Resolución Normativa Nº 061/12 LA PLATA, 21 DE DICIEMBRE DE 2012 VISTO: CONSIDERANDO: Que, asimismo, dispone que dicho interés será establecido
por el Poder Ejecutivo a través de la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires; Que, por su parte, el artículo 104 del Código Fiscal (texto
según Ley Nº 14.394), refiriéndose a las obligaciones
fiscales sujetas a proceso de apremio, establece que se devengará,
desde el momento de la interposición de la demanda y hasta el del
efectivo pago, un interés anual que no podrá exceder, en
el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el
Banco de la Provincia de Buenos Aires en acuerdos para el sobregiro en
cuenta corriente bancaria, incrementada en hasta un ciento cincuenta por
ciento (150%), el que será establecido por el Poder Ejecutivo a
través de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires; Que, por último, el artículo 138 del Código referenciado,
en su nueva redacción establecida por Ley Nº 14394, dispone
que si el reclamo por repetición incoado por un contribuyente o
responsable fuera procedente, se reconocerá, desde la fecha de
interposición de la demanda en legal forma y hasta el día
de notificarse la resolución que disponga la devolución
o autorice la acreditación o compensación, un interés
anual que será establecido por el Poder Ejecutivo por intermedio
de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, que
no podrá exceder, al momento de su fijación, el de la tasa
vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en acuerdos
para el sobregiro en cuenta corriente bancaria; Que, como surge de la reseña precedente, en todos los casos las
normas facultan a esta Agencia de Recaudación para determinar la
forma en que el interés anual fijado será prorrateado, quedando
facultada asimismo para adoptar las medidas que correspondan tendientes
a compatibilizar la aplicación del nuevo régimen con el
existente hasta el presente y establecer su vigencia; Que los artículos 71 y 72 de la Ley Nº 13930, habían
dispuesto la derogación de los recargos previstos por el artículo
87 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, Texto ordenado 2004 y
modificatorias); aunque suspendiendo la operatividad de la medida hasta
el momento en que la Agencia de Recaudación de la Provincia de
Buenos Aires dicte las normas reglamentarias que resulten necesarias para
la instrumentación de las modificaciones previstas en los artículos
70 y 71 de esa Ley; Que en el Mensaje Nº 2754, por el que el Poder Ejecutivo provincial
elevó a la Honorable Legislatura el Proyecto de Ley Impositiva,
promulgado con posterioridad como Ley Nº 14394, se señaló
que mediante los cambios propuestos se lograría efectivizar la
manda legal del artículo 72 de la Ley Nº 13.930, dejando sin
efecto el instituto de los recargos, a partir de la implementación
del nuevo régimen e intereses por parte de la reglamentación
pertinente a emitir por la Agencia de Recaudación de la Provincia
de Buenos Aires; Que la tasa anual vigente que percibe el Banco de la Provincia de Buenos
Aires en acuerdos para el sobregiro en cuenta corriente bancaria, se encuentra
establecida a la fecha en el treinta por ciento (30%), lo que implica
la facultad legal de disponerla en hasta un sesenta por ciento (60%) en
los casos del artículo 96 referenciado, y en hasta un setenta y
cinco por ciento (75%) anual, en los casos del mencionado artículo
104; Que, dentro de los claros límites dispuestos por el Legislador,
esta Autoridad Tributaria entiende razonable y suficiente fijarlos lejos
de los máximos permitidos, distinguiendo paralelamente dos situaciones
previstas en las normas involucradas, las que otorgan un tratamiento claramente
diferenciado en la materia, según las deudas fiscales se encuentren
en instancia prejudicial o judicial; Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección
Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva
de Planificación y Coordinación, y sus dependencias; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 1º: Establecer, de conformidad con lo previsto
en los artículos 96, 104 y 138 del Código Fiscal (Ley Nº
10397, texto ordenado 2011 y modificatorias), texto según Ley Nº
14.394, Impositiva para el ejercicio fiscal 2013, los siguientes intereses: 1. Uno por ciento (1%) mensual, no acumulativo, para los siguientes conceptos:
Demandas de repetición de tributos y sus accesorios. 2. Tres por ciento (3%) mensual, no acumulativo, para los siguientes
conceptos: Falta de pago de obligaciones fiscales de contribuyentes y
responsables provenientes de los impuestos sobre los Ingresos Brutos,
de Sellos, Inmobiliario, a los Automotores y Embarcaciones Deportivas
o de Recreación, a la Transmisión Gratuita de Bienes, a
la Venta de Energía Eléctrica (artículo 72 bis de
la Ley Nº 11769) y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos
y Judiciales; anticipos, retenciones, percepciones, demás pagos
a cuenta y multas, desde sus respectivos vencimientos y hasta la fecha
de pago, con excepción de lo establecido por el inciso siguiente. 3. Cuatro por ciento (4%) mensual, no acumulativo, para los siguientes
conceptos: Cobros por vía de apremio de los conceptos adeudados
por los contribuyentes y responsables, detallados en el inciso anterior,
desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo
pago. Artículo 2º:La presente resolución regirá a partir del día 1º de enero de 2013, inclusive, fecha a partir de la cual se dejará sin efecto el devengamiento de los recargos establecidos por el artículo 87 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, Texto ordenado 2004 y modificatorias), de acuerdo a lo ordenado por los artículos 71 y 72 de la Ley Nº 13.930. Artículo 3º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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