Resolución Normativa Nº 052/14

LA PLATA,20 AGOSTO 2014

VISTO:
Que por el expediente N° 22700-34404/14 se propicia aprobar nuevas tablas de valores aplicables a los efectos de determinar la base imponible del Impuesto a los Automotores, exclusivamente respecto de embarcaciones deportivas o de recreación, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-, y aprobar un nuevo procedimiento web que permita formalizar el alta por primera inscripción de las embarcaciones deportivas o de recreación, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 247 del citado Código establece que la base imponible del impuesto señalado estará constituida por el valor venal de la embarcación, considerando como tal al asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o al que se le asignaría en dicha contratación si ésta no existiera, extremo que puede interpretarse acreditado con el valor de compra de la embarcación que surja de la factura, boleto de compraventa o escritura pública traslativa de dominio, conforme lo dispone la reglamentación vigente;

Que, asimismo, el artículo 247 del Código Fiscal, ya citado, dispone que en los casos en los que no sea posible contar con dicha información o la misma resulte desactualizada, será aplicable, conforme lo determine esta Autoridad de Aplicación a través de la reglamentación, la tabla de valuaciones de embarcaciones deportivas o de recreación que se publicará mediante los medios que ésta disponga y para cuya elaboración se recurrirá a la asistencia técnica de organismos oficiales o a otras fuentes de información, públicas y privadas;

Que, oportunamente, a través del dictado de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 81/06 esta Agencia de Recaudación aprobó la "Tabla de Valuaciones de Embarcaciones Deportivas o de Recreación";

Que, atento al tiempo transcurrido desde el dictado de la Disposición mencionada en el párrafo anterior, corresponde aprobar las nuevas Tablas de Valores para Embarcaciones Deportivas o de Recreación, las que han sido elaboradas con intervención de las áreas competentes de esta Agencia, tomando en consideración variables vinculadas a las medidas y potencia de las referidas embarcaciones, con la finalidad de propender a la asignación de valores cercanos a los actualmente vigentes en el mercado;

Que, de manera adicional, a los fines de determinar la base imponible en el citado impuesto, los valores resultantes de dichas Tablas serán considerados en el porcentaje que en cada caso se dispone, en función de la antigüedad de la embarcación deportiva o de recreación;

Que, como consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, corresponde dejar sin efecto el índice de amortización anual establecido en el tercer párrafo del artículo 543 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 81/06;

Que, asimismo, resulta pertinente definir la metodología de aplicación de los nuevos valores aprobados, en pos de asegurar el mantenimiento en el tiempo de la valoración de mercado de estos bienes, a fin de que los mismos se vean traducidos en la base de cálculo del gravamen respetando su realidad económica;

Que estos nuevos valores serán de aplicación a los efectos de determinar la base imponible del citado tributo, cuando así corresponda, respecto de nuevas altas de embarcaciones deportivas o de recreación que se verifiquen, de oficio o a petición de parte, a partir de la entrada en vigencia de la presente; como así también en aquellos casos en los cuales se produzca, con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Resolución, cualquier hecho que altere el valor de embarcaciones ya empadronadas, ya sea que ello sea declarado por el contribuyente obligado o detectado de oficio por esta Agencia de Recaudación;

Que, asimismo, en el marco de un proceso de modernización constante que impulsa este organismo recaudador, la oportunidad resulta propicia para aprobar el nuevo procedimiento que deberán observar los contribuyentes, a fin de formalizar el alta por primera inscripción de las embarcaciones deportivas o de recreación, el cual se desarrollará íntegramente a través del sitio de internet de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires;

Que el mecanismo propiciado brindará una mayor agilidad a los trámites que deben realizar los sujetos obligados, a la vez que facilitará el desarrollo de las tareas de control y administración que realiza esta Agencia de Recaudación respecto del impuesto de tratas;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1º: Sustituir el artículo 542 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

"Inscripción. Recaudos.

ARTÍCULO 542. Establecer que, a los fines de formalizar el alta por primera inscripción de las embarcaciones deportivas o de recreación, los contribuyentes deberán ingresar en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), mediante la utilización de su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y su Clave de Identificación Tributaria (CIT). De no contar con su Clave de Identificación Tributaria, deberán obtenerla de conformidad con lo establecido en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 97/04, o aquella que en el futuro la modifique o sustituya. Desde el sitio web mencionado deberán completar y transmitir los datos que les sean requeridos por la aplicación informática habilitada al efecto, a saber:

a) Datos del o de los contribuyentes: deberán ingresarse la CUIT, CUIL o CDI de cada uno de los contribuyentes. La aplicación web informará automáticamente los datos de identificación de los mismos que se encuentren registrados en las bases de datos de esta Agencia. En caso de error en los datos informados por el sistema, los contribuyentes deberán presentarse ante cualquiera de los Centros de Servicios Locales de esta Autoridad de Aplicación, a fin de gestionar en forma presencial la rectificación o actualización de los mismos.

b) Datos de la embarcación: matrícula, nombre, arboladura, eslora, manga, puntal, tonelaje total, año de construcción, cantidad, potencia y fecha de adquisición de motores.

c) Datos correspondientes a la entidad que facilita el fondeo, amarre o guarda de la embarcación, o al lugar donde el fondeo, amarre o guarda se efectúe: deberá ingresarse la CUIT de la entidad citada. Cuando el fondeo, amarre o guarda se realice en el propio domicilio del contribuyente, se deberá ingresar la CUIT, CUIL o CDI de este último. La aplicación web informará automáticamente los datos de identificación de las citadas entidades o contribuyentes que se encuentren registrados en las bases de datos de esta Agencia. En su defecto, o en caso de error en los datos informados por el sistema, deberá ingresarse la información de georeferencia (latitud y longitud) del lugar de fondeo, amarre o guarda de la embarcación.

d) Valuación de la embarcación: deberá indicarse el monto de la misma y consignarse si el valor informado proviene de la póliza de seguro o, en su defecto, de la escritura, boleto de compraventa o factura.

Asimismo, deberá adjuntarse y remitirse por la misma vía, en formato .zip, copia del DNI o documento que acredite identidad de cada uno de los contribuyentes, del Certificado de Matrícula de la embarcación, de la póliza de seguros o, en su defecto, del boleto de compraventa, escritura o factura de compra de la embarcación y, en su caso, del casco, motores, incorporaciones tecnológicas u otras incorporaciones.

Una vez ingresados y transmitidos los datos y documentos digitales mencionados, el interesado obtendrá por la misma vía un Comprobante de Alta de la Embarcación que podrá imprimir, para constancia.

Los contribuyentes deberán comunicar y acreditar fehacientemente ante esta Autoridad de Aplicación cualquier transferencia o modificación que altere los datos contenidos en la declaración jurada de inscripción, dentro de los quince (15) días de ocurrida, mediante la presentación del formulario R 650 v3 (Anexo I de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 30/06, cuya vigencia se ratifica), ante el Municipio o Centro de Servicios Locales correspondiente al lugar de amarre, fondeo o guarda de la embarcación, o ante el correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. Este procedimiento también deberá observarse para formalizar altas por cambio de radicación o por recupero".

Artículo 2º: Sustituir el artículo 543 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

"Base imponible

ARTÍCULO 543. La base imponible del impuesto estará constituida por el valor venal de la embarcación. A tales fines, se considerará el monto asegurado consignado en la póliza de seguros o, de no existir ésta, el valor de compra de la embarcación fijado en la factura, boleto de compraventa o escritura pública traslativa de dominio.

De no contarse con esa información, o si la misma resultara desactualizada, se considerará, en tanto fuese mayor, el valor que surja de las "Tablas de Valuaciones de Embarcaciones Deportivas o de Recreación", que se publiquen conforme lo previsto en el artículo 247 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-.

De corresponder, el importe se actualizará desde la fecha de la operación hasta el 31/3/91 utilizando los índices del Anexo 74 de la presente.

Los valores consignados en moneda extranjera serán expresados en su equivalente en moneda de curso legal según cotización tipo vendedor, del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día de la compra o adquisición."

Artículo 3º: Sustituir el artículo 546 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

"Empadronamiento de oficio: supuesto y base imponible.

ARTÍCULO 546. Cuando se constate la falta de presentación de la declaración jurada dispuesta por el artículo 248 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-, transcurrido el plazo de quince (15) días de producida la adquisición de la embarcación o de producido cualquier hecho que altere el valor de la misma, la Autoridad de Aplicación procederá de oficio a empadronar la embarcación deportiva o de recreación o a actualizar los datos pertinentes y a liquidar o reliquidar el monto proporcional del tributo anual que corresponda. A tal efecto, tomará en consideración el valor asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo o, de no existir éste, el valor de compra de la embarcación fijado en la factura, boleto de compraventa o escritura pública traslativa de dominio; de contarse con estos documentos.

En su defecto, se considerará el valor de mercado que pueda surgir de los datos suministrados por agentes de información, o los resultantes de cruces de bases e intercambio de información o resultados de acción fiscalizadora u otra fuente similar, o el valor que resulte de las "Tablas de Valuaciones de Embarcaciones Deportivas o de Recreación" que se publiquen conforme lo previsto en el artículo 247 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-, en tanto fuere mayor."

Artículo 4º: Sustituir el artículo 547 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

"Empadronamiento de oficio: Trámite previo.

ARTÍCULO 547. Previo a realizar el alta del empadronamiento, la Autoridad de Aplicación notificará al responsable del tributo la base imponible y el impuesto que le corresponde pagar. Asimismo, lo intimará para que en el plazo de diez (10) días cumpla con el deber de presentar la declaración jurada que prescribe el artículo 248 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias- y pague el impuesto liquidado, bajo apercibimiento de perseguir el cobro por vía de apremio y de llevar adelante el procedimiento sancionatorio que corresponda. La liquidación e intimación de pago serán irrecurribles, sin perjuicio del derecho del contribuyente a interponer demanda de repetición, en los términos de los artículos 133 y siguientes del mencionado Código."

Artículo 5º: Aprobar las Tablas de Valores para Embarcaciones Deportivas o de Recreación, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- que integran el Anexo Único de la presente.

Disponer que la Tabla que establece los porcentajes de valor a considerar en función de la antigüedad de la embarcación deportiva o de recreación resultará de aplicación, exclusivamente, en aquellos casos en los cuales, para calcular la base imponible del tributo, deban considerarse las restantes Tablas del mismo Anexo.

Artículo 6º: Los nuevos valores resultantes de las Tablas mencionadas en el artículo anterior regirán respecto de nuevas altas de embarcaciones deportivas o de recreación que se verifiquen, de oficio o a petición de parte, a partir de la entrada en vigencia de la presente; como así también en aquellos casos en los cuales se produzca, con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Resolución, cualquier hecho que altere el valor de embarcaciones ya empadronadas, ya sea que ello sea declarado por el contribuyente obligado o detectado de oficio por esta Agencia de Recaudación. En todos los casos, los nuevos valores se aplicarán para liquidar o reliquidar el monto proporcional del tributo anual que corresponda.

Artículo 7º: Derogar, a partir de la entrada en vigencia de la presente, la Disposición Normativa Serie "B" Nº 81/06.

Artículo 8º: La presente comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 9º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.


Ver Anexo I


RESOLUCIÓN NORMATIVA Nº 52/2014