Resolución Normativa Nº 013/14 LA PLATA, 26 DE FEBRERO DE 2014 VISTO: Que la manda legal indicada en el párrafo precedente prevé
la utilización de diversos beneficios, tales como el otorgamiento
de descuentos adicionales para las modalidades de cancelación al
contado o en cuotas, sin que estos impliquen en ningún caso una
quita del importe del capital adeudado; Que, en esta oportunidad, se considera conveniente disponer un régimen
de regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario
Básico, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos,
que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia
de fiscalización, de determinación o de discusión
administrativa; Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva
de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de
Planificación y Coordinación, y sus dependencias; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CAPÍTULO I - Normas comunes Deudas excluidas 1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los
cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan
conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias
que se pretenden regularizar. 2. La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes
que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones
efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación
de multas. 3. La deuda reclamada mediante juicio de apremio y los regímenes
de regularización caducos mediante los cuales se haya regularizado
deuda en ejecución judicial. 4. La deuda proveniente de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos
y de Sellos, sometida a proceso de fiscalización, de determinación,
o en discusión administrativa, aún las que se encuentren
firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas. 5. La deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario Complementario. 6. Las multas dispuestas de conformidad a lo establecido por los
artículos 60, párrafo segundo, 72, 82 y 91 del Código
Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias). Cuando se regularicen deudas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
y/o de Sellos, el obligado podrá incluir en el acogimiento importes
parciales, con los efectos previstos en el artículo siguiente. En todos los supuestos, deberá declararse el domicilio fiscal actualizado e informarse los datos personales y de contacto, a saber: CUIT, CUIL o CDI, teléfono fijo y/o celular y correo electrónico. Carácter del acogimiento Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión
fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la
renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales
que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos
en la regularización. Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la
prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación
para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación
a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados. El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización
deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines
y asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado
al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán
válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio
consignado en dicho formulario. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen
de regularización, con el alcance establecido en el artículo
precedente. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente
o su representante, certificada por un agente de la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro
Civil o Jueces de Paz. De tratarse de representantes deberá acompañarse,
además, copia del instrumento que acredite la representación
invocada, resultando válida la utilización del Formulario
R-331 V2 "Autorización de Representación", con
firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente. 1. Solicitar, completar y presentar los formularios pertinentes,
ante las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin. 2. Con excepción de aquellos supuestos en que se pretenda
regularizar deuda proveniente del Impuesto de Sellos, los acogimientos
también podrán realizarse por vía telefónica
llamando al 0800-321- ARBA (2722) o por correo electrónico del
Centro de Atención Telefónica. En tales supuestos se producirá
de pleno derecho la invalidez de los acogimientos si se verifica la falta
de pago dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos contados
desde el vencimiento previsto para el primer pago o bien del anticipo,
según correspondiera. 3. Con excepción de aquellos supuestos en que se pretenda
regularizar deuda proveniente del Impuesto de Sellos, los acogimientos
también podrán efectuarse a través del sitio web
de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar),
en cuyo caso deberá estarse a lo siguiente:
Cualquiera de las modalidades de formalización de acogimiento
al régimen de regularización descripto en el presente artículo
se entenderán efectuadas con el alcance previsto en el artículo
5° de la presente Resolución. 1.- Pesos ciento cincuenta ($150), tratándose de planes
de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes
del Impuesto Inmobiliario Básico o a los Automotores. 2.- Pesos doscientos cincuenta ($250), tratándose de planes
de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes
de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos o de Sellos. Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a
la modalidad de pago prevista en el artículo 17 de la presente. El vencimiento para el primer pago en la modalidad de pago al contado
en tres (3) o seis (6) pagos vencerá el día diez (10), o
inmediato posterior hábil, del mes siguiente al de la formalización
del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual
y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior
hábil si aquel resultara inhábil. Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha
de su respectivo vencimiento, devengarán el interés correspondiente
previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N°
10397, T.O. 2011 y modificatorias). El vencimiento del pago de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario
Básico y a los Automotores, mediante la modalidad de pago contado
prevista en el artículo 19 de la presente normativa, se producirá
a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de la emisión
de la respectiva liquidación. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires o demás instituciones habilitadas al efecto, mediante los
medios regulados a tal fin. Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos en
ningún caso el monto del acogimiento que resulte por aplicación
de las bonificaciones previstas en la presente Resolución, podrá
ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora
devenido caduco, o al importe que resulte de aplicar al monto original
de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés
correspondiente previsto en el artículo 96 del Código Fiscal
(Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores,
según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales
y hasta la fecha del acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente
efectuados considerados en igual forma a la fecha del acogimiento al presente
régimen de regularización, el que resulte menor. 1) El mantenimiento de dos (2) cuotas impagas - incluido el anticipo
- consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente. 2) El mantenimiento de alguna cuota o anticipo impagos al cumplirse
noventa (90) días corridos del vencimiento de la última
cuota del plan. La caducidad también se producirá por el
mantenimiento de la liquidación de contado impaga al cumplirse
noventa (90) días corridos del vencimiento para su pago. Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los
ingresos efectuados -sin computar aquellos realizados en concepto de interés
de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta
de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y concordantes
del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias),
quedando habilitada de pleno derecho, sin necesidad de intimación
previa, la ejecución por la vía de apremio. En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
el cese de actividades no será impedimento para la continuidad
del plan de pagos otorgado. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el
monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al
monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el
interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal
(Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores,
según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales
y hasta la fecha del acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente
efectuados considerados en igual forma, a la fecha del acogimiento al
presente régimen de regularización. Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán
los intereses previstos en el Código Fiscal que correspondan, sólo
en el caso de haberse agotado el plazo previsto por su artículo
67. a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: se considerarán
los ingresos (gravados, no gravados y exentos) obtenidos por el contribuyente
durante el ejercicio fiscal 2013, de acuerdo a lo informado por el mismo
en sus declaraciones juradas. En el caso de contribuyentes que, al momento de formalizar el acogimiento al presente régimen de regularización, sólo hubieran presentado declaraciones juradas por nueve (9) a once (11) anticipos del impuesto correspondientes al año 2013, se considerará para dicho ejercicio fiscal un monto de ingresos que esta Agencia de Recaudación calculará, y que será equivalente al importe que resulte de multiplicar el monto promedio de ingresos, por doce (12). Entiéndase por monto promedio de ingresos al resultado que surja
de la sumatoria de los ingresos (gravados, no gravados y exentos) informados
en cada anticipo declarado, sobre la cantidad de anticipos declarados. En el caso de contribuyentes que, al momento de formalizar el acogimiento
al presente régimen de regularización, sólo hubieran
presentado declaraciones juradas por ocho (8) o menos anticipos del impuesto
correspondientes al año 2013, se aplicarán las bonificaciones
y los intereses de financiación que correspondan a cada modalidad
de pago de acuerdo a lo previsto en el inciso B) del artículo siguiente. En el caso de contribuyentes que hubieran formalizado su inscripción
en el impuesto durante el ejercicio fiscal 2013, en todos los casos se
considerará, para dicho ejercicio fiscal, un monto de ingresos
que esta Agencia de Recaudación calculará, y que será
equivalente al importe que resulte multiplicar el monto promedio de ingresos,
por doce (12). Entiéndase por monto promedio de ingresos al resultado
que surja de la sumatoria de los ingresos (gravados, no gravados y exentos)
informados en cada anticipo declarado, sobre la cantidad de anticipos
declarados. Los parámetros descriptos en los párrafos anteriores, se
considerarán aún en aquellos casos de regularizaciones efectivizadas
por responsables solidarios, de acuerdo a lo establecido por el artículo
21 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011
y modificatorias). b) Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Edificado: se considerará
la valuación fiscal del inmueble cuyas deudas se regularizan, vigente
al momento de formalizar el acogimiento. c) Impuesto a los Automotores: se considerará la valuación
fiscal del vehículo automotor cuyas deudas se regularizan, vigente
al momento de formalizar el acogimiento. A) Deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran obtenido durante el ejercicio fiscal 2013 ingresos (gravados, no gravados o exentos) por un importe igual o inferior al de cinco millones de pesos ($5.000.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Urbano Básico Edificado correspondientes a inmuebles con valuación fiscal igual o inferior a los ciento cincuenta mil pesos ($150.000); deudas provenientes del Impuesto a los Automotores correspondientes a vehículos con valuación fiscal igual o inferior a noventa mil pesos ($90.000): 1. Al contado:
2. En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la
deuda y el saldo:
B) Deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
que hubieran obtenido durante el ejercicio fiscal 2013 ingresos (gravados,
no gravados o exentos) por un importe mayor a los cinco millones de pesos
($5.000.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Básico
Urbano Edificado correspondientes a inmuebles con valuación fiscal
mayor a ciento cincuenta mil pesos ($150.000); deudas provenientes del
Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Baldío y Rural; deudas
provenientes del Impuesto a los Automotores correspondientes a vehículos
con valuación fiscal mayor a noventa mil pesos ($90.000); y deudas
correspondientes al Impuesto de Sellos: 1. Al contado:
2. En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la
deuda y el saldo:
En todos los casos, el cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con la siguiente fórmula: V . i . (1 + i) n C = Valor de la cuota Se aprueban como Anexo Único de la presente las tablas de coeficientes
a los fines de la liquidación de las cuotas; debiéndose
aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en
concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas
del plan. El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a diez
mil pesos ($10.000).
ARTÍCULO 19. Las liquidaciones para el pago total o parcial
de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario Básico y
a los Automotores, mediante la modalidad de pago al contado, se realizarán
con las reducciones previstas en la presente Resolución, sin necesidad
de que el contribuyente formalice su acogimiento, siempre que: 1. Se trate de la deuda susceptible de ser regularizada mediante el presente
régimen. 2. La liquidación se solicite durante la vigencia del mismo. El pago total realizado bajo esta modalidad, gozará de las bonificaciones
que correspondan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16
de la presente Resolución. El pago parcial realizado bajo esta modalidad, gozará de una bonificación
del veinte por ciento (20%) por pago dentro del plazo previsto al efecto,
y deberá efectuarse por período fiscal anual, salvo que
la deuda provenga de un plan de pagos caduco, en cuyo caso resultará
obligatorio cancelar la totalidad del mismo. Las liquidaciones podrán obtenerse en cualquiera de las dependencias de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o ingresando a través del sitio web del organismo (www.arba.gov.ar).
ARTÍCULO 20. Cuando, de conformidad a lo previsto en planes
de pago anteriores, se hubiesen acordado una o más cuotas para
cancelar el saldo reconocido y no incluido en los mismos, cualquiera sea
la fecha de vencimiento de las cuotas, éstas podrán ser
incluidas en el presente plan de pagos. Será condición para acceder a este beneficio que el importe
total de las cuotas del plan oportunamente otorgado para el pago del importe
reconocido e incluido en el mismo, se encuentre cancelado a la fecha de
formalización del acogimiento a la presente. En estos casos, tratándose de deudas provenientes de los Impuestos
Inmobiliario Básico, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos,
el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe
de las mencionadas cuotas vencidas a la fecha del acogimiento al presente
plan de pagos, el interés previsto en el artículo 96 del
Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y
concordantes anteriores, según corresponda, desde sus vencimientos
originales y hasta la fecha del acogimiento, más el importe de
capital de las cuotas a vencer.
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