Resolución Normativa Nº 015/14 LA PLATA, 28 DE FEBRERO DE 2014 VISTO: CONSIDERANDO: Que, en este sentido, con el objeto de dotar al Fisco de herramientas
tendientes a evitar la morosidad y la evasión tributarias, la Ley
Nº 14044, Impositiva para el ejercicio fiscal 2010, incorporó
un inciso al por entonces artículo 42 del Código Fiscal
(T.O. 2004 y modificatorias); Que el inciso indicado otorgó facultades a la Agencia de Recaudación
de la Provincia para proceder, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización,
a la detención de vehículos automotores, con el objeto de
verificar el pago del gravamen respectivo y, en su caso, disponer su secuestro
siempre que se registraren incumplimientos de determinada magnitud y en
tanto se trate de vehículos de alto valor económico; Que, en virtud de lo expuesto, se dictó la Resolución Normativa Nº 3/10 estableciendo en qué circunstancias y bajo qué condiciones procedería esta Autoridad de Aplicación a ejercer la facultad legalmente conferida; Que, ante los resultados positivos obtenidos y las modificaciones legislativas operadas, se impone revisar tales procedimientos, en pos de agilizarlos y dotarlos de una mayor eficiencia y eficacia, resguardando la garantía de defensa de los particulares involucrados; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 1º: La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires procederá a la detención y secuestro de vehículos automotores, en el marco de lo previsto en el inciso 10) del artículo 50 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), en la forma, modo y condiciones que se establecen en esta Resolución Normativa. Artículo 2º: Quedan comprendidos en lo dispuesto por la presente los vehículos automotores que tengan, al momento en que la Autoridad de Aplicación haga efectivo el secuestro, una antigüedad no mayor a cinco (5) años sin computar el año en que se verifica la medida, y cuya valuación fiscal resulte superior a pesos noventa mil ($ 90.000). Artículo 3º: La limitación establecida en el artículo anterior, referida a la antigüedad del automotor, no regirá cuando se trate de vehículos considerados suntuarios o deportivos. A tales fines, se entenderán dentro de estas categorías aquellos automóviles, camionetas, jeeps y pickups que, de conformidad a lo establecido por el artículo 44 de la Ley Nº 14553 (y concordantes de cada Ley Impositiva), se encuentren comprendidos en las disposiciones de los artículos 526 y 527 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias, o en las que en el futuro las modifiquen o sustituyan. Artículo 4º: Serán susceptibles de secuestro, en tanto se reúnan las condiciones establecidas en los artículos 2º y 3º, los vehículos respecto de los cuales se verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores por un importe equivalente al diez por ciento (10%) o más de su valuación fiscal, o respecto de los cuales se adeude un treinta por ciento (30%) o más, de las cuotas vencidas no prescriptas. A estos efectos, en caso de planes de pago caducos, se considerarán adeudadas la totalidad de las cuotas incluidas en los mismos. Artículo 5º: Los vehículos respecto de los
cuales se verifiquen las condiciones establecidas en los artículos
2º, 3º y 4º de la presente, quedarán en situación
de secuestro sin más trámite, a partir de su inclusión
en la nómina que a tales efectos la Agencia de Recaudación
confeccionará y publicará en su página web. Dicha nómina incluirá, a los fines de la precisa identificación
del vehículo y su situación impositiva, los datos referidos
a: a) Número de dominio Artículo 6º: Encomendar a la Subdirección Ejecutiva
de Recaudación y Catastro, a través de la Gerencia General
de Cobranzas, la actualización periódica de la nómina
mencionada en el artículo anterior, asegurando el retiro de aquellos
vehículos cuyos titulares o adquirentes regularicen su situación,
dentro de los cinco (5) días hábiles de acreditados los
pagos o adhesiones a planes de pago pertinentes. Se garantizará, además, la posibilidad de acceso y consulta a la nómina actualizada por parte de los propietarios o adquirentes de los vehículos alcanzados. Artículo 7º: La Autoridad de Aplicación se
abstendrá de hacer efectivo el secuestro del vehículo cuando,
en la oportunidad de ser interceptado por los controles del Organismo,
el interesado: 1) Acredite haber abonado o regularizado las obligaciones tributarias
cuyo incumplimiento motiva la medida, en forma previa a la detención,
mediante la exhibición de los comprobantes respectivos, o 2) Cancele la deuda exigible, al menos en un cincuenta por ciento (50%)
de lo adeudado de acuerdo a lo establecido seguidamente y se comprometa
a la regularización del saldo restante dentro de un plazo de quince
(15) días corridos contados a partir de la suscripción del
modelo de acta de compromiso de pago que conforma el Anexo Único
de la presente. A los fines previstos en el inciso 2), el conductor del vehículo podrá hacer efectivo el pago a través de alguno de los cajeros automáticos o en establecimientos ubicados en la zona, o por intermedio de los demás medios habilitados al efecto. Para ello, la Autoridad de Aplicación le conferirá un plazo de dos (2) horas, el que podrá extenderse por hasta dos (2) horas más cuando las circunstancias lo aconsejen, a criterio de los funcionarios a cargo del operativo. Durante dicho lapso, y previa confección de un inventario de los objetos de valor que permanezcan en el vehículo, como así también de un detalle del estado general del mismo y la mención de dónde permanecerá estacionado, el automotor quedará retenido en poder de los agentes de esta Agencia de Recaudación. Será obligación del conductor, para la eventual preservación del vehículo, destrabar cualquier mecanismo interno que impida su movilidad, asegurándose externamente la imposibilidad de su desplazamiento. La Autoridad de Aplicación procederá al secuestro en los
casos en que, vencido el plazo señalado en el párrafo que
antecede, el conductor no acredite haber efectuado el pago y/o se niegue
a suscribir el acta de compromiso de pago, según corresponda. Artículo 8º: Los agentes de la Agencia de Recaudación encargados de efectuar los controles dispuestos de conformidad a lo previsto en la presente Resolución, labrarán en cada caso un acta en la que se dejará constancia de todo lo actuado. Artículo 9º: Los vehículos secuestrados serán
trasladados a un establecimiento dotado de vigilancia y seguro contra
todo riesgo. Con carácter previo al acarreo del vehículo, el interesado
deberá extraer del mismo todos los objetos animados e inanimados,
bienes perecederos o bienes que se deterioren por falta de uso, que se
encuentren en su interior o sobre sus partes exteriores. Aquellos que permanezcan en el vehículo por no resultar posible
su extracción o en virtud de la actitud reticente del conductor,
deberán ser inventariados por los agentes encargados de trabar
la medida, quienes procederán, asimismo, a precintar el automotor
en presencia de dos (2) testigos. De todo lo señalado en el presente artículo se dejará
expresa constancia en el acta que se labre al efecto, así como
del estado del vehículo y de la ubicación del establecimiento
en el que permanecerá secuestrado el mismo. En el supuesto de no encontrarse en el lugar el interesado, al momento
de labrarse el acta mencionada precedentemente, se notificará al
mismo con copia de aquella, en el domicilio fiscal y de conformidad a
lo establecido por el artículo 162 del Código Fiscal (Ley
Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias). Artículo 10º: Producido el secuestro del automotor,
la medida será comunicada por escrito inmediatamente al Juez correccional
en turno, con copia certificada de las actas labradas. El interesado podrá solicitar al Juez actuante el levantamiento de la medida de secuestro si acredita ante el mismo la regularización de lo adeudado mediante acogimiento a un plan de facilidades de pago vigente, si lo hubiere. Artículo 11º: En los casos en que proceda el levantamiento de la medida por mandato judicial, el retiro del vehículo secuestrado del lugar en el que hubiese sido depositado deberá ser efectuado por el interesado, a su costa, presentando la pertinente orden judicial escrita y suscribiendo de conformidad un formulario en el que se dejará constancia del estado en el que se le restituye el vehículo y los objetos que hubiesen quedado en el mismo, inventariados en oportunidad de efectivizarse el secuestro. Artículo 12º: De no mediar la regularización de la deuda, esta Agencia de Recaudación procederá a emitir el pertinente título ejecutivo de conformidad a lo establecido por el artículo 104 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y a instar el inicio del respectivo juicio de apremio por ante la Fiscalía de Estado, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la efectivización del secuestro. Caso contrario, procederá a la inmediata restitución del vehículo sin más trámite. Artículo 13º: En todos los casos se procederá a instar, con posterioridad, el pertinente sumario por omisión de impuesto, conducta prevista y penada por el artículo 61 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), debiéndose considerar como principal agravante, de corresponder, el hecho de haberse requerido llegar al secuestro del bien, conforme lo indicado por el artículo 7º, último párrafo. Artículo 14º: En oportunidad de llevar adelante los operativos destinados a la detención y eventual secuestro de los vehículos automotores, o en caso de ver obstaculizado el ejercicio de las facultades regladas por la presente, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. Artículo 15º: Aprobar el modelo de acta de compromiso de pago que, como Anexo Único, forma parte de la presente. Artículo 16º: Derogar la Resolución Normativa Nº 3/10 y su modificatoria, Resolución Normativa Nº 58/11. Artículo 17º: La presente comenzará a regir a partir del día de publicación en el Boletín Oficial. Artículo 18º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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