Resolución Normativa Nº 008/13 LA PLATA, 27 DE MARZO DE 2013 VISTO: CONSIDERANDO: Que en este momento se considera conveniente disponer un régimen
de regularización de deudas de los contribuyentes, provenientes
de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos
y de Sellos, que se encuentren en instancia de ejecución judicial; Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva
de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de
Planificación y Coordinación, y sus dependencias; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Alcance y vigencia del régimen Artículo 1º: Establecer, desde el 1º de abril y hasta el 31 de julio de 2013, un régimen de facilidades de pago, con el alcance indicado en los artículos siguientes, para la regularización de las deudas de los contribuyentes, en instancia de ejecución judicial, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos. Deudas comprendidas Artículo 2º. Pueden regularizarse por medio del presente
régimen: 1.- Las deudas comprendidas en el artículo anterior, aún
las provenientes de regímenes de regularización caducos,
en concepto de Impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción
por infracciones relacionadas con los conceptos indicados, sometidas a
juicio de apremio. 2.- Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, siempre que la caducidad del plan se hubiese producido al 31 de diciembre de 2012. Deudas excluidas Artículo 3º. Se encuentran excluidas del régimen: 1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales
se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión
con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden
regularizar. 2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes
que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones
efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación
de multas, aunque se encuentren sometidas a juicio de apremio. 3. Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado
deuda en juicio de apremio, cuando la caducidad del plan hubiese operado
durante el corriente año. Artículo 4º. Será condición para acceder
al presente régimen que el apoderado fiscal haya comunicado a esta
Autoridad de Aplicación, a través del aplicativo que se
encuentra disponible en la página Web de la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires, el importe efectivamente percibido en
concepto de honorarios. Asimismo, el interesado deberá regularizar la totalidad de la
deuda reclamada en el juicio de apremio, declarar su domicilio fiscal
actualizado y abonar o regularizar las costas y gastos causídicos
estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos
se entiende que la misma comprende el tributo reclamado liquidado de conformidad
a lo previsto en el presente régimen. La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales. Carácter del acogimiento Artículo 5º. La presentación del acogimiento
por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable
de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva
del curso de la prescripción de las acciones fiscales para obtener
su cobro. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión
fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la
renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales
que pudieren corresponder, con relación a los importes incluidos
en la regularización. Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la
prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación
para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación
a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados. El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines; asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario. Solicitud de parte Artículo 6º. El plan de pagos se otorgará a
pedido de parte interesada, en la forma y condiciones establecidas en
la presente Resolución, y se formulará bajo responsabilidad
del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar con posterioridad,
las condiciones de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen
de regularización, con el alcance establecido en el artículo
precedente. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz. De tratarse de representantes deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación", con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente. Formalización del acogimiento Artículo 7º. Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Resolución deberán solicitar, completar y presentar los formularios pertinentes, ante las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de esta norma. Cuota mínima Artículo 8º: El importe de las cuotas del plan no
podrá ser inferior a: 1. Pesos ciento veinte ($120), tratándose de planes de pago otorgados
para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario
o a los Automotores. 2. Pesos doscientos cuarenta ($240), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o de Sellos. Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a la modalidad de pago prevista en el artículo 16 de la presente. Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo 9º: Las cuotas del plan serán liquidadas
por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo
y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el
Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente
podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado
la presentación. El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al
contado se producirá a los quince (15) días corridos contados
desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento
del anticipo en los planes de pago en cuotas se producirá a los
cinco (5) días corridos contados desde la fecha de la formalización
del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual
y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior
hábil si aquel resultara inhábil. Las liquidaciones correspondientes al anticipo y cuotas, luego de la
fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés
previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (T.O. 2011
y modificatorias), con excepción de la modalidad de pago al contado. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás instituciones habilitadas al efecto. Causales de caducidad Artículo 10º: La caducidad del régimen se producirá,
de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el
mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: 1) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas - incluido el anticipo-,
consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente. 2) El mantenimiento de alguna cuota, anticipo o liquidación de contado impagos al cumplirse ciento veinte (120) días corridos del vencimiento de la última cuota del plan. Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados -sin computar aquellos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2011 y modificatorias) quedando habilitada sin necesidad de intimación previa la prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado. Transferencia de bienes y explotaciones Artículo 11º: En los casos de transferencia de bienes
y explotaciones a que se refiere el artículo 40 del Código
Fiscal (T.O. 2011 y modificatorias), deberá cancelarse la totalidad
de la deuda regularizada. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en
el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la
continuidad del plan de pagos otorgado, siempre y cuando el mismo no se
hallare caduco a la fecha de la escritura pública respectiva, el
acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de
privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose
constancia de ello en el instrumento pertinente. En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de continuar el juicio de apremio oportunamente iniciado en los casos en que se produzca la caducidad del mismo. Medidas Cautelares Artículo 12º: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda regularizada. Monto del acogimiento Artículo 13º: El monto del acogimiento se establecerá
computando, desde los vencimientos originales de la obligación
y hasta la fecha de interposición de demanda, el interés
previsto en el artículo 96 del mismo Código (T.O. 2011 y
modificatorias), y concordantes anteriores, según corresponda,
y el establecido en el artículo 104 del mismo Código desde
el momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha de
acogimiento, en el caso de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores
y sobre los Ingresos Brutos; y hasta el último día del mes
anterior a la fecha de dicho acogimiento en el Impuesto de Sellos; en
la forma establecida en las Resoluciones N° 126/06 y N° 271/08
del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o
en la Resolución Normativa Nº 61/12 de esta Agencia de Recaudación,
según corresponda y, asimismo, de resultar procedentes, los recargos
establecidos en el artículo 87 del Código Fiscal (T.O. 2004,
texto según Ley Nº 13405). Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos otorgados
en etapa prejudicial, sometida a juicio de apremio, el monto del acogimiento,
sin ningún otro beneficio adicional, será el importe que
resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan
de pagos caduco, hasta la fecha de interposición de la demanda,
el interés previsto en el artículo 96 del Código
Fiscal (T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según
corresponda, y el establecido en el artículo 104 del mismo Código
Fiscal desde el momento de la interposición de la demanda hasta
la fecha de acogimiento, en el caso de los Impuestos Inmobiliario, a los
Automotores y sobre los Ingresos Brutos; y hasta el último día
del mes anterior a la fecha de dicho acogimiento en el Impuesto de Sellos,
en la forma establecida en las Resoluciones N° 126/06 y N° 271/08
del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o
en la Resolución Normativa Nº 61/12 de esta Agencia de Recaudación,
según corresponda y, asimismo, de resultar procedentes, los recargos
establecidos en el artículo 87 del Código citado (T.O. 2004,
texto según Ley Nº 13405), previa deducción de los
pagos oportunamente efectuados, si los hubiere, a los que se les aplicará
el interés previsto en el artículo 96 del Código
Fiscal (T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según
corresponda, hasta la fecha del acogimiento al presente régimen
de regularización. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se
hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, caducos al 31 de diciembre
de 2012 , el monto del acogimiento será el importe que resulte
de deducir a las deudas originales incluidas en el plan de pagos caduco,
liquidadas de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior,
los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere, a los que se les aplicará
el interés previsto en el artículo 104 del Código
Fiscal a la fecha del acogimiento al presente régimen de regularización. Sobre el monto total, calculado de conformidad con lo previsto en los
párrafos que anteceden, se aplicará un descuento del ocho
por ciento (8%). Dicha bonificación en ningún caso podrá
implicar una reducción del importe del capital de la deuda ni de
los recargos, ni de su actualización monetaria al 31 de marzo de
1991. La bonificación prevista en este párrafo no resultará
aplicable cuando se regularicen deudas provenientes del Impuesto a los
Automotores. Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos, en
ningún caso el monto del acogimiento que resulte por aplicación
de las bonificaciones previstas en la presente Resolución, podrá
ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora
devenido caduco, o al importe que resulte de aplicar al monto original
de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés
previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (T.O. 2011)
y concordantes anteriores, según corresponda, con más el
previsto en el artículo 104 del mismo Código, con deducción
de los pagos oportunamente efectuados considerados en igual forma a la
fecha del acogimiento al presente régimen de regularización,
el que resulte menor. El descuento previsto en el cuarto párrafo de este artículo será asimismo aplicable a los acogimientos efectuados bajo las modalidades previstas en el artículo 18 de la presente Resolución Normativa. Modalidades de pago. Parámetros para su determinación Artículo 14º: A efectos de determinar la modalidad de pago a la cual podrá acceder el contribuyente interesado, la Autoridad de Aplicación tomará en consideración los regímenes de regularización a los que se hubiera acogido en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, como asimismo el número de cuotas, anticipos o conceptos adeudados que se pretenden regularizar, de acuerdo a lo siguiente:
Los planes a considerar como antecedentes serán los que se hubieran formalizado para regularizar deuda en instancia de ejecución judicial o prejudicial, con exclusión de aquellos tendientes a regularizar deuda que se encuentre en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, y de los vinculados a la omisión de practicar retenciones y/o percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o de Sellos. Formas de pago. Bonificaciones e intereses de financiación Artículo 15º: El pago de las obligaciones regularizadas,
bajo las limitaciones previstas por el artículo 14 de la presente,
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado: en un solo pago, sin bonificación. 2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda
y el saldo: 2.1. En tres (3) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,
sin bonificación y sin interés de financiación. 2.2. En quince (15) y hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales
y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un
interés de financiación del uno con cinco por ciento (1,5%)
mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la fórmula
establecida en el artículo 17 de la presente. 2.3. En treinta y nueve (39) y hasta sesenta (60) cuotas mensuales, iguales
y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un
interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual
sobre saldo, aplicándose para su cálculo la fórmula
establecida en el artículo 17 de la presente. Cuando se trate de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario,
a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, el pago de las obligaciones
regularizadas podrá efectuarse -independientemente del número
de cuotas o anticipos adeudados que se pretenden regularizar-: al contado,
en un solo pago, con una bonificación del diez por ciento (10%),
o bien con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo
en tres (3) y hasta sesenta (60) cuotas, mensuales, iguales y consecutivas.
Cada cuota devengará un interés de financiación de
acuerdo a lo previsto precedentemente, aplicándose la fórmula
establecida en el artículo 17 de la presente. La forma de pago
prevista en este párrafo resultará aplicable en tanto: a) No se registren deudas exigibles en instancia prejudicial, provenientes
del mismo inmueble o vehículo automotor cuya deuda se pretende
regularizar o bien, cuando se pretenda regularizar deuda proveniente del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no se registren deudas exigibles en
instancia prejudicial provenientes de dicho tributo, y b) No se registren regímenes de regularización caducos
mediante los cuales se hubiera regularizado deuda en ejecución
judicial proveniente del mismo inmueble o vehículo automotor cuya
deuda se pretende regularizar por medio del presente régimen o
bien, cuando se pretenda regularizar deuda proveniente del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, no se registren regímenes de regularización
caducos mediante los cuales se hubiera regularizado deuda en ejecución
judicial proveniente de dicho tributo. En todos los casos, cuando el proceso de apremio se encuentre en instancia de ejecución de sentencia, habiéndose dispuesto la venta por subasta de bienes o medidas judiciales equivalentes, el plan de pagos se liquidará con un anticipo del cincuenta por ciento (50%) de la deuda y el saldo en la cantidad de cuotas y modalidades previstas precedentemente. La Agencia de Recaudación propondrá a la Fiscalía de Estado la suspensión de la subasta o procedimiento equivalente, una vez abonado el cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada. Modalidad especial de pago Artículo 16º: Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente,
el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse -independientemente
de los regímenes de regularización a los que se hubiera
acogido y del número de cuotas, anticipos o conceptos adeudados
que se pretenden regularizar-: con un anticipo del diez por ciento (10%)
de la deuda y el saldo en tres (3) y hasta noventa y seis (96) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota
devengará un interés de financiación del dos por
ciento (2%) mensual sobre saldo. El cálculo para la aplicación
del interés de financiación se efectuará de conformidad
con lo previsto en el artículo siguiente. El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a diez mil pesos ($10.000). Interés de financiación Artículo 17º: En todos los casos en los cuales la
elección de la modalidad de pago en cuotas generen un interés
de financiación, conforme lo previsto en los artículos precedentes,
se aplicará para el cálculo de los mismos la siguiente fórmula: V . i . (1 + i) n Se aprueban como Anexo Único de la presente las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan. Condiciones especiales de acogimiento para contribuyentes con embargo u otra medida cautelar Artículo 18º: La modalidad especial de acogimiento
prevista en la Disposición Normativa Serie "B" Nº
77/06 y modificatoria, por la que pueden optar los contribuyentes titulares
de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades
financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito
fiscal, y la modalidad especial prevista en la Disposición Normativa
Serie "B" N° 47/07 y modificatoria, por la que pueden optar
los contribuyentes con relación a los cuales se hayan trabado otras
medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo
14 del Código Fiscal (T.O. 2011 y modificatorias), resultan aplicables
a quienes regularicen sus deudas por medio del presente régimen. En caso de optarse por las modalidades especiales de acogimiento previstas
en el párrafo anterior, deberá observarse lo siguiente:
1) Formas de pago, parámetros para su determinación, bonificación
e interés de financiación: cuando el interesado opte por
la modalidad de pago en cuotas, el anticipo a abonar será del veinte
(20%) de la deuda -salvo cuando se verifique el supuesto previsto en el
último párrafo del artículo 15 de la presente-, aplicándose
en lo restante lo previsto en los artículos 14, 15, 16 y 17de esta
Resolución. 2) Medidas cautelares: esta Autoridad de Aplicación procederá a levantar en forma automática la medida cautelar trabada, una vez ingresado el monto total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago al contado, y así también cuando se hubiese ingresado el monto correspondiente al anticipo pertinente del total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago en cuotas. Deuda reconocida y no incluida en planes anteriores. Condiciones Artículo 19º: Cuando de conformidad a lo previsto
en planes de pago anteriores, se hubiesen acordado una o más cuotas
para cancelar el saldo reconocido y no incluido en los mismos, cualquiera
sea la fecha de vencimiento de las cuotas, éstas podrán
ser incluidas en el presente plan de pagos. Será condición para acceder a este beneficio que el importe
total de las cuotas del plan oportunamente otorgado para el pago del importe
reconocido e incluido en el mismo, se encuentre cancelado a la fecha de
formalización del acogimiento a la presente. En estos casos, tratándose de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las mencionadas cuotas vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 104 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias), desde sus vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer. De forma Artículo 20º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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