Resolución Normativa Nº 012/13 LA PLATA, 27 DE MARZO DE 2013 VISTO: CONSIDERANDO: Que la manda legal indicada en el párrafo precedente prevé
la utilización de diversos beneficios, tales como el otorgamiento
de descuentos adicionales para las modalidades de cancelación al
contado o en cuotas, sin que estos impliquen en ningún caso una
quita del importe del capital adeudado; Que la información con la que cuenta la Agencia de Recaudación
permite la utilización de nuevos parámetros a la hora de
establecer las condiciones de acceso a las modalidades de pago por las
cuales podrán optar los contribuyentes interesados en regularizar
su situación fiscal; Que, en este sentido, se considera conveniente disponer un régimen
de regularización de deudas de los contribuyentes, provenientes
de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos
y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial,
ni en instancia de fiscalización, de determinación o de
discusión administrativa; Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva
de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de
Planificación y Coordinación, y sus dependencias; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CAPÍTULO I - Normas comunes Alcance y vigencia del régimen Artículo 1º: Establecer, desde el 1° de abril y hasta el 31 de julio de 2013, un régimen de regularización de deudas para los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa. Deudas comprendidas Artículo 2º: Pueden regularizarse por medio del presente régimen las deudas de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, vencidas o devengadas, según el Impuesto de que se trate, al 31 de diciembre de 2011, incluyendo la consolidada de conformidad a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Nº 12397 no alcanzada por lo establecido en el artículo 9° de la Ley Nº 13244, las provenientes de regímenes de regularización posteriores al 01/01/2000, caducos al 31 de diciembre de 2012, correspondientes al Impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados. Deudas excluidas Artículo 3º: Se encuentran excluidas del régimen: 1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales
se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión
con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden
regularizar. 2. La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes
que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones
efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación
de multas. 3. La deuda reclamada mediante juicio de apremio y los regímenes
de regularización caducos mediante los cuales se haya regularizado
deuda en ejecución judicial. 4. La deuda proveniente de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sometida a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas Condición para formular acogimiento Artículo 4º: En oportunidad de formular su acogimiento
al presente régimen, tratándose del Impuesto Inmobiliario
y/o a los Automotores, o bien de planes de pago caducos por cualquier
impuesto, el contribuyente deberá regularizar el importe total
de su deuda, excepto la posibilidad prevista para la modalidad regulada
en el artículo 19 de esta Resolución. Cuando se regularicen deudas por Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o
de Sellos, el obligado podrá incluir en el acogimiento importes
parciales, con los efectos previstos en el artículo siguiente. Tratándose de deuda proveniente del plan de pagos previsto en
la Disposición Normativa Serie "B" N° 12/04, será
condición de acogimiento, cancelar o regularizar los anticipos
impagos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes al período
previsto en el artículo 11 y de conformidad a lo establecido en
el artículo 12; ambos de dicha norma. En todos los supuestos, deberá declararse el domicilio fiscal actualizado. Carácter del acogimiento Artículo 5º:La presentación del acogimiento
por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable
de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva
del curso de la prescripción de las acciones fiscales para obtener
su cobro. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión
fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la
renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales
que pudieren corresponder, con relación a los importes incluidos
en la regularización. Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la
prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación
para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación
a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados. El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización
deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines
y asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado
al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán
válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio
consignado en dicho formulario. El acogimiento al régimen previsto en la presente Resolución para regularizar deuda proveniente del plan de pagos establecido en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 12/04 en ningún caso implicará el renacimiento de los beneficios previstos en esta última. Solicitud de parte Artículo 6º: El plan de pagos se otorgará a
pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la
presente Resolución y se formulará bajo responsabilidad
del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar, con posterioridad,
las condiciones de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen
de regularización, con el alcance establecido en el artículo
precedente. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación", con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente. Formalización del acogimiento. Formas Artículo 7º: Los interesados en formalizar su acogimiento
a los beneficios del régimen previsto en la presente Resolución
deberán: 1.- Solicitar, completar y presentar los formularios pertinentes, ante
las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin. 2.- Con excepción de aquellos supuestos en que se pretenda regularizar
deuda proveniente del Impuesto de Sellos, los acogimientos también
podrán realizarse por vía telefónica llamando al
0800-321 ARBA (2722) o correo electrónico del Centro de Atención
Telefónica. En tales supuestos se producirá de pleno derecho
la invalidez de los acogimientos si se verifica la falta de pago dentro
de los cuarenta y cinco (45) días corridos contados desde el vencimiento
previsto para el pago al contado, tratándose de esta modalidad
de cancelación de la deuda regularizada, o bien del anticipo, tratándose
de la modalidad de cancelación en cuotas. 3.- Con excepción de aquellos supuestos en que se pretenda regularizar
deuda proveniente del Impuesto de Sellos, los acogimientos también
podrán efectuarse a través del sitio web de la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar),
en cuyo caso deberá estarse a lo siguiente: 3.1.- Dentro de los cinco (5) días corridos desde la formalización
del acogimiento y tratándose de la regularización de deuda
proveniente de los Impuestos Inmobiliario o a los Automotores, el interesado
deberá comunicar por la misma vía, a través de la
aplicación que se encontrará disponible, los siguientes
datos del pago realizado: importe abonado, sucursal, número de
terminal y número de transacción. 3.2.- La falta de pago del anticipo a su vencimiento producirá
de pleno derecho la invalidez del acogimiento al plan de pagos realizado.
Esta invalidez no operará respecto a los planes para la regularización
de deudas de los contribuyentes, proveniente de los Impuestos sobre los
Ingresos Brutos, con deuda sometida a proceso de fiscalización,
de determinación, o en discusión administrativa, aún
las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales
respectivas. 3.3.- Tratándose de la regularización de deuda proveniente
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los interesados deberán
ingresar su CUIT y CIT correspondientes y seleccionar cada uno de los
períodos que pretenden regularizar, en el sitio correspondiente
a dicho Impuesto. De existir períodos a regularizar que no se encuentren
detallados, multas o intereses, deberán declarar estos conceptos
en las grillas "Períodos no informados que se deseen incorporar
al plan de facilidades" o "Multas e intereses que deben ser
incorporados al plan de facilidades". Cualquiera de las modalidades de formalización de acogimiento al régimen de regularización descripto en el presente artículo se entenderán efectuadas con el alcance previsto en el artículo 5° de la presente Resolución. Cuota mínima Artículo 8º: El importe de las cuotas del plan no
podrá ser inferior a: 1.- Pesos ciento veinte ($120), tratándose de planes de pago otorgados
para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario
o a los Automotores. 2.- Pesos doscientos cuarenta ($240), tratándose de planes de
pago otorgados para la regularización de deudas provenientes de
los Impuestos sobre los Ingresos Brutos o de Sellos. Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a la modalidad de pago prevista en el artículo 17 de la presente. Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo 9º: Las cuotas del plan serán liquidadas
por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo
y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el
Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente
podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado
la presentación. El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al
contado se producirá a los quince (15) días corridos contados
desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento
del anticipo, en los planes de pago en cuotas, se producirá a los
cinco (5) días corridos contados desde la fecha de la formalización
del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual
y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior
hábil si aquel resultara inhábil. Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha
de su respectivo vencimiento, devengarán el interés correspondiente
previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (T.O. 2011
y modificatorias). El vencimiento del pago de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario
y a los Automotores, mediante la modalidad de pago contado prevista en
el artículo 19 de la presente normativa, se producirá a
los quince (15) días corridos contados desde la fecha de la emisión
de la respectiva liquidación. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás instituciones habilitadas al efecto. Bonificaciones Artículo 10º: Las bonificaciones previstas en la presente
Resolución en ningún caso podrán implicar una reducción
del importe del capital de la deuda y de los recargos, ni de su actualización
monetaria al 31 de marzo de 1991. Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos en ningún caso el monto del acogimiento que resulte por aplicación de las bonificaciones previstas en la presente Resolución, podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora devenido caduco, o al importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés correspondiente previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (T.O. 2011) y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados en igual forma a la fecha del acogimiento al presente régimen de regularización, el que resulte menor. Causales de caducidad 1) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas - incluido el anticipo
- consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente. 2) El mantenimiento de alguna cuota, anticipo o liquidación de
contado impagos al cumplirse ciento veinte (120) días corridos
del vencimiento de la última cuota del plan. Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados -sin computar aquellos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2011 y modificatorias), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio. Transferencia de bienes y explotaciones Artículo 12º: En los casos de transferencia de bienes
y explotaciones a que se refiere el artículo 40 del Código
Fiscal (T.O. 2011 y modificatorias), deberá cancelarse la totalidad
de la deuda regularizada. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en
el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la
continuidad del plan de pagos otorgado, siempre y cuando el mismo no se
hallare caduco a la fecha de la escritura pública respectiva, el
acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de
privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose
constancia de ello en el instrumento pertinente. En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado. Medidas Cautelares Artículo 13º: Tratándose de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, contempladas en el artículo 2° de la presente Resolución, respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al veinte por ciento (20%) de la misma. Monto del acogimiento Artículo 14º: El monto del acogimiento se establecerá
computando, desde los vencimientos originales de la obligación
y hasta la fecha del acogimiento, en el caso de los Impuestos Inmobiliario,
a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, y hasta el último
día del mes anterior a la fecha de dicho acogimiento en el caso
del Impuesto de Sellos, el interés previsto en el artículo
96 del Código Fiscal (T.O. 2011) y concordantes anteriores, según
corresponda, en la forma establecida en las Resoluciones Nº 126/06
y N° 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos
Aires y/o en la Resolución Normativa Nº 61/12 de esta Agencia
de Recaudación y, de resultar procedentes, los recargos determinados
en el citado plexo legal, texto según Ley Nº 13405. En el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán presentarse
además, las correspondientes declaraciones juradas originales y/o
rectificativas. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el
monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al
monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el
interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal
(T.O. 2011) y concordantes anteriores, según corresponda, desde
los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento,
con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados
en igual forma, a la fecha del acogimiento al presente régimen
de regularización. Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán los intereses previstos en el Código Fiscal que correspondan, sólo en el caso de haberse agotado el plazo previsto por su artículo 67. Modalidades de pago. Parámetros para su determinación Artículo 15º: A efectos de determinar la modalidad de pago a la cual podrá acceder el contribuyente interesado, la Autoridad de Aplicación tomará en consideración los regímenes de regularización a los que se hubiera acogido en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, como asimismo el número de cuotas, anticipos o conceptos adeudados que se pretenden regularizar, de acuerdo a lo siguiente: Impuestos Inmobiliario (Planta Urbana Edificada y Baldío).
Impuesto a los Automotores.
Impuesto Inmobiliario (Planta Rural). Impuesto de Sellos.
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Los planes a considerar como antecedentes serán los que se hubieran formalizado para regularizar deuda en instancia de ejecución judicial o prejudicial, con exclusión de aquellos tendientes a regularizar deuda que se encuentre en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, y de los vinculados a la omisión de practicar retenciones y/o percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o de Sellos. Formas de pago. Bonificaciones e intereses de financiación Artículo 16º: El pago de las obligaciones regularizadas
podrá realizarse, bajo las limitaciones previstas por el artículo
15, de acuerdo a lo siguiente: 1) Al contado: Con una bonificación del diez por ciento (10%)
por pago dentro del plazo previsto al efecto. 2) En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y
el saldo: 2.1. En tres (3) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,
sin bonificación y sin interés de financiación. 2.2. En quince (15) y hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales
y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un
interés de financiación del uno con cinco por ciento (1,5%)
mensual sobre saldo. 2.3. En treinta y nueve (39) y hasta sesenta (60) cuotas mensuales, iguales
y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un
interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual
sobre saldo. En todos los casos, el cálculo para la aplicación del interés
de financiación se efectuará de conformidad con la siguiente
fórmula: C = Valor de la cuota Modalidad especial de pago Artículo 17º: Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse -independientemente de los regímenes de regularización a los que se hubiera acogido y del número de cuotas, anticipos o conceptos adeudados que se pretenden regularizar-: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo en tres (3) y hasta noventa y seis (96) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación
del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo. El cálculo para la
aplicación del interés de financiación se efectuará
de conformidad con lo previsto en el artículo anterior. Artículo 18º: En el caso de existir actuaciones administrativas a través de las cuales se reclamaren las obligaciones regularizadas mediante el régimen establecido en la presente, deberá comunicarse en las mismas el acogimiento efectuado.
Artículo 19º: Las liquidaciones para el pago total
o parcial de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario y a los
Automotores, mediante la modalidad de pago al contado, se realizarán
con las reducciones previstas en la presente resolución, sin necesidad
de que el contribuyente formalice su acogimiento, siempre que: 1. Se trate de la deuda susceptible de ser regularizada mediante el presente
régimen. 2. La liquidación se solicite durante la vigencia del mismo. El pago parcial realizado bajo esta modalidad gozará de la bonificación
del diez por ciento (10%) establecida para el pago dentro del plazo previsto
al efecto y deberá efectuarse por período fiscal anual,
salvo que la deuda provenga de un plan de pagos caduco, en cuyo caso resultará
obligatorio cancelar la totalidad del mismo. Las liquidaciones podrán obtenerse en cualquiera de las dependencias de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o ingresando a través del sitio web del organismo (www.arba.gov.ar).
Artículo 20º: Cuando, de conformidad a lo previsto
en planes de pago anteriores, se hubiesen acordado una o más cuotas
para cancelar el saldo reconocido y no incluido en los mismos, cualquiera
sea la fecha de vencimiento de las cuotas, éstas podrán
ser incluidas en el presente plan de pagos. Será condición para acceder a este beneficio que el importe
total de las cuotas del plan oportunamente otorgado para el pago del importe
reconocido e incluido en el mismo, se encuentre cancelado a la fecha de
formalización del acogimiento a la presente. En estos casos, tratándose de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las mencionadas cuotas vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (T.O. 2011) y concordantes anteriores, según corresponda, desde sus vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer. De forma Artículo 21º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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