Resolución Normativa Nº 035/13 LA PLATA, VISTO: CONSIDERANDO: Que, en el marco de la misma, se dispone la exención de pago de
los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos
y de Sellos, para aquellos contribuyentes afectados por el evento referenciado; Que, mediante el Decreto Nº 684/13, el Poder Ejecutivo reglamentó
la Ley citada; Que, oportunamente, a través del Decreto Nº 152/13 del Poder
Ejecutivo Provincial y la Resolución Normativa Nº 16/13 de
esta Agencia de Recaudación, se reguló el reconocimiento
de las exenciones de pago en el Impuesto Inmobiliario, a favor de los
contribuyentes referenciados; Que, en esta oportunidad, corresponde dictar la norma reglamentaria pertinente,
a fin de implementar el reconocimiento de las restantes exenciones de
pago, con relación a los Impuestos a los Automotores, sobre los
Ingresos Brutos y de Sellos, establecidas en la Ley Nº 14510; Que, en función de lo dispuesto en el artículo 110 del
Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias),
esta Agencia de Recaudación se encuentra facultada para formalizar
de oficio el otorgamiento de exenciones de pago de tributos, en aquellos
supuestos en los cuales cuente con la información necesaria respecto
de la concurrencia de las condiciones para su procedencia; Que, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
103 del mismo Código, esta Agencia de Recaudación se encuentra
facultada para acreditar o devolver, aún de oficio, las sumas que
resulten en beneficio de los contribuyentes o responsables, por pagos
no debidos o excesivos; Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva
de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de
Fiscalización y Servicios al Contribuyente, la Subdirección
Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por las
Leyes Nº 13766 y Nº 14510; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Capítulo I. Impuesto a los Automotores Artículo 1º: Establecer que la exención de pago del Impuesto a los Automotores correspondiente a las cuotas dos (2) a cinco (5), ambas inclusive, del ejercicio fiscal 2013, dispuesta en el artículo 3º de la Ley Nº 14510 y regulada en el artículo 3º del Decreto Nº 684/13, se hará efectiva, de conformidad con lo previsto en la presente Resolución, con relación a vehículos automotores que se encuentren comprendidos en el inciso A) del artículo 44 de la Ley Nº 14394, radicados en los municipios de La Plata, Berisso, Ensenada, San Martín, Vicente López y La Matanza, y que hubieran resultado afectados por el fenómeno climatológico ocurrido los días 2 y 3 de abril de 2013. Artículo 2º: La exención prevista en el artículo
anterior se otorgará de oficio con relación a los vehículos
automotores respecto de los cuales se hubiere formulado el reclamo o la
denuncia del siniestro ante las respectivas Compañías de
Seguro, producido como consecuencia del fenómeno climatológico
previsto en la presente. A tal fin esta Agencia de Recaudación considerará la información que le sea suministrada por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Artículo 3º: Los contribuyentes del tributo que no
resulten comprendidos por el otorgamiento de oficio de la exención
de pago, conforme lo previsto en el artículo anterior, podrán
solicitar ante esta Agencia de Recaudación el reconocimiento de
la misma, a través del procedimiento establecido en la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 29/07 y modificatorias, hasta el
día 31/12/2013. En el marco de dicho procedimiento los contribuyentes deberán
acreditar que el vehículo automotor respecto del cual se solicita
la exención fue afectado por el fenómeno natural indicado
en la presente. A tal fin deberán completar, con carácter
de declaración jurada, el formulario cuyo modelo integra el Anexo
III de la presente, y acompañar acta labrada por funcionario público
competente en el marco de las acciones de relevamiento realizadas en las
zonas siniestradas, y/o constataciones notariales y/o factura original
extendida a su nombre con motivo de la adquisición de autopartes
de reemplazo y/o servicios de reparación de la unidad por un monto
no inferior al cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal del
vehículo, correspondiente al año 2013. Adicionalmente, será facultad de esta Autoridad de Aplicación evaluar a los fines de formar convicción, otros elementos de prueba tales como el domicilio del contribuyente y su ubicación dentro de las zonas demarcadas por la Resolución Normativa Nº 16/13, y requerir toda otra documentación que estime corresponder o bien llevar adelante las diligencias que considere oportunas para verificar la autenticidad de la documentación presentada, como así también las condiciones que hacen a la procedencia del beneficio, en los términos del artículo 8º de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 29/07 y modificatorias. Artículo 4º: Establecer que, en todos los casos, el
reconocimiento de la exención de pago del Impuesto a los Automotores
se hará efectivo -ya sea de oficio o a pedido de parte interesada-
con relación a quienes revistan el carácter de contribuyentes
de dicho tributo por el vehículo afectado a la fecha de producción
del fenómeno climatológico referido en la presente (2 y/o
3 de abril de 2013), de acuerdo a la información consignada en
la base de datos de esta Agencia de Recaudación, y en tanto mantengan
dicho carácter. El beneficio acordado caducará de pleno derecho, sin necesidad de trámite o notificación alguna al contribuyente, en los casos en que la Agencia de Recaudación tome conocimiento de la cesión, transferencia o transmisión del vehículo, por cualquier título, y a partir de la fecha de la misma, evaluándose la procedencia de la limitación o modificación de la responsabilidad tributaria del interesado, de corresponder. Artículo 5º: En aquellos supuestos en los cuales los
sujetos alcanzados por el beneficio de exención -ya sea de oficio
o a pedido de parte interesada- hubieran efectuado el pago anual del Impuesto
a los Automotores correspondiente al año 2013 respecto del vehículo
sobre el cual se otorgó la exención, o hubieran abonado
alguna o algunas de las cuotas del impuesto alcanzadas por la misma, se
generará a favor de dichos contribuyentes un crédito equivalente
al importe del impuesto efectivamente abonado. El crédito previsto en el presente artículo será imputado de oficio por esta Agencia de Recaudación a la cancelación del Impuesto a los Automotores del año 2014 que corresponda al mismo vehículo, previa compensación de las obligaciones adeudadas no prescriptas provenientes del citado tributo que pudieran registrarse con relación a dicho bien. Artículo 6º: Cuando no sea factible la imputación prevista en el artículo anterior, por dejar de revestir el interesado el carácter de contribuyente del Impuesto a los Automotores con relación al mismo vehículo, podrá solicitarse el cambio de imputación del crédito referenciado de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y siguientes de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias, o bien solicitarse su repetición de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y siguientes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias). Capítulo II. Impuesto sobre los Ingresos Brutos Artículo 7º: Establecer que la exención del
monto del impuesto a ingresar respecto de los anticipos cuatro (4) a doce
(12), ambos inclusive, del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente
al ejercicio fiscal 2013, regulada en los artículos 4º de
la Ley Nº 14510 y 4º del Decreto Nº 684/13, se hará
efectiva, de conformidad con lo previsto en la presente Resolución,
con relación a los contribuyentes del impuesto que desarrollen
actividades alcanzadas por el tributo en establecimientos afectados por
el fenómeno climatológico previsto en la presente, ubicados
en los Partidos de La Plata, Berisso, Ensenada, San Martín, Vicente
López y La Matanza; y que hubiesen obtenido en el período
fiscal 2012, por el desarrollo de cualquier actividad, dentro o fuera
de la Provincia, ingresos brutos gravados, no gravados y/o exentos que
no superen la suma de pesos trescientos mil ($300.000). Cuando se trate de contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades
durante el ejercicio fiscal 2012 ó 2013, la exención se
otorgará en tanto los ingresos brutos gravados, no gravados y/o
exentos, obtenidos por el desarrollo de cualquier actividad, dentro o
fuera de la Provincia, durante los meses en los cuales se hubiera registrado
actividad, vencidos a la fecha del acaecimiento del fenómeno climatológico
previsto en la presente, no superen, en promedio, la suma de pesos veinticinco
mil ($ 25.000). Será requisito para la procedencia de la exención de pago prevista en este Capítulo, haber presentado las declaraciones juradas mensuales del impuesto, de todos los ejercicios fiscales no prescriptos y hasta el anticipo correspondiente al mes de marzo de 2013, inclusive; y las declaraciones juradas anuales del tributo, por todos los ejercicios fiscales vencidos no prescriptos. En el caso de los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el régimen de liquidación de anticipos previsto en la Resolución Normativa Nº 111/08 (t.o. por Resolución Normativa Nº 62/09) y modificatorias, será requisito para la procedencia de la referida exención, haber presentado las declaraciones juradas anuales del tributo, por todos los ejercicios fiscales vencidos no prescriptos. Artículo 8º: La exención prevista en el artículo anterior se otorgará de oficio con relación a los contribuyentes allí mencionados, que se encuentren inscriptos como tales ante esta Agencia de Recaudación y que posean, a la fecha de acaecimiento del fenómeno climatológico previsto en la presente, domicilio de desarrollo de actividades en inmuebles de los Partidos de La Plata, Berisso, Ensenada, San Martín, Vicente López y La Matanza, respecto de los cuales se hubiera otorgado la exención de pago del Impuesto Inmobiliario establecida en el Decreto Nº 152/13 y reglamentada por Resolución Normativa Nº 16/13, ya sea que el reconocimiento de la misma se hubiera efectuado de oficio o a pedido de parte interesada. Artículo 9º: Los contribuyentes del tributo que no
resulten comprendidos por el otorgamiento de oficio de la exención
de pago de conformidad con lo previsto en el artículo anterior,
podrán solicitar ante esta Agencia de Recaudación el reconocimiento
de la misma, a través del procedimiento establecido en la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 29/07 y modificatorias, hasta el
día 31/12/2013. Dichos contribuyentes deberán acreditar la existencia de pérdidas
materiales y/o daños en los inmuebles de desarrollo de actividades,
producidos como consecuencia del fenómeno natural indicado en la
presente. A tal fin deberán completar, con carácter de declaración
jurada, el formulario cuyo modelo integra el Anexo IV de la presente,
y acompañar certificado emitido por autoridad nacional, provincial
o municipal competente. Asimismo, y de corresponder, deberán actualizar sus datos a través
de los procedimientos previstos en las Resoluciones Normativas Nº
53/10 o Nº 110/08, según el caso. Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá evaluar otros elementos de prueba, requerir toda otra documentación que estime corresponder o bien llevar adelante las diligencias que considere oportunas para verificar la autenticidad de la documentación presentada, como así también las condiciones que hacen a la procedencia del beneficio, en los términos del artículo 8º de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 29/07 y modificatorias. Artículo 10º: Los contribuyentes del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos comprendidos en el régimen de liquidación
de anticipos previsto en la Resolución Normativa Nº 111/08
(t.o. por Resolución Normativa Nº 62/09) y modificatorias,
que resulten beneficiados con la exención de pago prevista en este
Capítulo, deberán exponer la misma en oportunidad de presentar
la declaración jurada anual del tributo correspondiente al ejercicio
fiscal 2013. Los restantes contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que
resulten beneficiados con la exención de pago prevista en este
Capítulo, deberán exponer la misma además, con la
presentación de las declaraciones juradas correspondientes a los
anticipos alcanzados por la exención. Los saldos a favor resultantes podrán ser utilizados para la compensación de la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Fiscal, o solicitar su repetición de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y siguientes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias). Capítulo III. Impuesto de Sellos Artículo 11º: Establecer que la exención de pago del Impuesto de Sellos dispuesta en el artículo 5º de la Ley Nº 14510 y regulada en el artículo 5º del Decreto Nº 684/13, alcanzará a los actos, contratos u operaciones previstos en el punto 8 del inciso A) y en el inciso B) del artículo 51 de la Ley Nº 14394, en tanto hubieran sido celebrados por causa del fenómeno climatológico previsto en la presente. Artículo 12º: Establecer que se entenderá por
actos, contratos u operaciones celebrados por causa del fenómeno
climatológico mencionado a aquellos que instrumenten operaciones
de crédito otorgados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires
a favor de los sujetos afectados por el evento climatológico ocurrido,
que se celebren con posterioridad al día 2 de abril y hasta el
31 de diciembre del corriente año, inclusive. Dichos actos, contratos u operaciones resultarán alcanzados de
oficio por la exención de pago prevista en este Capítulo.
A los efectos dispuestos en este artículo, la Agencia de Recaudación considerará la información que le sea suministrada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Artículo 13º: Disponer, de conformidad con lo previsto
en el primer párrafo del artículo 103 del Código
Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), la devolución
de oficio de los importes recaudados con relación al Impuesto de
Sellos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con
lo previsto en los artículos 277 y siguientes de la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias, respecto
de las operaciones de crédito previstas en el artículo anterior.
La devolución de los importes mencionados se efectivizará
mediante su acreditación en las cuentas de cada uno de los sujetos
afectados, abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. La Agencia de Recaudación comunicará al Banco de la Provincia
de Buenos Aires, de manera fehaciente, la nómina de los contribuyentes
a los que corresponda efectuar la devolución, con indicación
del número de CUIT, el importe a devolver y el número de
CBU de la cuenta en la que corresponda acreditarlo, según la información
que hubiera brindado el Banco de la Provincia de Buenos Aires en cumplimiento
con lo establecido en el último párrafo del artículo
12 de la presente. En aquellos casos en que el contribuyente no resulte titular de una cuenta
bancaria activa al momento de efectivizarse la devolución, el pago
del importe reconocido a su favor se efectuará a través
de las sucursales del Banco de la Provincia de Buenos Aires, habilitadas
al efecto por dicha institución. Para efectivizar el pago el contribuyente deberá presentarse en la ventanilla de caja del banco con documento que acredite identidad (DNI, LC o LE). Las personas jurídicas podrán efectivizar el cobro, a través de sus representantes legales o autorizados a tal fin, de acuerdo a lo que al efecto establecen las normas generales que rigen la materia. En los casos de apoderado, deberá presentar poder suficiente que
lo habilite a realizar el cobro. La devolución de los importes referidos deberá ser efectivizada
a partir del mes calendario inmediato posterior a aquel en el cual el
Banco de la Provincia de Buenos Aires haya recibido la correspondiente
comunicación. Para efectivizar la devolución de conformidad con lo establecido
en el presente artículo, esta Agencia de Recaudación dictará
los actos administrativos pertinentes, arbitrando los medios que resulten
necesarios para asegurar la previa intervención y conformidad de
Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires y Fiscalía
de Estado. Los mecanismos de devolución previstos en este artículo
resultarán aplicables, exclusivamente, con relación a aquellos
actos alcanzados por el reconocimiento de oficio de la exención
de pago del Impuesto de Sellos, conforme lo dispuesto en el artículo
anterior. Establecer que el Banco de la Provincia de Buenos Aires no deberá practicar retención alguna en concepto de Impuesto de Sellos, en el marco del régimen previsto en los artículos 277 y siguientes de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias, respecto de las operaciones de crédito que se otorguen, con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente y hasta el 31 de diciembre del corriente año, inclusive, a favor de los sujetos afectados por el evento climatológico previsto en la presente. Artículo 14º: En los supuestos no contemplados por
el artículo 12 de la presente, los contribuyentes podrán
solicitar ante esta Agencia de Recaudación el reconocimiento del
beneficio establecido en el artículo 5º de la Ley Nº
14510 y regulado en el artículo 5º del Decreto Nº 684/13,
acreditando que el acto, contrato u operación de que se trate,
fue celebrado por causa del fenómeno climatológico a que
se refiere la presente, a través del procedimiento establecido
en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 29/07 y
modificatorias, hasta el día 31/12/13. A tales fines los contribuyentes deberán completar, con carácter
de declaración jurada, el formulario cuyo modelo integra el Anexo
V de la presente, y adjuntar copia del instrumento por el que se solicita
la exención. Esta Agencia de Recaudación considerará que el acto, contrato
u operación sobre el cual pretende hacerse efectivo el beneficio
fue celebrado por causa del fenómeno climatológico mencionado,
cuando dicho fenómeno hubiera afectado un inmueble respecto del
cual el contribuyente revista el carácter de propietario, usufructuario,
poseedor a título de dueño o locatario. Se considerará probada la afectación citada cuando se trate
de inmuebles respecto de los cuales se hubiera hecho efectivo el reconocimiento
de la exención prevista en el Decreto Nº 152/13, sea de oficio
o a pedido de parte interesada. Cuando no se hubiera efectivizado el reconocimiento
de la exención de pago en el Impuesto Inmobiliario respecto del
inmueble afectado, deberá acreditarse que se reúnen las
condiciones exigidas para su procedencia, de conformidad con el artículo
5º del Decreto 152/13 y artículo 2º de la Resolución
Normativa Nº 16/13, aún cuando el solicitante de la exención
de pago del Impuesto de Sellos no resulte responsable en el Impuesto Inmobiliario.
Para probar el carácter de propietario, usufructuario, poseedor
a título de dueño o locatario del inmueble afectado por
el fenómeno climatológico deberá acompañarse
el instrumento público o privado del que surja tal carácter,
debidamente repuesto con el Impuesto de Sellos; con excepción de
aquellos supuestos en los cuales el carácter de propietario, usufructuario
o poseedor a título de dueño surja de las bases de datos
de esta Agencia de Recaudación. Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, la Autoridad de Aplicación
podrá evaluar otros elementos de prueba, requerir toda otra documentación
que estime corresponder o bien llevar adelante las diligencias que considere
oportunas para verificar la autenticidad de la documentación presentada,
como así también las condiciones que hacen a la procedencia
del beneficio. Los saldos a favor que pudieren resultar del reconocimiento del beneficio por pago indebido, podrán ser objeto de demanda de repetición de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y siguientes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias). Capítulo IV. Disposiciones finales Artículo 15º: De constatarse la obtención fraudulenta de los beneficios reglamentados por el presente, se instruirán de inmediato las acciones sumariales pertinentes en los términos del Título IX del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), procediendo el decaimiento de pleno derecho de los mismos y evaluándose la pertinencia de formular denuncia penal, ante la probable comisión del delito previsto y penado por el artículo 4º de la Ley Nº 24.769 (texto según Ley Nº 26.735). Artículo 16º: Establecer que el Registro de Damnificados
mencionado en el artículo 8º de la Ley Nº 14510 y en
el artículo 6º del Decreto Nº 684/13 quedará constituido
por el listado contribuyentes, inmuebles y vehículos automotores
que resulten alcanzados por las exenciones de pago de los Impuestos Inmobiliario,
a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, previstas en
las citadas normas, reconocidas tanto de oficio como a pedido de parte
interesada. Dicho registro podrá ser consultado a través de la página web de esta Agencia de Recaudación. Artículo 17º: Aprobar el listado de vehículos automotores alcanzados por el otorgamiento de oficio de la exención de pago del Impuesto a los Automotores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º, que integra el Anexo I de la presente. Artículo 18º: Aprobar el listado de contribuyentes alcanzados por el otorgamiento de oficio de la exención de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º, que integra el Anexo II de la presente. Artículo 19º: Aprobar los formularios cuyos modelos integran los Anexo III, IV y V de la presente Resolución Normativa. Artículo 20º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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