Resolución Normativa Nº 002/13 LA PLATA, 29 DE ENERO DE 2013 VISTO: CONSIDERANDO: Que, asimismo, en el Libro Primero, Título V, Capítulo
IV, Sección Cinco, Parte Decimotercera de la Disposición
citada se reglamenta el Régimen Especial de Retención sobre
Acreditaciones Bancarias del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; Que, en los regímenes de recaudación citados precedentemente,
la retención o percepción del impuesto es practicada por
el agente de recaudación, aplicando una alícuota que, para
cada contribuyente en particular, es establecida por esta Agencia de Recaudación
en base a la información obrante en su base de datos; Que, en este momento, corresponde establecer el mecanismo que utilizará
esta Agencia de Recaudación, mediante la utilización de
las modernas tecnologías de procesamiento de datos con las que
cuenta, a fin de calcular las alícuotas de recaudación que
corresponderá aplicar con relación a cada contribuyente
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentre alcanzado por
los Regímenes Generales de Percepción y Retención
indicados; Que, asimismo, el mecanismo citado en el párrafo anterior será
utilizado para calcular las alícuotas de retención que deberán
aplicarse a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
excepto aquellos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral,
que resulten alcanzados por el Régimen Especial de Retención
sobre Acreditaciones Bancarias regulado en la Disposición Normativa
Serie "B" N° 1/04 y modificatorias; Que el nuevo mecanismo de cálculo de alícuotas de precepción
y retención propenderá al establecimiento de alícuotas
de recaudación más precisas, que se correspondan con el
giro económico y la real situación fiscal de cada sujeto
obligado; Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección
Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva
de Planificación y Coordinación, y sus dependencias; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Capítulo I - Disposiciones generales Artículo 1º: Establecer el mecanismo que utilizará
esta Agencia de Recaudación para fijar las alícuotas de
recaudación que corresponderá aplicar con relación
a cada contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en particular,
incluso aquellos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral,
que se encuentren alcanzados por los Regímenes Generales de Percepción
y Retención regulados en el Libro Primero, Título V, Capítulo
IV, de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04
y modificatorias. El mecanismo citado en el párrafo anterior también será
utilizado por esta Agencia de Recaudación para fijar las alícuotas
de retención que deberán aplicarse a los contribuyentes
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, excepto aquellos comprendidos
en las normas del Convenio Multilateral, que resulten alcanzados por el
Régimen Especial de Retención sobre Acreditaciones Bancarias
regulado en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección
Cinco, Parte Decimotercera de la Disposición Normativa Serie "B"
N° 1/04 y modificatorias. Artículo 2º: El cálculo de las alícuotas de recaudación, de conformidad con el mecanismo regulado en la presente, será efectuado por esta Agencia de Recaudación durante el mes calendario inmediato anterior a aquel en el cual deba regir o comenzar a regir, según corresponda, el padrón de alícuotas de percepción o retención de que se trate. Artículo 3º: El mecanismo de cálculo de alícuotas
de recaudación previsto en esta Resolución se aplicará
con relación al siguiente universo de sujetos que conformarán
en definitiva el padrón a ser utilizado por los agentes de recaudación
de los regímenes alcanzados por la presente norma, especificados
en el artículo 1º: 1) Quienes revistan la condición de contribuyentes debidamente
inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por ante esta Agencia
de Recaudación. 2) Quienes verificando el hecho imponible definido por el artículo
182 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397 - t.o. 2011 y modificatorias),
y no habiendo terminado de efectivizar la formal inscripción ante
esta Agencia, hayan presentado al menos dos (2) declaraciones juradas
con relación a alguno de los últimos cuatro (4) anticipos
del Impuesto, vencidos al mes anterior a aquel en el cual se efectúe
el cálculo de las alícuotas de recaudación de acuerdo
a lo regulado en la presente. 3) Sujetos que desarrollen exclusivamente actividades no alcanzadas y/o
desgravadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 184
y 186 del citado Código, reflejando como resultado la mencionada
situación fiscal del sujeto. 4) Contribuyentes que hubieren formalizado el trámite de cese
de actividades en el Impuesto y por un plazo máximo de doce (12)
meses desde su presentación, reflejando como resultado la mencionada
situación fiscal del sujeto. De tratarse de sujetos enunciados en el inciso 2) que no hubieren cumplimentado
los requisitos mínimos allí dispuestos, como para todos
aquellos que no integren el padrón, se aplicará lo previsto
en los artículos 344, 411 y concordantes de la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 1/2004 y modificatorias, en lo que
a este universo se refiere. En los casos previstos por los incisos 3) y 4), los sujetos allí mencionados se encontrarán comprendidos en el respectivo padrón, con alícuota del cero por ciento (0%), para los regímenes generales de retención y percepción, y no serán incluidos en la nómina correspondiente al régimen especial de retención para acreditaciones bancarias, establecido por el artículo 463 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias. Artículo 4º: El cálculo de las alícuotas
de recaudación que correspondan de acuerdo con lo normado en la
presente se realizará sobre la base de la información con
la que cuente la Autoridad de Aplicación al momento de ejecutar
los procesos de cálculo correspondientes. De no contarse en tiempo oportuno con información que deba provenir
de otras jurisdicciones, referida a contribuyentes que tributen bajo las
normas del Convenio Multilateral, o de no disponerse de la misma en la
oportunidad, forma, modo y/o condiciones previstas en las normas que rigen
la materia, esta Autoridad de Aplicación podrá utilizar
la última información que hubiere sido puesta a disposición,
por parte de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral a través
de su página web, de conformidad con lo establecido en esta Resolución,
aplicando el tratamiento fiscal que se corresponda con la misma. En caso de verificarse la situación indicada en el párrafo anterior, de estimarlo oportuno, el contribuyente interesado deberá gestionar su reclamo ante la jurisdicción que hubiera incurrido en la omisión, error o demora, o bien ante los órganos de aplicación del Convenio Multilateral, según corresponda en cada caso. Artículo 5º: A fin de efectuar el cálculo de
las alícuotas de recaudación de acuerdo al mecanismo regulado
en la presente, esta Agencia de Recaudación tomará en consideración
la siguiente información: 1.- En el caso de contribuyentes puros del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos -no sujetos al régimen de liquidación de anticipos
de la Resolución Normativa Nº 111/08 (t.o. por la Resolución
Normativa Nº 62/09) y modificatorias- y contribuyentes sujetos al
régimen del Convenio Multilateral: la que surja de las declaraciones
juradas que se hubieren presentado con relación a los últimos
cuatro (4) anticipos del impuesto vencidos al mes inmediato anterior a
aquel en el cual se efectúa el cálculo de las alícuotas
de recaudación. 2.- En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
sujetos al régimen de liquidación de anticipos de la Resolución
Normativa Nº 111/08 (t.o. por la Resolución Normativa Nº
62/09) y modificatorias: la que surja de la declaración jurada
anual del último ejercicio vencido al mes inmediato anterior a
aquel en el cual se efectúa el cálculo de las alícuotas
de recaudación. 3.- En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
incorporados por esta Agencia de Recaudación en el régimen
de liquidación de anticipos de la Resolución Normativa Nº
111/08 (t.o. por la Resolución Normativa Nº 62/09) y modificatorias
durante el ejercicio fiscal en curso, o bien durante el ejercicio fiscal
inmediato anterior a aquel en el cual se efectúa el cálculo
de las alícuotas de recaudación -en tanto en este último
caso no haya operado el vencimiento para la presentación de la
declaración jurada anual del impuesto-: la que surja de las declaraciones
juradas que se hubieran presentado con relación a los últimos
cuatro (4) anticipos del impuesto vencidos al mes en el cual se hubiere
producido la incorporación de los contribuyentes en el régimen
de liquidación de anticipos citado. A efectos de lo previsto en
el presente inciso, se considerará operado el vencimiento para
la presentación de la citada declaración jurada anual en
el mes de mayo de cada año. 4.- En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
excluidos por esta Agencia de Recaudación del régimen de
liquidación de anticipos de la Resolución Normativa Nº
111/08 (t.o. por la Resolución Normativa Nº 62/09) y modificatorias,
sin producirse el cese en su carácter de contribuyentes del impuesto:
1.- La información exteriorizada a través de las declaraciones
juradas consideradas por esta Agencia, de acuerdo a lo previsto precedentemente,
referida a cualquiera de las situaciones descriptas en el Capítulo
II de la presente. 2.- La información referida al inicio de actividades, cambios
en la condición del contribu-yente frente al Impuesto (puro/Convenio
Multilateral/ARBAnet) y la consecuente exigibilidad de la presentación
de declaraciones juradas. En el caso particular de contribuyentes sujetos
al régimen del Convenio Multilateral que distribuyan sus ingresos
de acuerdo con lo establecido por el Régimen General del citado
Convenio, la aplicación del artículo 14 del mismo ante la
inscripción o el alta en jurisdicción de la Provincia de
Buenos Aires, será evaluada teniendo en consideración las
previsiones establecidas para el particular y la jurisdicción sede
en la que el mismo se encuentre inscripto. 3.- La existencia de una alícuota de recaudación reducida
o atenuada vigente, de conformidad con lo establecido en la Resolución
Normativa Nº 64/10 y modificatoria, de acuerdo a lo que surja de
las constancias obrantes en las bases de datos de esta Autoridad de Aplicación. 4.- La condición del contribuyente frente al Impuesto al Valor
Agregado (IVA), de acuerdo a lo informado por la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP). 5.- El desarrollo de actividades de intermediación, o sujetas
a base imponible diferencial. 6.- La existencia de ingresos exentos. En estos casos, se verificará
la información obrante en la base de datos de esta Agencia de Recaudación
referida a la vigencia de la exención otorgada, como así
también lo consignado por el contribuyente en sus declaraciones
juradas. En el caso de exenciones de las Leyes Nº 11490 y 11518, modificatorias
y complementarias, se verificará que los ingresos brutos gravados,
no gravados y exentos del año inmediato anterior, o del año
en el cual se inician las actividades, no superen los montos establecidos
en la Ley Impositiva que se encuentre vigente. En el caso de beneficios fiscales previstos por otras leyes especiales,
se verificará la información obrante en la base de datos
de esta Agencia de Recaudación referida al desarrollo de actividades
en los Partidos o zonas geográficas alcanzados por los regímenes
mencionados. 7.- Los ingresos declarados para el año calendario inmediato anterior, cuando las Leyes Impositivas prevean diferente tratamiento alicuotario para la actividad de que se trate, en función de tal circunstancia.
Artículo 7º: Tratándose de contribuyentes inscriptos como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo los códigos 13 (Municipalidades), 14 (Estado Nacional), 15 (Estado Provincial), 16 (Entidades de Seguros), 20 (Instituto Provincial de Lotería y Casinos), 26 (Entidades Bancarias), 96 (Entidades Bancarias SIRCREB) y 28 (Operaciones de importación definitiva para consumo), la alícuota de recaudación a aplicar a los mismos en los Regímenes Generales de Percepción y de Retención será de cero (0). Dichos contribuyentes no serán incluidos en el padrón previsto en el artículo 463 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias, del Régimen Especial de Retención sobre acreditaciones bancarias. Artículo 8º: Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por la Contribución prevista en el artículo 74 de la Ley Nº 11769 -texto ordenado por el Decreto Nº 1868/04- y modificatorias, o en el artículo 20 del Decreto Nº 714/92 y en el artículo 19 del Decreto Nº 1795/92, ambos del Poder Ejecutivo Nacional, la alícuota de recaudación a aplicar en los Regímenes Generales de Percepción y de Retención será de cero (0). Dichos contribuyentes no serán incluidos en el padrón previsto en el artículo 463 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias, del Régimen Especial de Retención sobre acreditaciones bancarias. Artículo 9º: Tratándose de contribuyentes del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos que revistan la forma de Cooperativas
constituidas conforme la Ley Nacional Nº 20337, de acuerdo a la información
suministrada a esta Agencia de Recaudación por la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la alícuota de recaudación
a aplicar en los Regímenes Generales de Percepción y de
Retención será de cero (0), de conformidad con lo establecido
en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 26/06.
En el caso del Régimen Especial de Retención sobre acreditaciones bancarias, las alícuotas de recaudación se calcularán de conformidad con lo establecido en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 26/06, en la Resolución Normativa Nº 19/11 y en la presente. Artículo 10º: En el caso de contribuyentes del Impuesto
que hubieren iniciado sus actividades durante alguno de los dos (2) meses
anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo de alícuotas
regulado en la presente, la alícuota de recaudación a aplicar
en los Regímenes Generales de Percepción y de Retención
será de cero (0). Tratándose de contribuyentes puros, los mismos no serán
incluidos en el padrón previsto en el artículo 463 de la
Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias,
del Régimen Especial de Retención sobre acreditaciones bancarias.
Cuando se trate de contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral, con jurisdicción sede distinta de la Provincia de Buenos Aires, que hubieren presentado declaraciones juradas indicando encontrarse comprendidos en el artículo 14 del citado Convenio, y por la fecha de inicio de actividades corresponda la aplicación del citado artículo del Convenio Multilateral, la alícuota de recaudación a aplicar en el Régimen General de Percepción será de cero (0). Artículo 11º: En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que no hubieren presentado ninguna de las declaraciones juradas que esta Autoridad de Aplicación deba considerar a los efectos del cálculo de las alícuotas de recaudación de acuerdo con lo previsto en la presente, las alícuotas de recaudación a aplicar se calcularán de acuerdo a lo siguiente:
Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación cuando por la índole de la actividad ejercida o por la especial situación del contribuyente involucrado, corresponda fijar una alícuota distinta, de conformidad con las previsiones de este Capítulo. Artículo 12º: En el caso de contribuyentes que revistan el carácter de Redes de Compras, en tanto no registren la presentación de declaraciones juradas con determinación de impuesto mayor a cero (0), la alícuota de recaudación a aplicar en el Régimen General de Retención será de cero (0). Asimismo, dichos contribuyentes no serán incluidos en el padrón previsto en el artículo 463 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias, del Régimen Especial de Retención sobre acreditaciones bancarias. Artículo 13º: En el caso de contribuyentes sujetos
al régimen del Convenio Multilateral, que declaren mayores ingresos
por alguna de las actividades sujetas al Régimen General de distribución
de ingresos del artículo 2º del citado Convenio, con un coeficiente
atribui-ble a la Provincia de Buenos Aires menor a cero con diez (0,10),
la alícuota de recauda-ción a aplicar en el Régimen
General de Percepción será de cero (0). Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sujetos al régimen del Convenio Multilateral, que distribuyan sus ingresos de acuerdo con lo previsto en los Regímenes Especiales de distribución de ingresos de los artículos 6 ó 9 del citado Convenio, a los efectos de fijar las alícuotas de recaudación que corresponda aplicar en los Regímenes Generales de Percepción y Retención, se tomará en consideración la proporción de los ingresos declarados por dichos artículos con relación a la totalidad de ingresos declarados. Artículo 14º: En el caso de contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral, a efectos de fijar las alícuotas de recaudación a aplicar en los Regímenes Generales de Percepción y Retención, se tendrá en cuenta la existencia de mayores ingresos declarados por alguna de las actividades comprendida en el Anexo I de la presente. Artículo 15º: Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentren inscriptos como agentes de recaudación en el Régimen Especial de Percepción para la Comercialización de medicamentos, del Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Tres, Parte Cuarta de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias (código 24), que declaren base imponible en el impuesto mayor a cero (0) por alguna de las actividades comprendidas en el Anexo II de la presente, con independencia de la cantidad de ingresos obtenidos por el ejercicio de esas actividades en proporción con otras que desarrolle el mismo contribuyente, la alícuota de recaudación a aplicar en el Régimen General de Percepción será de cero (0). Artículo 16º: En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que declaren alguna de las actividades detalladas en el Anexo III de la presente, sin perjuicio del supuesto contemplado por el artículo 21, las alícuotas de recaudación a aplicar se calcularán de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 339 y en el artículo 413 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias, teniendo en cuenta la participación relativa de los ingresos declarados por dichas actividades respecto de los ingresos totales declarados en los períodos objeto de análisis. Artículo 17º: En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que declaren mayores ingresos por alguna de las actividades comprendidas en el Anexo IV de la presente, la alícuota de recaudación a aplicar en el Régimen General de Retención, será de cero (0), de acuerdo a lo previsto en el artículo 406 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias. Artículo 18º: En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que declaren ingresos exentos por alguna de las actividades desarrolladas, en tanto se trate de exenciones debidamente registradas en las bases de datos de esta Autoridad de Aplicación, las alícuotas de recaudación se calcularán de manera morigerada, teniendo en cuenta la participación relativa de tales ingresos exentos respecto de los ingresos totales declarados en los períodos objeto de análisis. Artículo 19º: En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que declaren alguna de las actividades detalladas en el Anexo VI de la presente, sin perjuicio del supuesto contemplado por el artículo 21, la alícuota de recaudación a aplicar en el Régimen Especial de Retención sobre acreditaciones bancarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificato-rias, será calculada teniendo en cuenta la participación relativa de los ingresos declarados por dichas actividades respecto de los ingresos totales declarados en los períodos objeto de análisis. Artículo 20º: En el caso de contribuyentes que declaren
el desarrollo de actividades comprendidas en el Anexo VII de la presente,
las alícuotas de recaudación a aplicar se calcularán
teniendo en cuenta la participación relativa de los ingresos declarados
por dichas actividades respecto de los ingresos totales declarados en
los períodos objeto de análisis, y en tanto aquellos superen
el treinta por ciento (30%) de estos. A los fines del cálculo referenciado, esta Agencia aplicará un factor de conversión para cada tipo de actividad, que surgirá del análisis estadístico de datos aportados por cámaras, mercados, federaciones, entidades de grado superior o similares, o bien obtenidos de fiscalizaciones individualizadas, regímenes de recaudación y/o información propia o de terceros. Artículo 21º: En el caso de contribuyentes del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos que declaren: al menos una actividad comprendida
en el Anexo VII de la presente Resolución Normativa, con ingresos
provenientes de la misma que no supere el treinta por ciento (30%) de
la base imponible total del impuesto, y/o al menos una actividad comprendida
en el Anexo III de la presente, y/o al menos una actividad comprendida
en el Anexo VI de la presente; se sumarán los ingresos declarados
por las actividades desarrolladas comprendidas en los citados Anexos,
aplicando en el caso de las actividades comprendidas en el Anexo VII el
factor de conversión correspondiente; y cuando la suma de dichos
ingresos supere el treinta por ciento (30%) de la base imponible total
del impuesto, las alícuotas de recaudación a aplicar se
calcularán considerando la participación relativa de los
ingresos declarados por esas actividades respecto de los ingresos totales. En estos casos, las alícuotas de recaudación a aplicar en los Regímenes Generales de Percepción y de Retención, y Especial de Retención sobre acreditaciones bancarias, no excederán de una alícuota máxima del uno con cincuenta por ciento (1,50%). Artículo 22º: En el caso de contribuyentes del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos sujetos al régimen del Convenio Multilateral,
que declaren ingresos provenientes de activi-dades de exportación,
de conformidad con lo establecido en el artículo 186 inciso d)
del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y modificatorias),
las alícuotas de recaudación a aplicar en el Régimen
General de Percepción y Especial de Retención sobre acreditaciones
bancarias se calcularán considerando la participación relativa
de los ingresos por exportaciones con respecto a los ingresos totales
declarados. Las alícuotas de recaudación a aplicar en el Régimen General de Percepción no excederán de una alícuota máxima del uno con cincuenta por ciento (1,50%). Artículo 23º: Cuando un mismo contribuyente se encuentre incluido en más de uno de los supuestos contemplados en los artículos precedentes de este Capítulo, todos ellos serán ponderados para el cálculo y aplicación de las alícuotas de recaudación correspondientes a los Regímenes Generales de Percepción y Retención y Régimen Especial de Retención sobre acreditaciones bancarias. Artículo 24º: Sin perjuicio de las situaciones o condiciones
particulares que pudieran llegar a registrarse respecto de cada contribuyente
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos precedentes, se considerará
adicionalmente la alícuota del impuesto establecida por la Ley
Impositiva del período para su actividad de mayores ingresos según
la equiva-lencia establecida en la Tabla que se aprueba como Anexo V de
la presente, la existencia de establecimientos radicados en jurisdicción
de esta Provincia y los ingresos obtenidos en el año calendario
inmediato anterior. Artículo 25º: En todos los casos, a los fines de calcular las alícuotas de recaudación que corresponda aplicar, se tomará en cuenta la existencia de alícuotas de recaudación reducidas o atenuadas vigentes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Normativa Nº 64/10 y modificatoria, o alícuotas de recaudación vigentes fijadas por esta Autoridad de Aplicación en virtud de alguna presentación o solicitud efectuada por el contribuyente. Artículo 26º: En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos incluidos en las categorías de riesgo fiscal 1, 2, 3 ó 4 establecidas en la Resolución Normativa Nº 129/08 o aquella que en el futuro la modifique o sustituya, se podrá adicionar a las alícuotas de recaudación que correspondan de acuerdo a lo previsto en el presente Capítulo, un puntaje adicional, de acuerdo a lo siguiente:
El puntaje adicional regulado en el presente artículo no resultará de aplicación cuando exista una alícuota de recaudación fijada por esta Autoridad de Aplicación de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior. Tampoco resultará de aplicación cuando la alícuota que resulte aplicable de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores de este Capítulo resulte igual a cero (0). Artículo 27º: Efectuado el cálculo de las alícuotas de recaudación a aplicar, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, se asignará a cada contribuyente el grupo de pertenencia que corresponda, de conformidad con lo siguiente: 1.- Régimen General de Percepción:
La alícuota a aplicar será la menor del rango en el cual cada contribuyente se encuentre incluido, excepto para el Grupo 2B, en el que corresponderá la aplicación de la alícuota del cero con diez por ciento (0,10%). 2.- Régimen General de Retención:
La alícuota a aplicar será la menor del rango en el cual cada contribuyente se encuentre incluido, excepto para el Grupo 2, en el que corresponderá la aplicación de la alícuota del cero con diez por ciento (0,10%). 3.- Régimen Especial de Retención sobre acreditaciones bancarias:
Artículo 28º: Las alícuotas de recaudación que correspondan de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo resultarán de aplicación incluso con relación a contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieren formalizado el trámite de cese de actividades de acuerdo a los procedimientos vigentes, cuando por períodos pos-teriores a la fecha de dicho trámite se hubiere presentado alguna declaración jurada del impuesto o comenzare a regir una alícuota de recaudación igual a cero (0) fijada por esta Autoridad de Aplicación en virtud de alguna presentación o solicitud efectuada por el con-tribuyente. En este último caso resultará de aplicación lo establecido en el artículo 25 de la presente.
Artículo 29º: Establecer que, a fin de efectuar el cálculo de las alícuotas de recaudación correspondientes de acuerdo a lo previsto en la presente, cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sujetos al régimen del Convenio Multilateral, esta Agencia de Recaudación tomará en consideración el desarrollo de actividades exentas o respecto de las cuales se haya previsto en la jurisdicción de Provincia de Buenos Aires un tratamiento especial diferenciado, en tanto los citados contribuyentes hayan declarado los ingresos provenientes de dichas actividades bajo el código de actividad que corresponda de acuerdo al nomenclador CUACM, indicando el tratamiento fiscal "Otros" (código 3). Artículo 30º: Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Resolución, esta Agencia de Recaudación podrá fijar alícuotas de recaudación especiales, diferentes de las que pudieran resultar de los mecanismos y procedimientos de cálculo establecidos en los artículos anteriores, cuando la real situación fiscal de algún contribuyente o grupo de contribuyentes no pueda ser conocida en función de la información obrante en las bases de datos de esta Agencia al momento de efectuar el proceso de cálculo que corresponda. Podrá asimismo utilizarse a los efectos indicados, la última
información fehaciente disponible, aún referida a meses
anteriores, y en ningún caso, podrán superarse las alícuotas
máximas previstas por esta Resolución Normativa para cada
uno de los regímenes de recaudación involucrados. Los contribuyentes interesados únicamente podrán manifestar su disconformidad con las alícuotas de percepción y/o retención que les resulten aplicables, a través de los procedimientos regulados en la Resolución Normativa Nº 64/10 y modificatoria. Artículo 31º: Aquellos sujetos obligados a actuar como agentes de recaudación conforme al Régimen General de Percepción, que actúen como intermediarios en la compraventa de ganado vacuno con destino a faena -encuadrados en el código 511120 del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-99)-, deberán observar lo establecido en la Resolución Normativa N° 65/08, en los casos y con los alcances allí dispuestos. Artículo 32º: Sustituir el artículo 322 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 33º: Incorporar en el artículo 339
de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y
sus modificatorias, como último párrafo, el siguiente:
Artículo 34º: Sustituir el artículo 344 de
la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 35º: Incorporar en el artículo 406
de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y
sus modificatorias, como último párrafo, el siguiente:
Artículo 36º: Sustituir el artículo 411 de
la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 37º: Sustituir el artículo 463 de
la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 38º: Sustituir el artículo 2º
de la Resolución Normativa Nº 19/11, por el siguiente:
Artículo 39º: Aprobar los Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII de la presente Resolución. Artículo 40º: La presente comenzará a regir a partir del 1º de febrero de 2013. Artículo 41º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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