Resolución Normativa Nº 012/14
LA PLATA, 26 DE FEBRERO DE 2014
VISTO:
Que por expediente Nº 22700-34181/14 se propicia implementar
un régimen para la regularización de deudas provenientes
de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sometida a proceso
de fiscalización, de determinación, o en discusión
administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio
de las acciones judiciales respectivas, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 105 del Código Fiscal (Ley Nº 10397,
T.O. 2011 y modificatorias), establece que esta Autoridad de Aplicación
se encuentra autorizada para otorgar con carácter general, sectorial
o para determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables,
regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes
a tributos, intereses, multas y accesorios;
Que, con fundamento en la habilitación legal referenciada, en
esta oportunidad se estima conveniente disponer un régimen para
la regularización de las deudas provenientes de los Impuestos sobre
los Ingresos Brutos y de Sellos, que se encuentren sometidas a proceso
de fiscalización, de determinación, en discusión
administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio
de las acciones judiciales respectivas;
Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva
de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de
Planificación y Coordinación, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Alcance y vigencia del régimen
ARTÍCULO 1º. Establecer, desde el 1° de marzo y
hasta el 31 de mayo de 2014, un régimen de regularización
de deudas de los contribuyentes o sus responsables solidarios de acuerdo
a lo establecido por el artículo 21 y concordantes del Código
Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), provenientes de
los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que se encuentren
sometidas a proceso de fiscalización, de determinación,
o en discusión administrativa, aún las que se encuentren
firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas, cualquiera
haya sido su fecha de devengamiento, correspondientes al Impuesto, sus
anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas
con los conceptos indicados.
Remisión normativa
ARTÍCULO 2°. Respecto de los acogimientos realizados
al presente régimen resultará de aplicación, en todo
aquello que no se encuentre previsto en esta Resolución, lo establecido
en la reglamentación que se encuentre vigente para regularizar
deuda de los contribuyentes en instancia prejudicial proveniente de los
Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, vencida o devengada al
31 de diciembre de 2013.
Monto del acogimiento para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ARTÍCULO 3°. El monto del acogimiento se establecerá
computando, desde los vencimientos originales de la obligación
y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo
96 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias)
y concordantes anteriores, según corresponda, en la forma establecida
en las Resoluciones Nº 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía
de la Provincia de Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa
Nº 61/12 (texto según Resolución Normativa Nº
3/14) de esta Agencia de Recaudación (o aquellas que en el futuro
la modifiquen o sustituyan) y, de resultar procedentes, los recargos determinados
en el artículo 87 del citado plexo legal, texto según Ley
Nº 13405.
El contribuyente deberá, previamente, seguir el procedimiento
previsto en la Disposición Normativa Serie "B" Nº
40/06, a través del sitio web de la Agencia de Recaudación.
A tal fin, la Autoridad de Aplicación podrá requerir del
interesado la presentación del formulario R-222 (fiscalización
y ajuste impositivo) y, de existir, copia de la resolución determinativa.
Deberán presentarse, además, las correspondientes declaraciones
juradas originales y/o rectificativas.
Monto del acogimiento para el Impuesto de Sellos
ARTÍCULO 4°. El monto del acogimiento se establecerá
computando, desde los vencimientos originales de la obligación
y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento,
el interés previsto en el artículo 96 del Código
Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes
anteriores, según corresponda, en la forma establecida en las Resoluciones
Nº 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía de la
Provincia de Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa Nº
61/12 (texto según Resolución Normativa Nº 3/14) de
esta Agencia de Recaudación (o aquellas que en el futuro la modifiquen
o sustituyan), según el caso.
Con carácter previo al acogimiento, el interesado deberá
acompañar el formulario R-151 (fiscalización y determinación
del Impuesto de Sellos) y, de existir, la Agencia podrá requerir
copia de la resolución determinativa.
Regularización total sin allanamiento
ARTÍCULO 5°. En caso de regularización del importe
total de la pretensión fiscal, podrá continuarse el proceso
de discusión o determinación administrativa en curso, no
implicando el acogimiento al plan de pagos un allanamiento por parte del
contribuyente.
No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, la presentación
al régimen en estos casos implicará una renuncia expresa
e irrevocable al término corrido de la prescripción en curso,
con los efectos establecidos por el artículo 160 inciso 2) del
Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias),
sin perjuicio de la efectivización de las causales de suspensión
de dicho término, de acuerdo a lo establecido por el artículo
161 del citado plexo legal, en todos los casos con relación a las
acciones y poderes de esta Autoridad de Aplicación para determinar
y exigir el pago del gravamen de que se trate, respecto de todo el ejercicio
fiscal al cual correspondan los importes regularizados.
En el eventual supuesto de disminuir el monto de la pretensión
fiscal, el contribuyente podrá interponer, en virtud de los pagos
efectuados en forma indebida o sin causa, demanda de repetición
en los términos del artículo 133 del Código Fiscal
(Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), pero en ningún
caso la tasa de interés que resulte aplicable de conformidad al
artículo 138 del texto legal citado podrá ser superior a
la prevista en la Resolución Normativa Nº 61/12, aun cuando
en resoluciones dictadas con posterioridad pueda establecerse una tasa
de interés superior.
A los fines de lo previsto en el presente artículo, se considerará
como importe total de la pretensión fiscal a la integralidad del
Impuesto liquidado o determinado, no encontrándose comprendido
en este concepto, el importe de las multas aplicadas.
Regularización con
allanamiento
ARTÍCULO 6°. El contribuyente podrá allanarse
total o parcialmente a los conceptos y montos liquidados o determinados
y a las sanciones aplicadas. Respecto a estas últimas, de corresponder,
se aplicarán las disposiciones del artículo 64 del Código
Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).
En caso de allanamiento parcial, existiendo resolución determinativa
firme, se procederá a la pertinente emisión de título
ejecutivo por la porción no regularizada, instándose el
proceso de apremio en los términos del artículo 104 del
Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).
En todos los casos, el monto del Impuesto adeudado se liquidará
de conformidad a lo previsto en los artículos 3° y 4° de
esta Resolución. Por su parte, al monto de las multas aplicadas
se adicionarán los intereses previstos en el artículo 96
del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias)
y concordantes anteriores, según corresponda, en el caso de haberse
agotado el plazo previsto para su pago.
Opciones y comunicación
ARTÍCULO 7°. El contribuyente deberá optar por
alguna de las alternativas descriptas en los artículos 5° y
6° en oportunidad de formalizar su acogimiento.
Deberá, asimismo, comunicar por escrito en las actuaciones administrativas
en trámite, el alcance de la opción efectuada en dicha oportunidad.
La opción comunicada en la instancia prevista en el párrafo
anterior no podrá diferir de la efectuada al formalizar el acogimiento.
En caso de contradicción, prevalecerá esta última.
Medidas Cautelares
ARTÍCULO 8°. Tratándose de deudas respecto de
las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes
a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su
levantamiento cuando haya sido incluida la totalidad de la pretensión
fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés
por pago fuera de término, un importe equivalente al veinte por
ciento (20%) de la deuda regularizada.
Etapas
ARTÍCULO 9º. Los beneficios establecidos en los artículos
sucesivos dependerán de la etapa en que se realice el acogimiento
al presente régimen, de acuerdo a lo siguiente:
a) Etapa I: Acogimiento realizado desde que exista una liquidación
de diferencias efectuada por el agente fiscalizador y hasta los sesenta
(60) días corridos contados desde el día siguiente al de
la publicación de la resolución de inicio del procedimiento
de determinación de oficio en la web.
b) Etapa II: Acogimiento realizado desde el primer día
posterior al vencimiento de la etapa I y hasta los sesenta (60) días
corridos contados desde el día siguiente al de la publicación
de resolución determinativa de oficio en la web, aun estando la
misma formalmente notificada, recurrida o no.
c) Etapa III: Acogimiento realizado con posterioridad a los sesenta
(60) días corridos contados desde el día siguiente al de
la publicación de la resolución determinativa de oficio
en la web, y hasta la emisión del correspondiente título
ejecutivo.
La publicación de la resolución de inicio del procedimiento
de determinación de oficio y de la resolución determinativa
en la web, se realizará en el sitio de Internet de la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Modalidades de pago para acogimientos realizados
en la Etapa I
ARTÍCULO 10. Cuando el acogimiento al régimen de facilidades
de pago se efectúe de acuerdo a lo establecido en el artículo
9° inciso a) de la presente, y el mismo se formalice dentro de la
vigencia del presente régimen, el pago de las obligaciones regularizadas
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
A) CON ALLANAMIENTO:
1. Al contado:
1.1. En un (1) sólo pago: con una bonificación
del cincuenta por ciento (50%) por pago dentro del plazo previsto al
efecto.
1.2. En tres (3) pagos: con una bonificación del treinta
por ciento (30%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin
interés de financiación.
1.3. En seis (6) pagos: con una bonificación del diez
por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin
interés de financiación.
2. En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la
deuda y el saldo:
2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales
y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales,
iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará
un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual
sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista
en el artículo 14.
2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota
devengará un interés de financiación del dos por
ciento (2%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo
la formula prevista en el artículo 14.
B) SIN ALLANAMIENTO:
1. Al contado:
1.1. En un (1) sólo pago: con una bonificación
del cuarenta por ciento (40%) por pago dentro del plazo previsto al
efecto.
1.2. En tres (3) pagos: con una bonificación del veinte
por ciento (20%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin
interés de financiación.
1.3. En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés
de financiación.
2. En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la
deuda y el saldo:
2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales
y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales,
iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará
un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual
sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista
en el artículo 14.
2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota
devengará un interés de financiación del dos por
ciento (2%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo
la formula prevista en el artículo 14.
Modalidades de pago para acogimientos realizados
en la Etapa II
ARTÍCULO 11. Cuando el acogimiento al régimen de
facilidades de pago se efectúe de acuerdo a lo establecido en el
artículo 9° inciso b) de la presente, y el mismo se formalice
dentro de la vigencia del presente régimen, el pago de las obligaciones
regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
A) CON ALLANAMIENTO:
1. Al contado:
1.1. En un (1) sólo pago: con una bonificación
del cuarenta y cinco por ciento (45%) por pago dentro del plazo previsto
al efecto.
1.2. En tres (3) pagos: con una bonificación del veinticinco
por ciento (25%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin
interés de financiación.
1.3. En seis (6) pagos: con una bonificación del cinco
por ciento (5%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés
de financiación.
2. En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la
deuda y el saldo:
2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales
y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales,
iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará
un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual
sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista
en el artículo 14.
2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota
devengará un interés de financiación del dos por
ciento (2%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo
la formula prevista en el artículo 14.
B) SIN ALLANAMIENTO:
1. Al contado:
1.1. En un (1) sólo pago: con una bonificación
del treinta y cinco por ciento (35%) por pago dentro del plazo previsto
al efecto.
1.2. En tres (3) pagos: con una bonificación del quince
por ciento (15%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin
interés de financiación.
1.3. En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés
de financiación.
2. En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la
deuda y el saldo:
2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales
y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales,
iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará
un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual
sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista
en el artículo 14.
2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota
devengará un interés de financiación del dos por
ciento (2%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo
la formula prevista en el artículo 14.
Modalidades de pago para acogimientos realizados
en la Etapa III
ARTÍCULO 12. Cuando el acogimiento al régimen de
facilidades de pago se efectúe de acuerdo a lo establecido en el
artículo 9° inciso c) de la presente, y el mismo se formalice
dentro de la vigencia del presente régimen, el pago de las obligaciones
regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
A) CON ALLANAMIENTO:
1. Al contado:
1.1. En un (1) sólo pago: con una bonificación
del treinta y cinco por ciento (35%) por pago dentro del plazo previsto
al efecto.
1.2. En tres (3) pagos: con una bonificación del quince
por ciento (15%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin
interés de financiación.
1.3. En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés
de financiación.
2. En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la
deuda y el saldo:
2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales
y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales,
iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará
un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual
sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista
en el artículo 14.
2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota
devengará un interés de financiación del dos por
ciento (2%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo
la formula prevista en el artículo 14.
B) SIN ALLANAMIENTO:
1. Al contado:
1.1. En un (1) sólo pago: con una bonificación
del veinticinco por ciento (25%) por pago dentro del plazo previsto
al efecto.
1.2. En tres (3) pagos: con una bonificación del cinco
por ciento (5%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés
de financiación.
1.3. En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés
de financiación.
2. En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la
deuda y el saldo:
2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales
y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales,
iguales y consecu-tivas: sin bonificación. Cada cuota devengará
un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual
sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista
en el artículo 14.
2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota
devengará un interés de financiación del dos por
ciento (2%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo
la formula prevista en el artículo 14.
Modalidad especial de pago
ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente,
el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse -independientemente
de la etapa en la que se formula el acogimiento-: con un anticipo del
diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo en tres (3) y hasta noventa
y seis (96) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación.
Cada cuota devengará un interés de financiación del
tres por ciento (3%) mensual sobre saldo. El cálculo para la aplicación
del interés de financiación se efectuará de conformidad
con lo previsto en el artículo siguiente.
El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a diez
mil pesos ($10.000).
Interés de financiación.
ARTÍCULO 14. En todos los casos en los cuales la elección
de la modalidad de pago en cuotas genere un interés de financiación,
conforme lo previsto en los artículos precedentes, se aplicará
para el cálculo de los mismos la siguiente fórmula:
V . i . (1 + i) n
C= ------------------
(1 + i) n - 1
C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado
i = Tasa de interés de financiación
n = Cantidad de cuotas del plan
Se aprueban como Anexo Único de la presente las tablas de coeficientes
a los fi-nes de la liquidación de las cuotas; debiéndose
aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en
concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas
del plan.
Cuota mínima
ARTÍCULO 15. El importe de las cuotas del plan no podrá
ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500).
Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a la
modalidad de pago prevista en el artículo 13 de la presente.
Exclusividad
ARTÍCULO 16. Quedan excluidas de los beneficios establecidos
en otros regímenes de regularización, las deudas susceptibles
de ser regularizadas mediante el plan de pagos previsto en la presente
Resolución y en las que la modifiquen en el futuro.
Caducidad
ARTÍCULO 17. Establecer que, en caso de producirse la caducidad
del plan de pagos que incluyera conceptos y períodos respecto de
los cuales se encontrara determinada y declarada la responsabilidad solidaria
prevista por los artículos 21, siguientes y concordantes del Código
Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), habiendo adquirido
firmeza el acto administrativo pertinente, quedará habilitada -sin
necesidad de intimación previa- la vía del apremio, correspondiendo
la emisión de título ejecutivo contra el contribuyente y
los responsables mencionados, detallando en el cuerpo de este documento
los datos identificatorios del acto referenciado por el cual se declara
la responsabilidad en cuestión.
De forma
ARTÍCULO 18.
Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y
al SINBA. Cumplido, archivar.
Ver Anexo
RESOLUCION NORMATIVA Nº 12/14
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