Resolución Normativa Nº 052/14
LA PLATA,20 AGOSTO 2014
VISTO:
Que por el expediente N° 22700-34404/14 se propicia aprobar nuevas
tablas de valores aplicables a los efectos de determinar la base imponible
del Impuesto a los Automotores, exclusivamente respecto de embarcaciones
deportivas o de recreación, de conformidad con lo previsto en el
artículo 247 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O.
2011) y sus modificatorias-, y aprobar un nuevo procedimiento web que
permita formalizar el alta por primera inscripción de las embarcaciones
deportivas o de recreación, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 247 del citado Código establece que la base
imponible del impuesto señalado estará constituida por el
valor venal de la embarcación, considerando como tal al asignado
al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el
mismo, o al que se le asignaría en dicha contratación si
ésta no existiera, extremo que puede interpretarse acreditado con
el valor de compra de la embarcación que surja de la factura, boleto
de compraventa o escritura pública traslativa de dominio, conforme
lo dispone la reglamentación vigente;
Que, asimismo, el artículo 247 del Código Fiscal, ya citado,
dispone que en los casos en los que no sea posible contar con dicha información
o la misma resulte desactualizada, será aplicable, conforme lo
determine esta Autoridad de Aplicación a través de la reglamentación,
la tabla de valuaciones de embarcaciones deportivas o de recreación
que se publicará mediante los medios que ésta disponga y
para cuya elaboración se recurrirá a la asistencia técnica
de organismos oficiales o a otras fuentes de información, públicas
y privadas;
Que, oportunamente, a través del dictado de la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 81/06 esta Agencia de Recaudación
aprobó la "Tabla de Valuaciones de Embarcaciones Deportivas
o de Recreación";
Que, atento al tiempo transcurrido desde el dictado de la Disposición
mencionada en el párrafo anterior, corresponde aprobar las nuevas
Tablas de Valores para Embarcaciones Deportivas o de Recreación,
las que han sido elaboradas con intervención de las áreas
competentes de esta Agencia, tomando en consideración variables
vinculadas a las medidas y potencia de las referidas embarcaciones, con
la finalidad de propender a la asignación de valores cercanos a
los actualmente vigentes en el mercado;
Que, de manera adicional, a los fines de determinar la base imponible
en el citado impuesto, los valores resultantes de dichas Tablas serán
considerados en el porcentaje que en cada caso se dispone, en función
de la antigüedad de la embarcación deportiva o de recreación;
Que, como consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior,
corresponde dejar sin efecto el índice de amortización anual
establecido en el tercer párrafo del artículo 543 de la
Disposición Normativa Serie "B" Nº 81/06;
Que, asimismo, resulta pertinente definir la metodología de aplicación
de los nuevos valores aprobados, en pos de asegurar el mantenimiento en
el tiempo de la valoración de mercado de estos bienes, a fin de
que los mismos se vean traducidos en la base de cálculo del gravamen
respetando su realidad económica;
Que estos nuevos valores serán de aplicación a los efectos
de determinar la base imponible del citado tributo, cuando así
corresponda, respecto de nuevas altas de embarcaciones deportivas o de
recreación que se verifiquen, de oficio o a petición de
parte, a partir de la entrada en vigencia de la presente; como así
también en aquellos casos en los cuales se produzca, con posterioridad
a la entrada en vigencia de esta Resolución, cualquier hecho que
altere el valor de embarcaciones ya empadronadas, ya sea que ello sea
declarado por el contribuyente obligado o detectado de oficio por esta
Agencia de Recaudación;
Que, asimismo, en el marco de un proceso de modernización constante
que impulsa este organismo recaudador, la oportunidad resulta propicia
para aprobar el nuevo procedimiento que deberán observar los contribuyentes,
a fin de formalizar el alta por primera inscripción de las embarcaciones
deportivas o de recreación, el cual se desarrollará íntegramente
a través del sitio de internet de la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires;
Que el mecanismo propiciado brindará una mayor agilidad a los
trámites que deben realizar los sujetos obligados, a la vez que
facilitará el desarrollo de las tareas de control y administración
que realiza esta Agencia de Recaudación respecto del impuesto de
tratas;
Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de
Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización
y Servicios al Contribuyente, la Subdirección Ejecutiva de Planificación
y Coordinación, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Artículo 1º: Sustituir el artículo 542 de la
Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias,
por el siguiente:
"Inscripción. Recaudos.
ARTÍCULO 542. Establecer que, a los fines de formalizar el
alta por primera inscripción de las embarcaciones deportivas
o de recreación, los contribuyentes deberán ingresar en
la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia
de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), mediante la utilización de
su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y su
Clave de Identificación Tributaria (CIT). De no contar con su
Clave de Identificación Tributaria, deberán obtenerla
de conformidad con lo establecido en la Disposición Normativa
Serie "B" Nº 97/04, o aquella que en el futuro la modifique
o sustituya. Desde el sitio web mencionado deberán completar
y transmitir los datos que les sean requeridos por la aplicación
informática habilitada al efecto, a saber:
a) Datos del o de los contribuyentes: deberán ingresarse
la CUIT, CUIL o CDI de cada uno de los contribuyentes. La aplicación
web informará automáticamente los datos de identificación
de los mismos que se encuentren registrados en las bases de datos de
esta Agencia. En caso de error en los datos informados por el sistema,
los contribuyentes deberán presentarse ante cualquiera de los
Centros de Servicios Locales de esta Autoridad de Aplicación,
a fin de gestionar en forma presencial la rectificación o actualización
de los mismos.
b) Datos de la embarcación: matrícula, nombre, arboladura,
eslora, manga, puntal, tonelaje total, año de construcción,
cantidad, potencia y fecha de adquisición de motores.
c) Datos correspondientes a la entidad que facilita el fondeo, amarre
o guarda de la embarcación, o al lugar donde el fondeo, amarre
o guarda se efectúe: deberá ingresarse la CUIT de la entidad
citada. Cuando el fondeo, amarre o guarda se realice en el propio domicilio
del contribuyente, se deberá ingresar la CUIT, CUIL o CDI de
este último. La aplicación web informará automáticamente
los datos de identificación de las citadas entidades o contribuyentes
que se encuentren registrados en las bases de datos de esta Agencia.
En su defecto, o en caso de error en los datos informados por el sistema,
deberá ingresarse la información de georeferencia (latitud
y longitud) del lugar de fondeo, amarre o guarda de la embarcación.
d) Valuación de la embarcación: deberá indicarse
el monto de la misma y consignarse si el valor informado proviene de
la póliza de seguro o, en su defecto, de la escritura, boleto
de compraventa o factura.
Asimismo, deberá adjuntarse y remitirse por la misma vía,
en formato .zip, copia del DNI o documento que acredite identidad de
cada uno de los contribuyentes, del Certificado de Matrícula
de la embarcación, de la póliza de seguros o, en su defecto,
del boleto de compraventa, escritura o factura de compra de la embarcación
y, en su caso, del casco, motores, incorporaciones tecnológicas
u otras incorporaciones.
Una vez ingresados y transmitidos los datos y documentos digitales
mencionados, el interesado obtendrá por la misma vía un
Comprobante de Alta de la Embarcación que podrá imprimir,
para constancia.
Los contribuyentes deberán comunicar y acreditar fehacientemente
ante esta Autoridad de Aplicación cualquier transferencia o modificación
que altere los datos contenidos en la declaración jurada de inscripción,
dentro de los quince (15) días de ocurrida, mediante la presentación
del formulario R 650 v3 (Anexo I de la Disposición Normativa
Serie "B" Nº 30/06, cuya vigencia se ratifica), ante
el Municipio o Centro de Servicios Locales correspondiente al lugar
de amarre, fondeo o guarda de la embarcación, o ante el correspondiente
al domicilio fiscal del contribuyente. Este procedimiento también
deberá observarse para formalizar altas por cambio de radicación
o por recupero".
Artículo 2º: Sustituir el artículo 543 de la
Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias,
por el siguiente:
"Base imponible
ARTÍCULO 543. La base imponible del impuesto estará
constituida por el valor venal de la embarcación. A tales fines,
se considerará el monto asegurado consignado en la póliza
de seguros o, de no existir ésta, el valor de compra de la embarcación
fijado en la factura, boleto de compraventa o escritura pública
traslativa de dominio.
De no contarse con esa información, o si la misma resultara
desactualizada, se considerará, en tanto fuese mayor, el valor
que surja de las "Tablas de Valuaciones de Embarcaciones Deportivas
o de Recreación", que se publiquen conforme lo previsto
en el artículo 247 del Código Fiscal -Ley Nº 10397
(T.O. 2011) y sus modificatorias-.
De corresponder, el importe se actualizará desde la fecha
de la operación hasta el 31/3/91 utilizando los índices
del Anexo 74 de la presente.
Los valores consignados en moneda extranjera serán expresados
en su equivalente en moneda de curso legal según cotización
tipo vendedor, del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre
del día de la compra o adquisición."
Artículo 3º: Sustituir el artículo 546 de la
Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias,
por el siguiente:
"Empadronamiento de oficio: supuesto y base imponible.
ARTÍCULO 546. Cuando se constate la falta de presentación
de la declaración jurada dispuesta por el artículo 248
del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-,
transcurrido el plazo de quince (15) días de producida la adquisición
de la embarcación o de producido cualquier hecho que altere el
valor de la misma, la Autoridad de Aplicación procederá
de oficio a empadronar la embarcación deportiva o de recreación
o a actualizar los datos pertinentes y a liquidar o reliquidar el monto
proporcional del tributo anual que corresponda. A tal efecto, tomará
en consideración el valor asignado al bien en la contratación
del seguro que cubra riesgos sobre el mismo o, de no existir éste,
el valor de compra de la embarcación fijado en la factura, boleto
de compraventa o escritura pública traslativa de dominio; de
contarse con estos documentos.
En su defecto, se considerará el valor de mercado que pueda
surgir de los datos suministrados por agentes de información,
o los resultantes de cruces de bases e intercambio de información
o resultados de acción fiscalizadora u otra fuente similar, o
el valor que resulte de las "Tablas de Valuaciones de Embarcaciones
Deportivas o de Recreación" que se publiquen conforme lo
previsto en el artículo 247 del Código Fiscal -Ley Nº
10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-, en tanto fuere mayor."
Artículo 4º: Sustituir el artículo 547 de la
Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias,
por el siguiente:
"Empadronamiento de oficio: Trámite previo.
ARTÍCULO 547. Previo a realizar el alta del empadronamiento,
la Autoridad de Aplicación notificará al responsable del
tributo la base imponible y el impuesto que le corresponde pagar. Asimismo,
lo intimará para que en el plazo de diez (10) días cumpla
con el deber de presentar la declaración jurada que prescribe
el artículo 248 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O.
2011) y sus modificatorias- y pague el impuesto liquidado, bajo apercibimiento
de perseguir el cobro por vía de apremio y de llevar adelante
el procedimiento sancionatorio que corresponda. La liquidación
e intimación de pago serán irrecurribles, sin perjuicio
del derecho del contribuyente a interponer demanda de repetición,
en los términos de los artículos 133 y siguientes del
mencionado Código."
Artículo 5º: Aprobar las Tablas de Valores para Embarcaciones
Deportivas o de Recreación, de conformidad con lo previsto en el
artículo 247 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O.
2011) y modificatorias- que integran el Anexo Único de la presente.
Disponer que la Tabla que establece los porcentajes de valor a considerar
en función de la antigüedad de la embarcación deportiva
o de recreación resultará de aplicación, exclusivamente,
en aquellos casos en los cuales, para calcular la base imponible del tributo,
deban considerarse las restantes Tablas del mismo Anexo.
Artículo 6º: Los nuevos valores resultantes de las
Tablas mencionadas en el artículo anterior regirán respecto
de nuevas altas de embarcaciones deportivas o de recreación que
se verifiquen, de oficio o a petición de parte, a partir de la
entrada en vigencia de la presente; como así también en
aquellos casos en los cuales se produzca, con posterioridad a la entrada
en vigencia de esta Resolución, cualquier hecho que altere el valor
de embarcaciones ya empadronadas, ya sea que ello sea declarado por el
contribuyente obligado o detectado de oficio por esta Agencia de Recaudación.
En todos los casos, los nuevos valores se aplicarán para liquidar
o reliquidar el monto proporcional del tributo anual que corresponda.
Artículo 7º: Derogar, a partir de la entrada en vigencia
de la presente, la Disposición Normativa Serie "B" Nº
81/06.
Artículo 8º: La presente comenzará a regir
a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 9º: Registrar, comunicar, publicar, dar al
Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Ver Anexo I
RESOLUCIÓN NORMATIVA Nº 52/2014
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