interés de financiación. b. Desde quince (15) y hasta treinta (30) cuotas mensuales, iguales y
consecutivas, con un interés de financiación del uno con
cincuenta por ciento (1,50%) sobre saldo. c. Desde treinta y tres (33) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) sobre saldo. Artículo 3º: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de ciento cincuenta pesos ($150). Artículo 4º: La caducidad del régimen se producirá,
de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el
mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: 1) El mantenimiento de dos (2) cuotas impagas - incluido el anticipo-,
consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente. 2) El mantenimiento de alguna cuota o anticipo impagos al cumplirse noventa
(90) días corridos del vencimiento de la última cuota del
plan. La caducidad también se producirá por el mantenimiento
de la liquidación de contado impaga al cumplirse noventa (90) días
corridos del vencimiento para su pago. Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados -sin computar aquellos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias) quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la iniciación o prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado, según corresponda. Artículo 5º: En todo aquello que no se encuentre previsto en la presente resultarán de aplicación las previsiones de las Resoluciones Normativas N° 45/14 ó 46/14, según se trate de deuda en etapa prejudicial o judicial, respectivamente. Artículo 6º: El presente régimen tendrá vigencia a partir del 1° de diciembre de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014. Artículo 7º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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