Resolución Normativa Nº 054/14

LA PLATA, 03 DE SEPTIEMBRE DE 2014

VISTO:
El expediente N° 22700-33034/13, mediante el cual se propicia reglamentar lo dispuesto en el artículo 44 inciso A) de la Ley Nº 14553, Impositiva para el ejercicio fiscal 2014, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 228 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias) prevé que los propietarios de vehículos automotores radicados en la Provincia de Buenos Aires y/o los adquirentes de los mismos que no hayan efectuado la transferencia de dominio ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, pagarán anualmente el impuesto que establezca la Ley Impositiva;

Que, por su parte, el artículo 44 de la Ley Nº 14553, Impositiva para el ejercicio fiscal 2014, dispuso la aplicación de la escala correspondiente a automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres regulada en su inciso A), respecto de camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, comprendidos en su inciso B), en tanto no se acredite la efectiva afectación de estos últimos al desarrollo de actividades económicas que requie-ran su utilización, en la forma, modo y condiciones que al efecto establezca esta Agencia de Recaudación;

Que, asimismo, el citado artículo 44 autoriza a esta Autoridad de Aplicación para verificar de oficio la afectación referida en el párrafo anterior, en función de la información contenida en las bases de datos correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del Impuesto a los Automotores, tal como se efectuara al comienzo de este ejercicio fiscal, considerándose a tales fines la mera inscripción en aquel tributo;

Que, en la presente instancia, corresponde dictar la norma reglamenta-ria pertinente a los fines de precisar el modo en el que se efectuará de oficio el cálculo del Impuesto a los Automotores a partir de la quinta cuota del tributo del presente ejercicio fiscal, estableciendo las variables específicas que permitan a esta Agencia considerar acreditada la afectación del vehículo a determinadas actividades económicas que requieran su utilización, conforme la actividad gravada que hayan denunciado los propios contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes Nº 13766 y Nº 14553;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1º: Establecer que esta Agencia de Recaudación calculará el Impuesto a los Automotores correspondiente al año 2014, respecto de camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones mencionados en el inciso B) del artículo 44 de la Ley Nº 14553, aplicando de oficio las escalas previstas en el inciso A) del citado artículo, cuando no se verifique la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ya sea como contribuyente local o sujeto al régimen del Convenio Multilateral- de ninguno de sus propietarios o adquirentes, o bien se verifique la misma por el ejercicio de actividades distintas de aquellas cuyo detalle integra en ANEXO ÚNICO de la presente, o que se definan en función de la autorización que se confiere en el artículo 8º de esta Resolución.

Artículo 2º: Disponer que el Impuesto a los Automotores del año 2014 que corresponda respecto de camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones mencionados en el inciso B) del artículo 44 de la Ley Nº 14553, se calculará de oficio de acuerdo a lo previsto en dicho inciso, exclusivamente respecto de los citados vehículos cuyos propietarios o adquirentes se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ya sea como contribuyentes locales o sujetos al régimen del Convenio Multilateral, por el ejercicio de alguna de las actividades cuyo detalle integra el ANEXO ÚNICO de la presente, o que se definan en función de la autorización que se confiere en el artículo 8º de esta Resolución.

Artículo 3º: Dejar establecido que, a los fines de la aplicación del artículo anterior, de existir pluralidad de propietarios o adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, resultará suficiente la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por alguno de los códigos de actividad allí indicados, respecto de al menos uno de ellos. Igual tratamiento se aplicará en los casos en que se trate de un bien ganancial, de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, y se verifique la inscripción referida respecto de cualquiera de los cónyuges.

Artículo 4º: Establecer que, en caso de producirse durante el año 2014 el alta de camio-nes, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones mencionados en el inciso B) del artículo 44 de la Ley Nº 14553 en esta jurisdicción provincial, su transferencia o denuncia impositiva de venta, esta Agencia verificará de oficio la existencia de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del propietario o adquirente, o de al menos uno de los propietarios o adqui-rentes, o de sus cónyuges cuando se trate de bienes gananciales, por alguno de los códigos de actividad cuyo detalle integre el ANEXO ÚNICO de la presente, o que se encuentren definidos en función de la autorización que se confiere en el artículo 8º de esta Resolución, al momento de efectivizarse el alta, la transferencia o denuncia referidas.

Se verificarán de oficio, asimismo, las altas y bajas que se produzcan en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el ejercicio fiscal, vinculadas a los sujetos mencionados en el párrafo anterior.

También se verificarán de oficio las bajas que se produzcan en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, o de las actividades cuyo detalle integra el ANEXO ÚNICO de la presente, o que se definan en función de la autorización que se confiere en el artículo 8º de esta Reso-lución, respecto de propietarios o adquirentes -o sus cónyuges cuando se trate de bienes gananciales- de vehículos automotores cuyo impuesto se hubiera calculado de acuerdo a lo establecido en el inciso B) del artículo 44 de la Ley Nº 14553, por resultar procedente alguno de los reclamos regulados en el artículo 6º.

Cada nueva situación surgida de conformidad a los relevamientos mencionados precedentemente generará un nuevo cálculo del Impuesto a los Automotores, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1º ó 2º de la presente, según corresponda en cada caso.

Artículo 5º: Cuando, por la modificación en el cálculo del impuesto en función de lo establecido por el artículo anterior, resulten diferencias a favor del contribuyente o del Fisco, las mismas se verán reflejadas en la cuota de vencimiento inmediato posterior.

En los casos en que, como consecuencia de la modificación del cálculo del impuesto, se generen diferencias a favor de los contribuyentes y los mismos hubieran efectuado el pago del monto anual del Impuesto a los Automotores correspondiente al año 2014 respecto del vehículo en cuestión, se generará a favor de dichos sujetos un crédito que será imputado de oficio por esta Agencia de Recaudación a la cancelación del Impuesto a los Automotores del año 2015 que corresponda al mismo vehículo, previa compensación de las obligaciones adeudadas no prescriptas provenientes del citado tributo que pudieran registrarse con relación a dicho bien.

Cuando no sea factible la imputación prevista en el párrafo anterior, por dejar de revestir el interesado el carácter de contribuyente del Impuesto a los Automotores con relación al mismo vehículo, podrá solicitarse la repetición del crédito referenciado de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y siguientes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

Artículo 6º: Sin perjuicio de la actuación de oficio autorizada por el artículo 44 inciso A) de la Ley Nº 14553, esta Agencia de Recaudación calculará el Impuesto que corresponda al año 2014 respecto de camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones, de acuerdo a lo establecido en el inciso B) del artículo citado, cuando los propietarios o adquirentes de los mismos acrediten que dichos bienes se encuentran afectados al desarrollo de actividades de cooperativas, sociedades de hecho, sociedades o asociaciones en general, debidamente inscriptas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ejercicio de alguna de las actividades cuyo detalle integra el ANEXO ÚNICO de la presente, o que se definan en función de la autorización que se confiere en el artículo 8º de esta Resolución, y de las cuales resultan socios o asociados.

A los fines de posibilitar la acreditación de los extremos mencionados en el párrafo precedente, u otros vinculados con la efectiva afectación del automotor a una actividad económica que requiera de su utilización, se habilitará -a través del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar)-, el mecanismo que asegure la exteriorización del reclamo pertinente y la adjunción de la documentación necesaria.

Por idéntica vía podrá denunciarse el carácter de bien ganancial del automotor involucrado, y acreditarse la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del cónyuge del propietario o adquirente del vehículo, por el ejercicio de alguna de las actividades cuyo detalle integra el ANEXO ÚNICO de la presente, o que se definan en función de la autorización que se confiere en el artículo 8º de esta Resolución.

Cuando del descargo efectuado surjan diferencias a favor del contribuyente o del Fisco, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 5º de la presente Resolución Normativa.

Artículo 7º: Aprobar el listado de actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuyo desarrollo requiere la afectación de vehículos automotores, según códigos del Nomenclador de Actividades NAIIB 99.1 y al Codificador Único de Actividades de Convenio Multilateral (CUACM).

Artículo 8º: Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, a través de la Gerencia General de Recaudación, la revisión y actualización periódica de los listados de actividades y códigos de actividades en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que serán considerados a los fines previstos en la presente Resolución Normativa, instando las modificaciones normativas pertinentes y asegurando la debida publicación de los mismos en el sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).

Artículo 9º: Las previsiones reguladas en la presente Resolución Normativa resultarán de aplicación a partir de la quinta (5º) cuota del Impuesto a los Automotores del ejercicio fiscal 2014 y respecto de futuros ejercicios fiscales, de mantenerse la forma de liquidación del tributo aquí reglamentado en la respectiva Ley Impositiva.

En ningún caso generará diferencias a abonar respecto de cuotas anteriores del gravamen.

En el caso de contribuyentes que hubieran realizado el pago anual del Impuesto a los Automotores del año 2014, se generarán las diferencias que correspondan en forma proporcional al tiempo que reste transcurrir hasta el 31 de diciembre de 2014.

Artículo 10º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.


Ver Anexo


RESOLUCIÓN NORMATIVA Nº 54/2014