Resolución Normativa Nº 010/14 LA PLATA, 26 DE FEBRERO DE 2014 VISTO: CONSIDERANDO: Que, en este momento, se considera conveniente disponer un régimen
de regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario
Básico, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos,
que se encuentren en instancia de ejecución judicial; Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva
de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de
Planificación y Coordinación, y sus dependencias; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Alcance y vigencia del régimen 1.- Las deudas comprendidas en el artículo anterior, aún
las provenientes de regímenes de regularización caducos,
en concepto de Impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción
por infracciones relacionadas con estos conceptos, sometidas a juicio
de apremio. 2.- Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado
deuda en juicio de apremio, siempre que la caducidad del plan se hubiese
producido al 31 de diciembre de 2013. 1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los
cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan
conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias
que se pretenden regularizar. 2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes
que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones
efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación
de multas, aunque se encuentren sometidas a juicio de apremio. 3. Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere
regularizado deuda en juicio de apremio, cuando la caducidad del plan
hubiese operado durante el corriente año. 4. La deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario Complementario. 5. Las multas dispuestas de conformidad a lo establecido por los
artículos 60, párrafo segundo, 72, 82 y 91 del Código
Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias). Asimismo, el interesado deberá regularizar la totalidad de la
deuda reclamada en el juicio de apremio, declarar su domicilio fiscal
actualizado y abonar o regularizar las costas y gastos causídicos
estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos
se entiende que la misma comprende la deuda reclamada, liquidada de conformidad
a lo previsto en el presente régimen. La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente,
planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios
profesionales. En todos los supuestos, al formalizar el acogimiento al presente régimen
de regularización, el interesado deberá actualizar sus datos
personales y de contacto, a saber: CUIT, CUIL o CDI, teléfono fijo
y/o celular y correo electrónico. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización. Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la
prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación
para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación
a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados. El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización
deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines;
y asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado
al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán
válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio
consignado en dicho formulario. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen
de regularización, con el alcance establecido en el artículo
precedente. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente
o su representante, certificada por un agente de la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro
Civil o Jueces de Paz. De tratarse de representantes deberá acompañarse,
además, copia del instrumento que acredite la representación
invocada, resultando válida la utilización del Formulario
R-331 V2 "Autorización de Representación", con
firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente. 1. Pesos ciento cincuenta ($150), tratándose de planes de pago
otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto
Inmobiliario Básico o a los Automotores. 2. Pesos doscientos cincuenta ($250), tratándose de planes de
pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos o de Sellos. Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a
la modalidad de pago prevista en el artículo 16 de la presente. El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al
contado en un (1) sólo pago se producirá a los quince (15)
días corridos contados desde la fecha de formalización del
acogimiento. El vencimiento para el pago del anticipo en los planes de
pago en cuotas se producirá a los cinco (5) días corridos
contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los
pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día
diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara
inhábil. El vencimiento para el primer pago en la modalidad de pago al contado
en tres (3) o seis (6) pagos vencerá el día diez (10), o
inmediato posterior hábil, del mes siguiente al de la formalización
del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual
y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior
hábil si aquel resultara inhábil. Las liquidaciones correspondientes al anticipo y cuotas, luego de la
fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés
previsto en el artículo 104 del Código Fiscal (Ley N°
10397, T.O. 2011 y modificatorias), con excepción de la modalidad
de pago al contado. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires o demás instituciones habilitadas al efecto, mediante los
medios regulados a tal fin. 1) El mantenimiento de dos (2) cuotas impagas - incluido el anticipo-,
consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente. 2) El mantenimiento de alguna cuota o anticipo impagos al cumplirse
noventa (90) días corridos del vencimiento de la última
cuota del plan. La caducidad también se producirá por el
mantenimiento de la liquidación de contado impaga al cumplirse
noventa (90) días corridos del vencimiento para su pago. Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los
ingresos efectuados -sin computar aquellos realizados en concepto de interés
de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta
de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y concordantes
del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias)
quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la prosecución
del juicio de apremio oportunamente incoado. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario Básico,
en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar
la continuidad del plan de pagos otorgado, siempre y cuando el mismo no
se hallare caduco a la fecha de la escritura pública respectiva,
el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado
de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose
constancia de ello en el instrumento pertinente. En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
el cese de actividades no será impedimento para la continuidad
del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de continuar
el juicio de apremio oportunamente iniciado en los casos en que se produzca
la caducidad del mismo. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos otorgados
en etapa prejudicial, sometida a juicio de apremio, el monto del acogimiento
será el importe que resulte de aplicar al monto original de las
deudas incluidas en el plan de pagos caduco, hasta la fecha de interposición
de la demanda, el interés previsto en el artículo 96 del
Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y
concordantes anteriores, según corresponda, y el establecido en
el artículo 104 del mismo Código Fiscal desde el momento
de la interposición de la demanda hasta la fecha de acogimiento,
en el caso de los Impuestos Inmobiliario Básico, a los Automotores
y sobre los Ingresos Brutos; y hasta el último día del mes
anterior a la fecha de dicho acogimiento en el caso del Impuesto de Sellos,
en la forma establecida en las Resoluciones N° 126/06 y N° 271/08
del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o
en la Resolución Normativa Nº 61/12 (texto según Resolución
Normativa Nº 3/14) de esta Agencia de Recaudación (o aquellas
que en el futuro la modifiquen o sustituyan), según corresponda
y, asimismo, de resultar procedentes, los recargos establecidos en el
artículo 87 del Código citado (T.O. 2004, texto según
Ley Nº 13405), previa deducción de los pagos oportunamente
efectuados, si los hubiere, a los que se les aplicará el interés
previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N°
10397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según
corresponda, hasta la fecha del acogimiento al presente régimen
de regularización. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se
hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, caducos al 31 de diciembre
de 2013, el monto del acogimiento, sin ningún otro beneficio adicional,
será el importe que resulte de deducir a las deudas originales
incluidas en el plan de pagos caduco, liquidadas de conformidad a lo establecido
en el párrafo anterior, los pagos oportunamente efectuados, si
los hubiere, a los que se les aplicará el interés previsto
en el artículo 104 del Código Fiscal a la fecha del acogimiento
al presente régimen de regularización. Las bonificaciones que se otorguen en ningún caso podrán
implicar una reducción del importe del capital de la deuda ni del
cincuenta por ciento (50%) de los recargos que se hubieren aplicado, ni
de la actualización monetaria que se devengara al 31 de marzo de
1991, de corresponder. Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos, en
ningún caso el monto del acogimiento que resulte por aplicación
de las bonificaciones previstas en la presente Resolución, podrá
ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora
devenido caduco, o al importe que resulte de aplicar al monto original
de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés
previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N°
10397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según
corresponda, con más el previsto en el artículo 104 del
mismo Código, con deducción de los pagos oportunamente efectuados
considerados en igual forma a la fecha del acogimiento al presente régimen
de regularización, el que resulte menor. a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: se considerarán
los ingresos (gravados, no gravados y exentos) obtenidos por el contribuyente
durante el ejercicio fiscal 2013, de acuerdo a lo informado por el mismo
en sus declaraciones juradas. En el caso de contribuyentes que, al momento de formalizar el acogimiento al presente régimen de regularización, sólo hubieran presentado declaraciones juradas por nueve (9) a once (11) anticipos del impuesto correspondientes al año 2013, se considerará para dicho ejercicio fiscal un monto de ingresos que esta Agencia de Recaudación calculará, y que será equivalente al importe que resulte de multiplicar el monto promedio de ingresos, por doce (12). Entiéndase por monto promedio de ingresos al resultado que surja
de la sumatoria de los ingresos (gravados, no gravados y exentos) informados
en cada anticipo declarado, sobre la cantidad de anticipos declarados. En el caso de contribuyentes que, al momento de formalizar el acogimiento
al presente régimen de regularización, sólo hubieran
presentado declaraciones juradas por ocho (8) o menos anticipos del impuesto
correspondientes al año 2013, se aplicarán las bonificaciones
y los intereses de financiación que correspondan a cada modalidad
de pago de acuerdo a lo previsto en el inciso B) del artículo siguiente. En el caso de contribuyentes que hubieran formalizado su inscripción
en el impuesto durante el ejercicio fiscal 2013, en todos los casos se
considerará, para dicho ejercicio fiscal, un monto de ingresos
que esta Agencia de Recaudación calculará, y que será
equivalente al importe que resulte multiplicar el monto promedio de ingresos,
por doce (12). Entiéndase por monto promedio de ingresos al resultado
que surja de la sumatoria de los ingresos (gravados, no gravados y exentos)
informados en cada anticipo declarado, sobre la cantidad de anticipos
declarados. Los parámetros descriptos en los párrafos anteriores, se
considerarán aún en aquellos casos de regularizaciones efectivizadas
por responsables solidarios, de acuerdo a lo establecido por el artículo
21 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011
y modificatorias). b) Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Edificado: se considerará
la valuación fiscal del inmueble cuyas deudas se regularizan, vigente
al momento de formalizar el acogimiento. c) Impuesto a los Automotores: se considerará la valuación
fiscal del vehículo automotor cuyas deudas se regularizan, vigente
al momento de formalizar el acogimiento. A) Deudas de contribuyentes del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos que hubieran obtenido durante el ejercicio fiscal
2013 ingresos (gravados, no gravados o exentos) por un importe igual o
inferior a los cinco millones de pesos ($5.000.000); deudas provenientes
del Impuesto Inmobiliario Urbano Básico Edificado con valuación
fiscal igual o inferior a ciento cincuenta mil pesos ($150.000); deudas
provenientes del Impuesto a los Automotores correspondientes a vehículos
con valuación fiscal igual o inferior a noventa mil pesos ($90.000):
2. En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la
deuda y el saldo:
B) Deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran obtenido durante el ejercicio fiscal 2013 ingresos (gravados, no gravados o exentos) por un importe mayor a los cinco millones de pesos ($5.000.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Urbano Básico Edificado con valuación fiscal mayor a ciento cincuenta mil pesos ($150.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Urbano Básico Baldío y del Impuesto Inmobiliario Básico Rural; deudas provenientes del Impuesto a los Automotores correspondientes a vehículos con valuación fiscal mayor a noventa mil pesos ($90.000); y deudas correspondientes al Impuesto de Sellos: 1. Al contado:
2. En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la
deuda y el saldo:
En cualquier caso, tratándose de planes judiciales caducos al
31 de diciembre de 2013, el pago de las obligaciones regularizadas podrá
realizarse: 1. Al contado, sin bonificación alguna. 2. En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la
deuda y el saldo:
En todos los casos, cuando el proceso de apremio se encuentre en instancia
de ejecución de sentencia, habiéndose dispuesto la venta
por subasta de bienes o medidas judiciales equivalentes, el plan de pagos
se liquidará con un anticipo del cincuenta por ciento (50%) de
la deuda y el saldo en la cantidad de cuotas y modalidades previstas precedentemente.
La Agencia de Recaudación propondrá a la Fiscalía
de Estado la suspensión de la subasta o procedimiento equivalente,
una vez abonado el cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada. El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a diez mil pesos ($10.000). Interés de financiación C = Valor de la cuota Se aprueban como Anexo Único de la presente las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan. Condiciones especiales de acogimiento para contribuyentes
con embargo u otra medida cautelar. En caso de optarse por las modalidades especiales de acogimiento previstas en el párrafo anterior, deberá observarse lo siguiente: 1) Formas de pago, bonificación e interés de financiación:
cuando el interesado opte por la modalidad de pago en cuotas, el anticipo
a abonar será del veinte por ciento (20%) de la deuda -salvo cuando
se verifique el supuesto previsto en el último párrafo del
artículo 15 de la presente-, aplicándose en lo restante
lo previsto en los artículos 14, 15, 16 y 17 de esta Resolución.
2) Medidas cautelares: esta Autoridad de Aplicación procederá
a levantar en forma automática la medida cautelar trabada, una
vez ingresado el monto total de la deuda regularizada, tratándose
de la modalidad de pago al contado, o bien cuando se hubiese ingresado
el monto correspondiente al anticipo pertinente del total de la deuda
regularizada, tratándose de la modalidad de pago en cuotas. Será condición para acceder a este beneficio que el importe
total de las cuotas del plan oportunamente otorgado para el pago del importe
reconocido e incluido en el mismo, se encuentre cancelado a la fecha de
formalización del acogimiento a la presente. En estos casos, tratándose de deudas provenientes de los Impuestos
Inmobiliario Básico, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos,
el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe
de las mencionadas cuotas vencidas a la fecha del acogimiento al presente
plan de pagos, el interés previsto en el artículo 104 del
Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias), desde
sus vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, más
el importe de capital de las cuotas a vencer.
|
||