Resolución Normativa Nº 054/14 LA PLATA, 03 DE SEPTIEMBRE DE 2014 VISTO: CONSIDERANDO: Que, por su parte, el artículo 44 de la Ley Nº 14553, Impositiva
para el ejercicio fiscal 2014, dispuso la aplicación de la escala
correspondiente a automóviles, rurales, autoambulancias y autos
fúnebres regulada en su inciso A), respecto de camiones, camionetas,
pick ups, jeeps y furgones, comprendidos en su inciso B), en tanto no
se acredite la efectiva afectación de estos últimos al desarrollo
de actividades económicas que requie-ran su utilización,
en la forma, modo y condiciones que al efecto establezca esta Agencia
de Recaudación; Que, asimismo, el citado artículo 44 autoriza a esta Autoridad
de Aplicación para verificar de oficio la afectación referida
en el párrafo anterior, en función de la información
contenida en las bases de datos correspondientes al Impuesto sobre los
Ingresos Brutos al momento de ordenarse la emisión de la primera
cuota del año del Impuesto a los Automotores, tal como se efectuara
al comienzo de este ejercicio fiscal, considerándose a tales fines
la mera inscripción en aquel tributo; Que, en la presente instancia, corresponde dictar la norma reglamenta-ria
pertinente a los fines de precisar el modo en el que se efectuará
de oficio el cálculo del Impuesto a los Automotores a partir de
la quinta cuota del tributo del presente ejercicio fiscal, estableciendo
las variables específicas que permitan a esta Agencia considerar
acreditada la afectación del vehículo a determinadas actividades
económicas que requieran su utilización, conforme la actividad
gravada que hayan denunciado los propios contribuyentes en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos; Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva
de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de
Planificación y Coordinación, y sus dependencias; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por las
Leyes Nº 13766 y Nº 14553; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 1º: Establecer que esta Agencia de Recaudación calculará el Impuesto a los Automotores correspondiente al año 2014, respecto de camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones mencionados en el inciso B) del artículo 44 de la Ley Nº 14553, aplicando de oficio las escalas previstas en el inciso A) del citado artículo, cuando no se verifique la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ya sea como contribuyente local o sujeto al régimen del Convenio Multilateral- de ninguno de sus propietarios o adquirentes, o bien se verifique la misma por el ejercicio de actividades distintas de aquellas cuyo detalle integra en ANEXO ÚNICO de la presente, o que se definan en función de la autorización que se confiere en el artículo 8º de esta Resolución. Artículo 2º: Disponer que el Impuesto a los Automotores del año 2014 que corresponda respecto de camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones mencionados en el inciso B) del artículo 44 de la Ley Nº 14553, se calculará de oficio de acuerdo a lo previsto en dicho inciso, exclusivamente respecto de los citados vehículos cuyos propietarios o adquirentes se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ya sea como contribuyentes locales o sujetos al régimen del Convenio Multilateral, por el ejercicio de alguna de las actividades cuyo detalle integra el ANEXO ÚNICO de la presente, o que se definan en función de la autorización que se confiere en el artículo 8º de esta Resolución. Artículo 3º: Dejar establecido que, a los fines de la aplicación del artículo anterior, de existir pluralidad de propietarios o adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, resultará suficiente la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por alguno de los códigos de actividad allí indicados, respecto de al menos uno de ellos. Igual tratamiento se aplicará en los casos en que se trate de un bien ganancial, de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, y se verifique la inscripción referida respecto de cualquiera de los cónyuges. Artículo 4º: Establecer que, en caso de producirse
durante el año 2014 el alta de camio-nes, camionetas, pick-ups,
jeeps y furgones mencionados en el inciso B) del artículo 44 de
la Ley Nº 14553 en esta jurisdicción provincial, su transferencia
o denuncia impositiva de venta, esta Agencia verificará de oficio
la existencia de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos del propietario o adquirente, o de al menos uno de los propietarios
o adqui-rentes, o de sus cónyuges cuando se trate de bienes gananciales,
por alguno de los códigos de actividad cuyo detalle integre el
ANEXO ÚNICO de la presente, o que se encuentren definidos en función
de la autorización que se confiere en el artículo 8º
de esta Resolución, al momento de efectivizarse el alta, la transferencia
o denuncia referidas. Se verificarán de oficio, asimismo, las altas y bajas que se produzcan
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el ejercicio fiscal,
vinculadas a los sujetos mencionados en el párrafo anterior. También se verificarán de oficio las bajas que se produzcan
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, o de las actividades cuyo detalle
integra el ANEXO ÚNICO de la presente, o que se definan en función
de la autorización que se confiere en el artículo 8º
de esta Reso-lución, respecto de propietarios o adquirentes -o
sus cónyuges cuando se trate de bienes gananciales- de vehículos
automotores cuyo impuesto se hubiera calculado de acuerdo a lo establecido
en el inciso B) del artículo 44 de la Ley Nº 14553, por resultar
procedente alguno de los reclamos regulados en el artículo 6º. Cada nueva situación surgida de conformidad a los relevamientos mencionados precedentemente generará un nuevo cálculo del Impuesto a los Automotores, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1º ó 2º de la presente, según corresponda en cada caso. Artículo 5º: Cuando, por la modificación en
el cálculo del impuesto en función de lo establecido por
el artículo anterior, resulten diferencias a favor del contribuyente
o del Fisco, las mismas se verán reflejadas en la cuota de vencimiento
inmediato posterior. En los casos en que, como consecuencia de la modificación del
cálculo del impuesto, se generen diferencias a favor de los contribuyentes
y los mismos hubieran efectuado el pago del monto anual del Impuesto a
los Automotores correspondiente al año 2014 respecto del vehículo
en cuestión, se generará a favor de dichos sujetos un crédito
que será imputado de oficio por esta Agencia de Recaudación
a la cancelación del Impuesto a los Automotores del año
2015 que corresponda al mismo vehículo, previa compensación
de las obligaciones adeudadas no prescriptas provenientes del citado tributo
que pudieran registrarse con relación a dicho bien. Cuando no sea factible la imputación prevista en el párrafo anterior, por dejar de revestir el interesado el carácter de contribuyente del Impuesto a los Automotores con relación al mismo vehículo, podrá solicitarse la repetición del crédito referenciado de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y siguientes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias). Artículo 6º: Sin perjuicio de la actuación
de oficio autorizada por el artículo 44 inciso A) de la Ley Nº
14553, esta Agencia de Recaudación calculará el Impuesto
que corresponda al año 2014 respecto de camiones, camionetas, pick-ups,
jeeps y furgones, de acuerdo a lo establecido en el inciso B) del artículo
citado, cuando los propietarios o adquirentes de los mismos acrediten
que dichos bienes se encuentran afectados al desarrollo de actividades
de cooperativas, sociedades de hecho, sociedades o asociaciones en general,
debidamente inscriptas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el
ejercicio de alguna de las actividades cuyo detalle integra el ANEXO ÚNICO
de la presente, o que se definan en función de la autorización
que se confiere en el artículo 8º de esta Resolución,
y de las cuales resultan socios o asociados. A los fines de posibilitar la acreditación de los extremos mencionados
en el párrafo precedente, u otros vinculados con la efectiva afectación
del automotor a una actividad económica que requiera de su utilización,
se habilitará -a través del sitio oficial de internet de
esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar)-, el mecanismo que
asegure la exteriorización del reclamo pertinente y la adjunción
de la documentación necesaria. Por idéntica vía podrá denunciarse el carácter
de bien ganancial del automotor involucrado, y acreditarse la inscripción
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del cónyuge del propietario
o adquirente del vehículo, por el ejercicio de alguna de las actividades
cuyo detalle integra el ANEXO ÚNICO de la presente, o que se definan
en función de la autorización que se confiere en el artículo
8º de esta Resolución. Cuando del descargo efectuado surjan diferencias a favor del contribuyente o del Fisco, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 5º de la presente Resolución Normativa. Artículo 7º: Aprobar el listado de actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuyo desarrollo requiere la afectación de vehículos automotores, según códigos del Nomenclador de Actividades NAIIB 99.1 y al Codificador Único de Actividades de Convenio Multilateral (CUACM). Artículo 8º: Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, a través de la Gerencia General de Recaudación, la revisión y actualización periódica de los listados de actividades y códigos de actividades en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que serán considerados a los fines previstos en la presente Resolución Normativa, instando las modificaciones normativas pertinentes y asegurando la debida publicación de los mismos en el sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar). Artículo 9º: Las previsiones reguladas en la presente
Resolución Normativa resultarán de aplicación a partir
de la quinta (5º) cuota del Impuesto a los Automotores del ejercicio
fiscal 2014 y respecto de futuros ejercicios fiscales, de mantenerse la
forma de liquidación del tributo aquí reglamentado en la
respectiva Ley Impositiva. En ningún caso generará diferencias a abonar respecto de
cuotas anteriores del gravamen. En el caso de contribuyentes que hubieran realizado el pago anual del Impuesto a los Automotores del año 2014, se generarán las diferencias que correspondan en forma proporcional al tiempo que reste transcurrir hasta el 31 de diciembre de 2014. Artículo 10º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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