Resolución Normativa Nº 061/12

LA PLATA, 21 DE DICIEMBRE DE 2012

VISTO:
Que por el expediente Nº 22700-24519/12 se propicia establecer las tasas de interés aplicables a los supuestos que involucran obligaciones tributarias y procedimientos de repetición de gravámenes, todo ello a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 14.394, Impositiva para el ejercicio fiscal 2013, a los artículos 96, 104 y 138 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, t.o. 2011 y modificatorias), y

CONSIDERANDO:
Que el nuevo artículo 96 del citado Código (texto según Ley Nº 14394), establece en su parte pertinente, que la falta total o parcial de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengarán sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un interés anual que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en acuerdos para el sobregiro en cuenta corriente bancaria, incrementada en hasta un ciento por ciento (100%);

Que, asimismo, dispone que dicho interés será establecido por el Poder Ejecutivo a través de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires;

Que, por su parte, el artículo 104 del Código Fiscal (texto según Ley Nº 14.394), refiriéndose a las obligaciones fiscales sujetas a proceso de apremio, establece que se devengará, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta el del efectivo pago, un interés anual que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en acuerdos para el sobregiro en cuenta corriente bancaria, incrementada en hasta un ciento cincuenta por ciento (150%), el que será establecido por el Poder Ejecutivo a través de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires;

Que, por último, el artículo 138 del Código referenciado, en su nueva redacción establecida por Ley Nº 14394, dispone que si el reclamo por repetición incoado por un contribuyente o responsable fuera procedente, se reconocerá, desde la fecha de interposición de la demanda en legal forma y hasta el día de notificarse la resolución que disponga la devolución o autorice la acreditación o compensación, un interés anual que será establecido por el Poder Ejecutivo por intermedio de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, que no podrá exceder, al momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en acuerdos para el sobregiro en cuenta corriente bancaria;

Que, como surge de la reseña precedente, en todos los casos las normas facultan a esta Agencia de Recaudación para determinar la forma en que el interés anual fijado será prorrateado, quedando facultada asimismo para adoptar las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo régimen con el existente hasta el presente y establecer su vigencia;

Que los artículos 71 y 72 de la Ley Nº 13930, habían dispuesto la derogación de los recargos previstos por el artículo 87 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, Texto ordenado 2004 y modificatorias); aunque suspendiendo la operatividad de la medida hasta el momento en que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires dicte las normas reglamentarias que resulten necesarias para la instrumentación de las modificaciones previstas en los artículos 70 y 71 de esa Ley;

Que en el Mensaje Nº 2754, por el que el Poder Ejecutivo provincial elevó a la Honorable Legislatura el Proyecto de Ley Impositiva, promulgado con posterioridad como Ley Nº 14394, se señaló que mediante los cambios propuestos se lograría efectivizar la manda legal del artículo 72 de la Ley Nº 13.930, dejando sin efecto el instituto de los recargos, a partir de la implementación del nuevo régimen e intereses por parte de la reglamentación pertinente a emitir por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires;

Que la tasa anual vigente que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en acuerdos para el sobregiro en cuenta corriente bancaria, se encuentra establecida a la fecha en el treinta por ciento (30%), lo que implica la facultad legal de disponerla en hasta un sesenta por ciento (60%) en los casos del artículo 96 referenciado, y en hasta un setenta y cinco por ciento (75%) anual, en los casos del mencionado artículo 104;

Que, dentro de los claros límites dispuestos por el Legislador, esta Autoridad Tributaria entiende razonable y suficiente fijarlos lejos de los máximos permitidos, distinguiendo paralelamente dos situaciones previstas en las normas involucradas, las que otorgan un tratamiento claramente diferenciado en la materia, según las deudas fiscales se encuentren en instancia prejudicial o judicial;

Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1º: Establecer, de conformidad con lo previsto en los artículos 96, 104 y 138 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, texto ordenado 2011 y modificatorias), texto según Ley Nº 14.394, Impositiva para el ejercicio fiscal 2013, los siguientes intereses:

1. Uno por ciento (1%) mensual, no acumulativo, para los siguientes conceptos: Demandas de repetición de tributos y sus accesorios.

2. Tres por ciento (3%) mensual, no acumulativo, para los siguientes conceptos: Falta de pago de obligaciones fiscales de contribuyentes y responsables provenientes de los impuestos sobre los Ingresos Brutos, de Sellos, Inmobiliario, a los Automotores y Embarcaciones Deportivas o de Recreación, a la Transmisión Gratuita de Bienes, a la Venta de Energía Eléctrica (artículo 72 bis de la Ley Nº 11769) y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales; anticipos, retenciones, percepciones, demás pagos a cuenta y multas, desde sus respectivos vencimientos y hasta la fecha de pago, con excepción de lo establecido por el inciso siguiente.

3. Cuatro por ciento (4%) mensual, no acumulativo, para los siguientes conceptos: Cobros por vía de apremio de los conceptos adeudados por los contribuyentes y responsables, detallados en el inciso anterior, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago.

Artículo 2º:La presente resolución regirá a partir del día 1º de enero de 2013, inclusive, fecha a partir de la cual se dejará sin efecto el devengamiento de los recargos establecidos por el artículo 87 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, Texto ordenado 2004 y modificatorias), de acuerdo a lo ordenado por los artículos 71 y 72 de la Ley Nº 13.930.

Artículo 3º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.


RESOLUCIÓN NORMATIVA Nº 61/12