Resolución Normativa Nº 045/14 LA PLATA, 03 DE JULIO DE 2014 VISTO: CONSIDERANDO: Que la manda legal indicada en el párrafo precedente prevé
la utilización de diversos beneficios, tales como el otorgamiento
de descuentos adicionales para las modalidades de cancelación al
contado o en cuotas, sin que estos impliquen en ningún caso una
quita del importe del capital adeudado; Que, en esta oportunidad, se considera conveniente disponer, a partir
del 15 de julio de 2014, un régimen de regularización de
deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores,
sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso
de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización,
de determinación o de discusión administrativa; Que, asimismo, y dada la gran afluencia de contribuyentes interesados en regularizar su situación fiscal mediante el acogimiento a los regímenes establecidos en las Resoluciones Normativas Nº 13/14 y N° 24/14, en pos de asegurar la debida atención a los mismos, corresponde extender la vigencia de tales normas hasta el día 14 de julio del corriente, permitiendo de esta manera completar los trámites de adhesión a los mencionados planes de regularización; Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva
de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de
Planificación y Coordinación, y sus dependencias; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CAPÍTULO I - Normas comunes Alcance y vigencia del régimen Artículo 1º: Establecer, desde el 15 de julio y hasta el 30 de septiembre de 2014, un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes o sus responsables solidarios de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), provenientes de los Impuestos Inmobiliario -Básico y/o Complementario-, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa. Deudas comprendidas Artículo 2º: Pueden regularizarse por medio del presente régimen las deudas de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, vencidas o devengadas, según el Impuesto de que se trate, al 31 de diciembre de 2013, incluyendo la consolidada de conformidad a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Nº 12397 no alcanzada por lo establecido en el artículo 9° de la Ley Nº 13244, las provenientes de regímenes de regularización posteriores al 01/01/2000 caducos al 31 de diciembre de 2013, correspondientes al Impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con estos conceptos, cometidas hasta la fecha referenciada. Deudas excluidas Artículo 3º: Se encuentran excluidas del régimen: 1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales
se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión
con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden
regularizar. 2. La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes
que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones
efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación
de multas. 3. La deuda reclamada mediante juicio de apremio y los regímenes
de regularización caducos mediante los cuales se haya regularizado
deuda en ejecución judicial. 4. La deuda proveniente de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y
de Sellos, sometida a proceso de fiscalización, de determinación,
o en discusión administrativa, aún las que se encuentren
firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas. 5.- Las multas dispuestas de conformidad a lo establecido por los artículos 60, párrafo segundo, 72, 82 y 91 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias). Condición para formular acogimiento Artículo 4º: En oportunidad de formular su acogimiento
al presente régimen, tratándose del Impuesto Inmobiliario
y/o a los Automotores, o bien de planes de pago caducos por cualquier
impuesto, el contribuyente deberá regularizar el importe total
de su deuda, excepto la posibilidad prevista para la modalidad regulada
en el artículo 21 de esta Resolución. Cuando se regularicen deudas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o de Sellos, el obligado podrá incluir en el acogimiento importes parciales, con los efectos previstos en el artículo siguiente. En todos los supuestos, deberá declararse el domicilio fiscal actualizado e informarse los datos personales y de contacto, a saber: CUIT, CUIL o CDI, teléfono fijo y/o celular y correo electrónico. Carácter del acogimiento Artículo 5º: La presentación del acogimiento
por parte de los contribuyentes, sus solidarios o quienes los representen,
importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en
el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción
de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión
fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la
renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales
que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos
en la regularización. Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la
prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación
para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación
a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados. El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines y asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario. Solicitud de parte Artículo 6º: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Resolución y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar, con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen
de regularización, con el alcance establecido en el artículo
precedente. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente o responsable solidario, o su representante, certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz. De tratarse de representantes deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación", con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente. Formalización del acogimiento. Formas Artículo 7º: Los interesados en formalizar su acogimiento
a los beneficios del régimen previsto en la presente Resolución,
podrán optar por alguna de las siguientes modalidades: 1.- Solicitar, completar y presentar los formularios pertinentes, ante
las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin. 2.- Con excepción de aquellos supuestos en que se pretenda regularizar
deuda proveniente del Impuesto de Sellos, los acogimientos también
podrán realizarse por vía telefónica llamando al
0800-321- ARBA (2722) o por correo electrónico del Centro de Atención
Telefónica. En tales supuestos se producirá de pleno derecho
la invalidez de los acogimientos si se verifica la falta de pago dentro
de los cuarenta y cinco (45) días corridos contados desde el vencimiento
previsto para el primer pago o bien del anticipo, según correspondiera.
3.- Con excepción de aquellos supuestos en que se pretenda regularizar
deuda proveniente del Impuesto de Sellos, los acogimientos también
podrán efectuarse a través del sitio web de la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar),
en cuyo caso deberá estarse a lo siguiente:
Cualquiera de las modalidades de formalización de acogimiento al régimen de regularización descripto en el presente artículo se entenderán efectuadas con el alcance previsto en el artículo 5° de esta Resolución. Cuota mínima Artículo 8º: El importe de las cuotas del plan no
podrá ser inferior a: 1.- Pesos ciento cincuenta ($150), tratándose de planes de pago
otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto
Inmobiliario o a los Automotores. 2.- Pesos doscientos cincuenta ($250), tratándose de planes de
pago otorgados para la regularización de deudas provenientes de
los Impuestos sobre los Ingresos Brutos o de Sellos. Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a la modalidad de pago prevista en el artículo 18 de la presente. Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo 9º: Las cuotas del plan serán liquidadas
por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo
y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el
Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente
podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado
la presentación. El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al
contado en un (1) sólo pago se producirá a los quince (15)
días corridos contados desde la fecha de formalización del
acogimiento. El vencimiento para el pago del anticipo en los planes de
pago en cuotas se producirá a los cinco (5) días corridos
contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los
pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día
diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara
inhábil. El vencimiento para el primer pago en la modalidad de pago al contado
en tres (3) o seis (6) pagos vencerá el día diez (10), o
inmediato posterior hábil, del mes siguiente al de la formalización
del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual
y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior
hábil si aquel resultara inhábil. Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha
de su respectivo vencimiento, devengarán el interés correspondiente
previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N°
10397, T.O. 2011 y modificatorias). El vencimiento del pago de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario
y a los Automotores, mediante la modalidad de pago contado prevista en
el artículo 21 de la presente normativa, se producirá a
los quince (15) días corridos contados desde la fecha de la emisión
de la respectiva liquidación. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás instituciones habilitadas al efecto, mediante los medios regulados a tal fin. Bonificaciones Artículo 10º: Las bonificaciones previstas en la presente
Resolución en ningún caso podrán implicar una reducción
del importe del capital de la deuda, ni del cincuenta por ciento (50%)
de los recargos que se hubieren aplicado, ni de la actualización
monetaria que se devengara al 31 de marzo de 1991, de corresponder. Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos en ningún caso el monto del acogimiento que resulte por aplicación de las bonificaciones previstas en la presente Resolución, podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora devenido caduco, o al importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés correspondiente previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados en igual forma a la fecha del acogimiento al presente régimen de regularización, el que resulte menor. Causales de caducidad 1) El mantenimiento de dos (2) cuotas impagas - incluido el anticipo
- consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente. 2) El mantenimiento de alguna cuota o anticipo impagos al cumplirse noventa
(90) días corridos del vencimiento de la última cuota del
plan. La caducidad también se producirá por el mantenimiento
de la liquidación de contado impaga al cumplirse noventa (90) días
corridos del vencimiento para su pago. Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados -sin computar aquellos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias), quedando habilitada de pleno derecho, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio. Transferencia de bienes y explotaciones Artículo 12º: En los casos de transferencia de bienes
y explotaciones a que se refiere el artículo 40 del Código
Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias), deberá cancelarse
la totalidad de la deuda regularizada. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en
el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la
continuidad del plan de pagos otorgado, siempre y cuando el mismo no se
hallare caduco a la fecha de la escritura pública respectiva, el
acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de
privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose
constancia de ello en el instrumento pertinente. En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado. Medidas Cautelares Artículo 13º: Tratándose de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, contempladas en el artículo 2° de la presente Resolución, respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada. Monto del acogimiento Artículo 14º: El monto del acogimiento se establecerá
computando, desde los vencimientos originales de la obligación
y hasta la fecha del acogimiento, en el caso de los Impuestos Inmobiliario,
a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, y hasta el último
día del mes anterior a la fecha de dicho acogimiento en el caso
del Impuesto de Sellos, el interés previsto en el artículo
96 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias)
y concordantes anteriores, según corresponda, en la forma establecida
en las Resoluciones Nº 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía
de la Provincia de Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa
Nº 61/12 (texto según Resolución Normativa Nº
3/14) de esta Agencia de Recaudación (o aquellas que en el futuro
la modifiquen o sustituyan) y, de resultar procedentes, los recargos determinados
en el citado plexo legal, texto según Ley Nº 13405. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el
monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al
monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el
interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal
(Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores,
según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales
y hasta la fecha del acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente
efectuados considerados en igual forma, a la fecha del acogimiento al
presente régimen de regularización. Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán los intereses previstos en el Código Fiscal que correspondan, sólo en el caso de haberse agotado el plazo previsto por su artículo 67. Bonificaciones e intereses de financiación. Parámetros para su determinación Artículo 15º: A efectos de determinar las bonificaciones
y la aplicación de intereses de financiación en función
de la modalidad de pago por la cual opte el contribuyente interesado,
la Autoridad de Aplicación tomará en consideración
los siguientes parámetros: a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: se considerarán los ingresos
(gravados, no gravados y exentos) obtenidos por el contribuyente durante
el ejercicio fiscal 2013, de acuerdo a lo informado por el mismo en sus
declaraciones juradas. En el caso de contribuyentes que, al momento de formalizar el acogimiento
al presente régimen de regularización, sólo hubieran
presentado declaraciones juradas por nueve (9) a once (11) anticipos del
impuesto correspondientes al año 2013, se considerará para
dicho ejercicio fiscal un monto de ingresos que esta Agencia de Recaudación
calculará, y que será equivalente al importe que resulte
de multiplicar el monto promedio de ingresos, por doce (12). Entiéndase
por monto promedio de ingresos al resultado que surja de la sumatoria
de los ingresos (gravados, no gravados y exentos) informados en cada anticipo
declarado, sobre la cantidad de anticipos declarados. En el caso de contribuyentes que, al momento de formalizar el acogimiento
al presente régimen de regularización, sólo hubieran
presentado declaraciones juradas por ocho (8) o menos anticipos del impuesto
correspondientes al año 2013, se aplicarán las bonificaciones
y los intereses de financiación que correspondan a cada modalidad
de pago de acuerdo a lo previsto en el inciso B) del artículo siguiente. En el caso de contribuyentes que hubieran formalizado su inscripción
en el impuesto durante el ejercicio fiscal 2013, en todos los casos se
considerará, para dicho ejercicio fiscal, un monto de ingresos
que esta Agencia de Recaudación calculará, y que será
equivalente al importe que resulte multiplicar el monto promedio de ingresos,
por doce (12). Entiéndase por monto promedio de ingresos al resultado
que surja de la sumatoria de los ingresos (gravados, no gravados y exentos)
informados en cada anticipo declarado, sobre la cantidad de anticipos
declarados. Los parámetros descriptos en los párrafos anteriores, se
considerarán aún en aquellos casos de regularizaciones efectivizadas
por responsables solidarios, de acuerdo a lo establecido por el artículo
21 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011
y modificatorias). b) Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Edificado: se considerará
la valuación fiscal del inmueble cuyas deudas se regularizan, vigente
al momento de formalizar el acogimiento. c) Impuesto a los Automotores: se considerará la valuación fiscal del vehículo automotor cuyas deudas se regularizan, vigente al momento de formalizar el acogimiento. Formas de pago. Bonificaciones e intereses de financiación Artículo 16º: Para los acogimientos realizados entre el 15 de julio y 31 de agosto de 2014, inclusive, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: A) Deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran obtenido durante el ejercicio fiscal 2013 ingresos (gravados, no gravados o exentos) por un importe igual o inferior al de cinco millones de pesos ($5.000.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Edificado correspondientes a inmuebles con valuación fiscal igual o inferior a los ciento cincuenta mil pesos ($150.000); deudas provenientes del Impuesto a los Automotores correspondientes a vehículos con valuación fiscal igual o inferior a noventa mil pesos ($90.000): 1.- Al contado:
2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda
y el saldo:
B) Deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran obtenido durante el ejercicio fiscal 2013 ingresos (gravados, no gravados o exentos) por un importe mayor a los cinco millones de pesos ($5.000.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Edificado correspondientes a inmuebles con valuación fiscal mayor a ciento cincuenta mil pesos ($150.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Baldío y Rural; deudas provenientes del Impuesto a los Automotores correspondientes a vehículos con valuación fiscal mayor a noventa mil pesos ($90.000); y deudas correspondientes al Impuesto de Sellos: 1.- Al contado:
2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda
y el saldo:
C) Deudas de contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Complementario: 1.- Al contado:
2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda
y el saldo:
Artículo 17º: Para los acogimientos realizados entre
el 1° y el 30 de septiembre de 2014, inclusive, el pago de las obligaciones
regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: A) Deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran obtenido durante el ejercicio fiscal 2013 ingresos (gravados, no gravados o exentos) por un importe igual o inferior al de cinco millones de pesos ($5.000.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Edificado correspondientes a inmuebles con valuación fiscal igual o inferior a los ciento cincuenta mil pesos ($150.000); deudas provenientes del Impuesto a los Automotores correspondientes a vehículos con valuación fiscal igual o inferior a noventa mil pesos ($90.000): 1.- Al contado:
2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda
y el saldo:
B) Deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran obtenido durante el ejercicio fiscal 2013 ingresos (gravados, no gravados o exentos) por un importe mayor a los cinco millones de pesos ($5.000.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Edificado correspondientes a inmuebles con valuación fiscal mayor a ciento cincuenta mil pesos ($150.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Baldío y Rural; deudas provenientes del Impuesto a los Automotores correspondientes a vehículos con valuación fiscal mayor a noventa mil pesos ($90.000); y deudas correspondientes al Impuesto de Sellos: 1.- Al contado:
2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda
y el saldo:
C) Deudas de contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Complementario: 1.- Al contado:
2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda
y el saldo:
Modalidad especial de pago Artículo 18º: Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente,
el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse -independientemente
de las circunstancias mencionadas en los artículos 15 y 16 de la
presente-: con un anticipo del quince por ciento (15%) de la deuda y el
saldo en tres (3) y hasta noventa y seis (96) cuotas mensuales, iguales
y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un
interés de financiación del tres con cincuenta por ciento
(3,50%) mensual sobre saldo. El cálculo para la aplicación
del interés de financiación se efectuará de conformidad
con lo previsto en el artículo siguiente. El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a diez
mil pesos ($10.000). Esta modalidad no resultará aplicable para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Complementario. Interés de financiación Artículo 19º: En todos los casos, el cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con la siguiente fórmula: V . i .
(1 + i) n C = Valor de la cuota Se aprueban como Anexo Único de la presente las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan. Comunicación Artículo 20º: En el caso de existir actuaciones administrativas a través de las cuales se reclamaren las obligaciones regularizadas mediante el régimen establecido en la presente, deberá comunicarse en las mismas el acogimiento efectuado. CAPÍTULO II - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores. Modalidad de pago al contado. Artículo 21º: Las liquidaciones para el pago total
o parcial de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario Básico
y a los Automotores, mediante la modalidad de pago al contado, se realizarán
con las reducciones previstas en la presente Resolución, sin necesidad
de que el contribuyente formalice su acogimiento, siempre que: 1. Se trate de la deuda susceptible de ser regularizada mediante el presente
régimen. 2. La liquidación se solicite durante la vigencia del mismo. El pago total realizado bajo esta modalidad, gozará de las bonificaciones
que correspondan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16
ó 17 de la presente Resolución. El pago parcial realizado bajo esta modalidad, gozará de una bonificación
del veinte por ciento (20%) por pago dentro del plazo previsto al efecto,
y deberá efectuarse por período fiscal anual, salvo que
la deuda provenga de un plan de pagos caduco, en cuyo caso resultará
obligatorio cancelar la totalidad del mismo. Las liquidaciones podrán obtenerse en cualquiera de las dependencias de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o ingresando a través del sitio web del organismo (www.arba.gov.ar). CAPÍTULO III - Deuda reconocida y no incluida en planes anteriores. Condiciones. Artículo 22º: Cuando, de conformidad a lo previsto
en planes de pago anteriores, se hubiesen acordado una o más cuotas
para cancelar el saldo reconocido y no incluido en los mismos, cualquiera
sea la fecha de vencimiento de las cuotas, éstas podrán
ser incluidas en el presente plan de pagos. Será condición para acceder a este beneficio que el importe
total de las cuotas del plan oportunamente otorgado para el pago del importe
reconocido e incluido en el mismo, se encuentre cancelado a la fecha de
formalización del acogimiento a la presente. En estos casos, tratándose de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las mencionadas cuotas vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, desde sus vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer. CAPÍTULO IV - Prórroga. Artículo 23º: Extender, hasta el 14 de julio de 2014, la vigencia de los regímenes establecidos en las Resoluciones Normativas Nº 13/14 y N° 24/14 y considerar efectuados en término los acogimientos realizados a dichos regímenes, formalizados y completados entre los días 1º y 14 de julio de 2014. De forma Artículo 24º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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