Resolución Normativa Nº 046/14 LA PLATA,03 DE JULIO DE 2014 VISTO: CONSIDERANDO: Que, en este momento, se considera conveniente disponer, a partir del
15 de julio de 2014, un régimen de regularización de deudas
provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico, a los Automotores,
sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que se encuentren en instancia
de ejecución judicial; Que, asimismo, y dada la gran afluencia de contribuyentes interesados
en regularizar su situación fiscal mediante el acogimiento al régimen
establecido en las Resolución Normativa Nº 10/14, en pos de
asegurar la debida atención a los mismos, corresponde extender
la vigencia de tal norma hasta el día 14 de julio del corriente,
permitiendo de esta manera completar los trámites de adhesión
al mencionado plan de regularización; Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva
de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de
Planificación y Coordinación, y sus dependencias; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Alcance y vigencia del régimen Artículo 1º: Establecer, desde el 15 de julio y hasta el 30 de septiembre de 2014, un régimen de facilidades de pago, con el alcance indicado en los artículos siguientes, para la regularización de las deudas de los contribuyentes o sus responsables solidarios de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), en instancia de ejecución judicial, provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos. Deudas comprendidas Artículo 2º: Pueden regularizarse por medio del presente
régimen: 1.- Las deudas comprendidas en el artículo anterior, aún
las provenientes de regímenes de regularización caducos,
en concepto de Impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción
por infracciones relacionadas con estos conceptos, sometidas a juicio
de apremio. 2.- Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, siempre que la caducidad del plan se hubiese producido al 31 de diciembre de 2013. Deudas excluidas Artículo 3º: Se encuentran excluidas del régimen: 1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales
se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión
con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden
regularizar. 2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes
que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones
efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación
de multas, aunque se encuentren sometidas a juicio de apremio. 3. Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado
deuda en juicio de apremio, cuando la caducidad del plan hubiese operado
durante el corriente año. 4.- La deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario Complementario. 5.- Las multas dispuestas de conformidad a lo establecido por los artículos 60, párrafo segundo, 72, 82 y 91 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias). Condición para formular acogimiento Artículo 4º: Será condición para acceder
al presente régimen que el apoderado fiscal haya comunicado a esta
Autoridad de Aplicación, a través del aplicativo que se
encuentra disponible en la página Web de la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires, la efectiva regularización de
sus honorarios y el importe de los mismos. Asimismo, el interesado deberá regularizar la totalidad de la
deuda reclamada en el juicio de apremio, declarar su domicilio fiscal
actualizado y abonar o regularizar las costas y gastos causídicos
estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos
se entiende que la misma comprende la deuda reclamada, liquidada de conformidad
a lo previsto en el presente régimen. La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente,
planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios
profesionales. En todos los supuestos, al formalizar el acogimiento al presente régimen de regularización, el interesado deberá actualizar sus datos personales y de contacto, a saber: CUIT, CUIL o CDI, teléfono fijo y/o celular y correo electrónico. Carácter del acogimiento Artículo 5º: La presentación del acogimiento
por parte de los contribuyentes o sus responsables solidarios, o quienes
los representen, importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la
deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva
del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar
y obtener su cobro. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión
fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la
renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales
que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos
en la regularización. Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la
prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación
para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación
a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados. El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines; y asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario. Solicitud de parte Artículo 6º: El plan de pagos se otorgará a
pedido de parte interesada, en la forma y condiciones establecidas en
la presente Resolución, y se formulará bajo responsabilidad
del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar, con posterioridad,
las condiciones de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen
de regularización, con el alcance establecido en el artículo
precedente. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente o su responsable solidario, o su representante, certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz. De tratarse de representantes deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación", con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente. Formalización del acogimiento Artículo 7º: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Resolución deberán solicitar, completar y presentar los formularios pertinentes, ante las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de esta norma. Cuota mínima Artículo 8º: El importe de las cuotas del plan no
podrá ser inferior a: 1. Pesos ciento cincuenta ($150), tratándose de planes de pago
otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto
Inmobiliario Básico o a los Automotores. 2. Pesos doscientos cincuenta ($250), tratándose de planes de
pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos o de Sellos. Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a la modalidad de pago prevista en el artículo 17 de la presente. Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo 9º: Las cuotas del plan serán liquidadas
por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo
y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el
Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente
podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado
la presentación. El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado en un (1) sólo pago se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento para el pago del anticipo en los planes de pago en cuotas se producirá a los cinco (5) días corridos contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. El vencimiento para el primer pago en la modalidad de pago al contado
en tres (3) o seis (6) pagos vencerá el día diez (10), o
inmediato posterior hábil, del mes siguiente al de la formalización
del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual
y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior
hábil si aquel resultara inhábil. Las liquidaciones correspondientes al anticipo y cuotas, luego de la
fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés
previsto en el artículo 104 del Código Fiscal (Ley N°
10397, T.O. 2011 y modificatorias), con excepción de la modalidad
de pago al contado. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás instituciones habilitadas al efecto, mediante los medios regulados a tal fin. Causales de caducidad Artículo 10º: La caducidad del régimen se producirá,
de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el
mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: 1) El mantenimiento de dos (2) cuotas impagas - incluido el anticipo-,
consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente. 2) El mantenimiento de alguna cuota o anticipo impagos al cumplirse noventa
(90) días corridos del vencimiento de la última cuota del
plan. La caducidad también se producirá por el mantenimiento
de la liquidación de contado impaga al cumplirse noventa (90) días
corridos del vencimiento para su pago. Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados -sin computar aquellos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias) quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado. Transferencia de bienes y explotaciones Artículo 11º: En los casos de transferencia de bienes
y explotaciones a que se refiere el artículo 40 del Código
Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias) deberá cancelarse
la totalidad de la deuda regularizada. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario Básico,
en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar
la continuidad del plan de pagos otorgado, siempre y cuando el mismo no
se hallare caduco a la fecha de la escritura pública respectiva,
el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado
de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose
constancia de ello en el instrumento pertinente. En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de continuar el juicio de apremio oportunamente iniciado en los casos en que se produzca la caducidad del mismo. Medidas Cautelares Artículo 12º: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada. Monto del acogimiento Artículo 13º: El monto del acogimiento se establecerá
computando, desde los vencimientos originales de la obligación
y hasta la fecha de interposición de demanda, el interés
previsto en el artículo 96 del mismo Código (Ley N°
10397, T.O. 2011 y modificatorias), y concordantes anteriores, según
corresponda, y el establecido en el artículo 104 del mismo Código
desde el momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha
de acogimiento, en el caso de los Impuestos Inmobiliario Básico,
a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos; y hasta el último
día del mes anterior a la fecha de dicho acogimiento en el Impuesto
de Sellos; en la forma establecida en las Resoluciones N° 126/06 y
N° 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos
Aires y/o en la Resolución Normativa Nº 61/12 (texto según
Resolución Normativa Nº 3/14) de esta Agencia de Recaudación
(o aquellas que en el futuro la modifiquen o sustituyan), según
corresponda y, asimismo, de resultar procedentes, los recargos establecidos
en el artículo 87 del Código Fiscal (T.O. 2004, texto según
Ley Nº 13405). Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos otorgados
en etapa prejudicial, sometida a juicio de apremio, el monto del acogimiento
será el importe que resulte de aplicar al monto original de las
deudas incluidas en el plan de pagos caduco, hasta la fecha de interposición
de la demanda, el interés previsto en el artículo 96 del
Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y
concordantes anteriores, según corresponda, y el establecido en
el artículo 104 del mismo Código Fiscal desde el momento
de la interposición de la demanda hasta la fecha de acogimiento,
en el caso de los Impuestos Inmobiliario Básico, a los Automotores
y sobre los Ingresos Brutos; y hasta el último día del mes
anterior a la fecha de dicho acogimiento en el caso del Impuesto de Sellos,
en la forma establecida en las Resoluciones N° 126/06 y N° 271/08
del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o
en la Resolución Normativa Nº 61/12 (texto según Resolución
Normativa Nº 3/14) de esta Agencia de Recaudación (o aquellas
que en el futuro la modifiquen o sustituyan), según corresponda
y, asimismo, de resultar procedentes, los recargos establecidos en el
artículo 87 del Código citado (T.O. 2004, texto según
Ley Nº 13405), previa deducción de los pagos oportunamente
efectuados, si los hubiere, a los que se les aplicará el interés
previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N°
10397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según
corresponda, hasta la fecha del acogimiento al presente régimen
de regularización. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se
hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, caducos al 31 de diciembre
de 2013, el monto del acogimiento, sin ningún otro beneficio adicional,
será el importe que resulte de deducir a las deudas originales
incluidas en el plan de pagos caduco, liquidadas de conformidad a lo establecido
en el párrafo anterior, los pagos oportunamente efectuados, si
los hubiere, a los que se les aplicará el interés previsto
en el artículo 104 del Código Fiscal a la fecha del acogimiento
al presente régimen de regularización. Las bonificaciones que se otorguen en ningún caso podrán implicar una reducción del importe del capital de la deuda ni del cincuenta por ciento (50%) de los recargos que se hubieren aplicado, ni de la actualización monetaria que se devengara al 31 de marzo de 1991, de corresponder. Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos, en ningún caso el monto del acogimiento que resulte por aplicación de las bonificaciones previstas en la presente Resolución, podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora devenido caduco, o al importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, con más el previsto en el artículo 104 del mismo Código, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados en igual forma a la fecha del acogimiento al presente régimen de regularización, el que resulte menor. Bonificaciones e intereses de financiación. Parámetros para su determinación Artículo 14º: A efectos de determinar las bonificaciones
y la aplicación de intereses de financiación en función
de la modalidad de pago por la cual opte el interesado, la Autoridad de
Aplicación tomará en consideración los siguientes
parámetros: a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: se considerarán los ingresos
(gravados, no gravados y exentos) obtenidos por el contribuyente durante
el ejercicio fiscal 2013, de acuerdo a lo informado por el mismo en sus
declaraciones juradas. En el caso de contribuyentes que, al momento de formalizar el acogimiento al presente régimen de regularización, sólo hubieran presentado declaraciones juradas por nueve (9) a once (11) anticipos del impuesto correspondientes al año 2013, se considerará para dicho ejercicio fiscal un monto de ingresos que esta Agencia de Recaudación calculará, y que será equivalente al importe que resulte de multiplicar el monto promedio de ingresos, por doce (12). Entiéndase por monto promedio de ingresos al resultado que surja
de la sumatoria de los ingresos (gravados, no gravados y exentos) informados
en cada anticipo declarado, sobre la cantidad de anticipos declarados. En el caso de contribuyentes que, al momento de formalizar el acogimiento
al presente régimen de regularización, sólo hubieran
presentado declaraciones juradas por ocho (8) o menos anticipos del impuesto
correspondientes al año 2013, se aplicarán las bonificaciones
y los intereses de financiación que correspondan a cada modalidad
de pago de acuerdo a lo previsto en el inciso B) del artículo siguiente. En el caso de contribuyentes que hubieran formalizado su inscripción
en el impuesto durante el ejercicio fiscal 2013, en todos los casos se
considerará, para dicho ejercicio fiscal, un monto de ingresos
que esta Agencia de Recaudación calculará, y que será
equivalente al importe que resulte multiplicar el monto promedio de ingresos,
por doce (12). Entiéndase por monto promedio de ingresos al resultado
que surja de la sumatoria de los ingresos (gravados, no gravados y exentos)
informados en cada anticipo declarado, sobre la cantidad de anticipos
declarados. Los parámetros descriptos en los párrafos anteriores, se
considerarán aún en aquellos casos de regularizaciones efectivizadas
por responsables solidarios, de acuerdo a lo establecido por el artículo
21 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011
y modificatorias). b) Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Edificado: se considerará
la valuación fiscal del inmueble cuyas deudas se regularizan, vigente
al momento de formalizar el acogimiento. c) Impuesto a los Automotores: se considerará la valuación fiscal del vehículo automotor cuyas deudas se regularizan, vigente al momento de formalizar el acogimiento. Formas de pago. Bonificaciones e intereses de financiación Artículo 15º: Para los acogimientos realizados entre el 15 de julio y el 31 de agosto de 2014, inclusive, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: A) Deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran obtenido durante el ejercicio fiscal 2013 ingresos (gravados, no gravados o exentos) por un importe igual o inferior a los cinco millones de pesos ($5.000.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Urbano Básico Edificado con valuación fiscal igual o inferior a ciento cincuenta mil pesos ($150.000); deudas provenientes del Impuesto a los Automotores correspondientes a vehículos con valuación fiscal igual o inferior a noventa mil pesos ($90.000): 1.- Al contado:
2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda
y el saldo:
B) Deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran obtenido durante el ejercicio fiscal 2013 ingresos (gravados, no gravados o exentos) por un importe mayor a los cinco millones de pesos ($5.000.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Urbano Básico Edificado con valuación fiscal mayor a ciento cincuenta mil pesos ($150.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Urbano Básico Baldío y del Impuesto Inmobiliario Básico Rural; deudas provenientes del Impuesto a los Automotores correspondientes a vehículos con valuación fiscal mayor a noventa mil pesos ($90.000); y deudas correspondientes al Impuesto de Sellos: 1.- Al contado:
2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda
y el saldo:
En todos los casos, cuando el proceso de apremio se encuentre en instancia de ejecución de sentencia, habiéndose dispuesto la venta por subasta de bienes o medidas judiciales equivalentes, el plan de pagos se liquidará con un anticipo del cincuenta por ciento (50%) de la deuda y el saldo en la cantidad de cuotas y modalidades previstas precedentemente. La Agencia de Recaudación propondrá a la Fiscalía de Estado la suspensión de la subasta o procedimiento equivalente, una vez abonado el cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada. Artículo 16º: Para los acogimientos realizados entre el 1° y el 30 de septiembre de 2014, inclusive, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: A) Deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran obtenido durante el ejercicio fiscal 2013 ingresos (gravados, no gravados o exentos) por un importe igual o inferior a los cinco millones de pesos ($5.000.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Urbano Básico Edificado con valuación fiscal igual o inferior a ciento cincuenta mil pesos ($150.000); deudas provenientes del Impuesto a los Automotores correspondientes a vehículos con valuación fiscal igual o inferior a noventa mil pesos ($90.000): 1.- Al contado:
2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda
y el saldo:
B) Deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran obtenido durante el ejercicio fiscal 2013 ingresos (gravados, no gravados o exentos) por un importe mayor a los cinco millones de pesos ($5.000.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Urbano Básico Edificado con valuación fiscal mayor a ciento cincuenta mil pesos ($150.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Urbano Básico Baldío y del Impuesto Inmobiliario Básico Rural; deudas provenientes del Impuesto a los Automotores correspondientes a vehículos con valuación fiscal mayor a noventa mil pesos ($90.000); y deudas correspondientes al Impuesto de Sellos: 1.- Al contado:
2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda
y el saldo:
En todos los casos, cuando el proceso de apremio se encuentre en instancia de ejecución de sentencia, habiéndose dispuesto la venta por subasta de bienes o medidas judiciales equivalentes, el plan de pagos se liquidará con un anticipo del cincuenta por ciento (50%) de la deuda y el saldo en la cantidad de cuotas y modalidades previstas precedentemente. La Agencia de Recaudación propondrá a la Fiscalía de Estado la suspensión de la subasta o procedimiento equivalente, una vez abonado el cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada. Modalidad especial de pago Artículo 17º: Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente,
el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse -independientemente
de las circunstancias mencionadas en los artículos 14, 15 y 16
de la presente-: con un anticipo del quince por ciento (15%) de la deuda
y el saldo en tres (3) y hasta noventa y seis (96) cuotas mensuales, iguales
y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un
interés de financiación del tres con cincuenta por ciento
(3,50%) mensual sobre saldo. El cálculo para la aplicación
del interés de financiación se efectuará de conformidad
con lo previsto en el artículo siguiente. El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a diez mil pesos ($10.000). Interés de financiación Artículo 18º: En todos los casos en los cuales la
elección de la modalidad de pago en cuotas genere un interés
de financiación conforme lo previsto en los artículos precedentes,
se aplicará para el cálculo de los mismos la siguiente fórmula: C = Valor de la cuota Se aprueban como Anexo Único de la presente las tablas de coeficientes
a los fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose
aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en
concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas
del plan. Condiciones especiales de acogimiento para contribuyentes con embargo u otra medida cautelar. Artículo 19º: La modalidad especial de acogimiento
prevista en la Disposición Normativa Serie "B" Nº
77/06 y modificatoria, por la que pueden optar los contribuyentes titulares
de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades
financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito
fiscal, y la modalidad especial prevista en la Disposición Normativa
Serie "B" N° 47/07 y modificatoria, por la que pueden optar
los contribuyentes con relación a los cuales se hayan trabado otras
medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo
14 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias),
resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas por medio del presente
régimen. En caso de optarse por las modalidades especiales de acogimiento previstas
en el párrafo anterior, deberá observarse lo siguiente:
1) Formas de pago, bonificación e interés de financiación:
cuando el interesado opte por la modalidad de pago en cuotas, el anticipo
a abonar será del veinte por ciento (20%) de la deuda -salvo cuando
se verifique el supuesto previsto en el último párrafo del
artículo 15 ó 16 de la presente-, aplicándose en
lo restante lo previsto en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de
esta Resolución. 2) Medidas cautelares: esta Autoridad de Aplicación procederá a levantar en forma automática la medida cautelar trabada, una vez ingresado el monto total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago al contado, o bien cuando se hubiese ingresado el monto correspondiente al anticipo pertinente del total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago en cuotas. Deuda reconocida y no incluida en planes anteriores. Condiciones Artículo 20º: Cuando, de conformidad a lo previsto
en planes de pago anteriores, se hubiesen acordado una o más cuotas
para cancelar el saldo reconocido y no incluido en los mismos, cualquiera
sea la fecha de vencimiento de las cuotas, éstas podrán
ser incluidas en el presente plan de pagos. Será condición para acceder a este beneficio que el importe
total de las cuotas del plan oportunamente otorgado para el pago del importe
reconocido e incluido en el mismo, se encuentre cancelado a la fecha de
formalización del acogimiento a la presente. En estos casos, tratándose de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las mencionadas cuotas vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 104 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias), desde sus vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer. Prórroga Artículo 21º: Extender, hasta el 14 de julio de 2014, la vigencia del régimen establecido en la Resolución Normativa Nº 10/14; y considerar efectuados en término los acogimientos realizados a dicho régimen, formalizados y completados entre los días 1º y 14 de julio de 2014. De forma Artículo 22º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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