Resolución Normativa Nº 020/13 LA PLATA, 24 DE MAYO DE 2013 VISTO: CONSIDERANDO: Que en particular, el artículo 169 del referido Código
dispone que el Impuesto Inmobiliario Complementario se abonará
por cada conjunto de inmuebles de la planta urbana edificada, por cada
conjunto de inmuebles de la planta urbana baldía, y por cada conjunto
de inmuebles de la planta rural y/o subrural, atribuibles a un mismo contribuyente,
ya sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño; Que, asimismo, el artículo 170 del citado cuerpo legal dispone
en su parte pertinente que la base imponible del Impuesto Inmobiliario
Complementario estará constituida por la suma de las bases imponibles
del Impuesto Inmobiliario Básico de los inmuebles pertenecientes
a un mismo conjunto, atribuibles al mismo contribuyente; Que la Ley Nº 14394, Impositiva para el ejercicio fiscal 2013, establece
en su artículo 13, la metodología para el cálculo
del referido Impuesto Inmobiliario Complementario, otorgando en el artículo
14 la exención del pago del Impuesto Complementario, para aquellos
supuestos en los cuales, por aplicación de la metodología
de cálculo referenciada, surja para cada conjunto de inmuebles
un monto de impuesto calculado inferior a cuatrocientos pesos ($400); Que, de manera adicional, el artículo 15 de la Ley Nº 14394
faculta a esta Autoridad de Aplicación para requerir la intervención
y confirmación de datos utilizados para el cálculo del Impuesto
Inmobiliario Complementario, por parte de la Dirección Provincial
de Registro de la Propiedad dependiente del Ministerio de Economía
- en el marco de las funciones previstas por el Decreto Ley N° 11643/63,
modificatorias y complementarias-, ya sea con anterioridad o con posterioridad
a la emisión de las correspondientes liquidaciones para el pago
de dicho concepto; como así también para requerir de los
contribuyentes y responsables la ratificación o rectificación,
con carácter de declaración jurada, de los datos utilizados
para el citado cálculo, en el plazo, forma, modo y condiciones
que al efecto se establezcan; Que finalmente, el referido artículo 15 de la Ley Nº 14394
faculta a esta Agencia de Recaudación para disponer la implementación
gradual del Impuesto Inmobiliario Complementario, pudiendo comprender
durante el año 2013, exclusivamente, a los inmuebles respecto de
los cuales no se configuren situaciones de copropiedad, cousufructo o
coposesión a título de dueño; Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección
Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva
de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, la Subdirección
Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766; Por ello, El DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 1º: Establecer que el Impuesto Inmobiliario Complementario correspondiente al año 2013 alcanzará únicamente a aquellos sujetos que, al 1° de enero de dicho año, revistan el carácter de únicos propietarios, usufructuarios o poseedores a título de dueño, de más de un (1) inmueble de la planta urbana edificada, y/o de más de un (1) inmueble de la planta urbana baldía, y/o de más de un (1) inmueble de las plantas rural y/o subrural, consideradas estas dos (2) últimas plantas en forma conjunta. Artículo 2º: Las liquidaciones para el pago del Impuesto
Inmobiliario Complementario se emitirán de conformidad con la metodología
de cálculo prevista en el artículo 13 de la Ley Nº
14394, en forma independiente para cada uno de los siguientes conjuntos
de inmuebles: -inmuebles de la planta urbana edificada, En las liquidaciones mencionadas se incluirá el detalle de la información referida a los inmuebles considerados para determinar la procedencia y efectuar el cálculo del referido tributo. Artículo 3º: Disponer que las unidades complementarias de inmuebles sujetos al régimen de Propiedad Horizontal instituido por la Ley Nacional Nº 13512, debidamente identificadas de conformidad a lo establecido por el artículo 10 del Decreto Nº 2489/63, destinadas a cocheras, bauleras o similares, no se considerarán como inmuebles en forma independiente para determinar la procedencia del Impuesto Inmobiliario Complementario, sin perjuicio de su cómputo a los fines del cálculo del importe del mismo, cuando ello corresponda. Artículo 4º: Establecer que, a los fines de determinar la procedencia del Impuesto Inmobiliario Complementario y calcular su importe, únicamente serán consideradas las partidas inmobiliarias que se encuentren registradas ante esta Agencia de Recaudación sin inconsistencias relativas a su titularidad, a los datos registrales y/o catastrales identificatorios de las mismas o a su valuación fiscal. Las partidas inmobiliarias que se encuentren registradas ante esta Agencia de Recaudación con algún tipo de inconsistencia sólo serán consideradas a los fines previstos en el primer párrafo de este artículo en tanto se rectifique y/o actualice la información relativa a las mismas, con vigencia al 1º de enero de 2013, ya sea de oficio, a pedido de los particulares interesados o bien por la Dirección Provincial de Registro de la Propiedad dependiente del Ministerio de Economía de la Provincia, a quien esta Agencia de Recaudación consultará, en el marco de las funciones que el Decreto Ley N° 11643/63, modificatorias y complementarias, confieren a la citada Dirección Provincial. Artículo 5º: Las exenciones previstas en los artículos 177 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y demás beneficios establecidos por Leyes especiales, que correspondan a cada uno de los inmuebles considerados para el cálculo del Impuesto Inmobiliario Complementario, se aplicarán en forma proporcional sobre el importe de este último. Artículo 6º: Establecer que se encontrarán
exentos del pago del Impuesto Inmobiliario Complementario de un conjunto
de inmuebles, aquellos supuestos en los cuales el monto de dicho impuesto
calculado para ese conjunto de inmuebles resulte inferior a la suma de
cuatrocientos pesos ($ 400), conforme lo establecido en el artículo
14 de la Ley Nº 14394. En caso de superarse el valor referenciado en alguno de esos conjuntos de inmuebles, corresponderá el pago de la totalidad del impuesto liquidado para ese conjunto. Artículo 7º: En caso de disconformidad con la información
considerada por esta Agencia para determinar la procedencia y efectuar
el cálculo del Impuesto Inmobiliario Complementario, por no revestir
el interesado el carácter de único propietario, usufructuario
o poseedor a título de dueño al 1° de enero de 2013,
de alguno o algunos de los inmuebles considerados a tales efectos, o bien
por cuestiones vinculadas a las características o información
catastral de los inmuebles a aquella fecha, o a exenciones en el Impuesto
Inmobiliario, el interesado podrá realizar el reclamo correspondiente
a través del sitio de internet de esta Agencia de Recaudación. Para ello, deberá ingresar en la aplicación informática
que corresponda, desde donde deberá completar y transmitir, con
carácter de declaración jurada, los datos allí requeridos.
A tales fines resultará de aplicación, en lo pertinente,
el procedimiento regulado para la desvinculación de responsabilidad
tributaria como contribuyente del Impuesto Inmobiliario previsto por la
Resolución Normativa Nº 63/10 (texto según Resolución
Normativa Nº 3/13). Asimismo, a través de la aplicación informática indicada anteriormente, mediante el procedimiento para la vinculación de responsabilidad tributaria como contribuyente del Impuesto Inmobiliario previsto en la Resolución Normativa Nº 63/10 (texto según Resolución Normativa Nº 3/13), el interesado deberá informar los datos referidos a inmuebles respecto de los cuales se verifique la condición de único propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño al 1° de enero del año 2013, y que no hubieran sido considerados por esta Agencia para determinar la procedencia y efectuar el cálculo del Impuesto Inmobiliario Complementario. Artículo 8º: Establecer que la formalización
del reclamo previsto en el primer párrafo del artículo anterior
en todos los casos suspenderá la obligación de pago del
Impuesto Inmobiliario Complementario. Cuando el reclamo previsto en el párrafo anterior se refiera a
una parte de la información considerada por esta Agencia para determinar
la procedencia y efectuar el cálculo del Impuesto Inmobiliario
Complementario, en tanto el citado reclamo no implique la pérdida
del carácter de sujeto pasivo del Impuesto Inmobiliario Complementario,
la suspensión de la obligación de pago alcanzará
únicamente al monto proporcional de dicho tributo que corresponda
a los inmuebles respecto de los cuales se realiza el reclamo. Los importes
no alcanzados por la referida suspensión deberán abonarse
dentro de los plazos previstos en la presente Resolución. El interesado
podrá obtener la liquidación para el pago de los importes
no alcanzados por la suspensión referida, a través de la
página web de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).
La formalización del reclamo previsto en el cuarto párrafo del artículo 7º de la presente no suspenderá la obligación de pago del impuesto ya liquidado, que deberá abonarse dentro de los plazos previstos en el artículo 12 de la presente. Artículo 9º: Esta Agencia de Recaudación resolverá
el reclamo formulado sin sustanciación, previa consulta web a la
Dirección Provincial de Registro de la Propiedad dependiente del
Ministerio de Economía de la Provincia para que, en el marco de
las funciones previstas por el Decreto Ley N° 11643/63, modificatorias
y complementarias, proceda a confirmar o modificar los datos que resulten
pertinentes de conformidad a sus constancias registrales, o bien previa
presentación y/u ofrecimiento de pruebas y caratulación
de actuaciones administrativas, según corresponda en cada caso.
Esta Agencia de Recaudación notificará fehacientemente
al contribuyente so-bre el procedimiento a seguir para la sustanciación
y resolución de su reclamo, según corresponda en cada caso.
Asimismo, de contarse con una dirección de correo electrónico
de contacto, denunciada por el propio interesado en oportunidad de formalizar
su reclamo, podrá utilizarse la misma como vía para la notificación
prevista en este párrafo, en tanto en dicha oportunidad el contribuyente
haya prestado conformidad al diligenciamiento de notificaciones por esa
vía. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el interesado podrá consultar el estado del trámite iniciado a través del sitio de internet de esta Agencia de Recaudación. Artículo 10º: Esta Agencia de Recaudación notificará
fehacientemente al contribuyente la resolución del reclamo. De
contarse con una dirección de correo electrónico de contacto,
denunciada por el propio interesado en oportunidad de formalizar su reclamo,
podrá utilizarse la misma como vía para la notificación
prevista en este artículo, en tanto en dicha oportunidad el contribuyente
haya prestado conformidad al diligenciamiento de notificaciones por esa
vía. Asimismo, y cuando corresponda, se procederá a intimar el pago de la nueva liquidación resultante, dentro de los quince (15) días de notificado, bajo apercibimiento de emitirse el pertinente título ejecutivo en los términos del artículo 104 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias). La resolución dictada sólo podrá ser recurrida por la vía dispuesta en el artículo 142 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), con los efectos allí establecidos. Artículo 11º: Establecer que, cuando resulte pertinente, se procederá a disponer de oficio la vinculación o desvinculación de responsabilidad fiscal de los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, de conformidad a las previsiones de la Resolución Normativa Nº 63/10 (texto según Resolución Normativa Nº 3/13), afectándose o desafectándose al inmueble involucrado a los fines de determinar la procedencia del Impuesto Inmobiliario Complementario y/o calcular su cuantía, según corresponda, en los términos de la presente Resolución. Artículo 12º: Establecer que los vencimientos para
el pago del Impuesto Inmobiliario Complementario correspondiente al año
2013 operarán de acuerdo a lo siguiente: 1) En los casos en que el monto del Impuesto Inmobiliario Complementario
a ingresar para un conjunto de inmuebles resulte inferior o igual a la
suma de ochocientos pesos ($ 800) -sin computar los importes en concepto
de la contribución especial establecida por el artículo
7°, inciso A), subinciso 6) del Decreto Ley N° 9573/80 (texto
según Ley N° 11583) FO.PRO.VI, ni la contribución adicional
dispuesta por el artículo 39 de la Ley N° 14449, según
corresponda-, el impuesto correspondiente a ese conjunto de inmuebles
deberá ser abonado en una (1) única cuota cuyo vencimiento
ope-rará el 3 de julio de 2013. 2) En los casos en que el monto del Impuesto Inmobiliario Complementario a ingresar para un conjunto de inmuebles resulte superior a la suma de ochocientos pesos ($ 800) -sin computar los importes en concepto de la contribución especial establecida por el artículo 7°, inciso A), subinciso 6) del Decreto Ley N° 9573/80 (texto según Ley N° 11583) FO.PRO.VI, ni la contribución adicional dispuesta por el artículo 39 de la Ley N° 14449, según corresponda-, el impuesto correspondiente a ese conjunto de inmuebles deberá ser abonado en tres (3) cuotas, cuyos vencimientos operarán el 3 de julio de 2013, el 9 de septiembre de 2013 y el 8 de noviembre de 2013, respectivamente. Artículo 13º: Aprobar el modelo de comprobante de presentación de la declaración jurada "A-0403 Impuesto Inmobiliario Complementario", para los reclamos previstos en los párrafos primero y cuarto del artículo 7º de esta Resolución, y que integra el Anexo Único de la presente. Artículo 14º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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