Resolución Normativa Nº 052/12
LA PLATA, 10 DE DICIEMBRE DE 2012.-
VISTO:
Que por el expediente Nº 22700-19710/12 se propicia introducir modificaciones
en el régimen especial de retención para tarjetas de compra
y de crédito previsto en la Disposición Normativa Serie
"B" N° 1/04 y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el Libro Primero, Titulo V, Capítulo IV, Sección
Cinco, Parte Séptima de la Disposición Normativa Serie "B"
N° 1/04 y modificatorias, se encuentra regulado el régimen
especial de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para
las entidades que efectúen pagos de bienes y servicios adquiridos
mediante tarjetas de compra, tarjetas de crédito y similares;
Que, con el objeto de simplificar la tarea de los agentes de recaudación,
en pos de lograr un óptimo funcionamiento del mencionado régimen
especial de retención, en este momento se estima necesario introducir
modificaciones en el mismo;
Que las modificaciones que por la presente se introducen permitirán
establecer, con relación al citado régimen, un funcionamiento
similar al previsto en la Disposición Normativa Serie "B"
N° 1/04 y modificatorias para el régimen general de retención
del mismo tributo en tanto, a partir de la entrada en vigencia de la presente,
los agentes de recaudación obligados a actuar como tales de conformidad
con lo previsto en el régimen especial de tratas, deberán
practicar la retención que corresponda con relación a aquellos
contribuyentes que se encuentren incluidos en un padrón que esta
Agencia de Recaudación publicará periódicamente en
su página de internet, aplicando la alícuota de retención
que esta Autoridad de Aplicación consignará en el mismo
con relación a cada contribuyente en particular;
Que, asimismo, la oportunidad resulta propicia para establecer un mecanismo
de reclamo que podrán utilizar los contribuyentes alcanzados por
el régimen especial de retención aquí referido, a
fin de manifestar su disconformidad con la alícuota de recaudación
aplicada;
Que ha tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de
Planificación y Coordinación, la Subdirección Ejecutiva
de Recaudación y Catastro, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Artículo 1º: Sustituir el artículo 439 de la
Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias,
por el siguiente:
"Sujetos pasibles de retención. Oportunidad. Monto sujeto
a retención. Alícuota.
ARTÍCULO 439. La retención se hará efectiva
cuando se realicen pagos a contribuyentes de la Provincia de Buenos
Aires, en tanto hayan figurado durante el período mensual liquidado,
en el padrón que a ese efecto será puesto a disposición
de los agentes de recaudación mencionados en el artículo
437, en la página web de la Agencia de Recaudación de
la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar) a fin de cumplir con
las obligaciones a su cargo.
A los fines de liquidar la retención se deberá aplicar,
sobre el importe neto a pagar a los contribuyentes, la alícuota
que con relación a cada uno de ellos en particular se consignará
en el padrón indicado.
Para determinar la alícuota aplicable a cada contribuyente
esta Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta los siguientes
indicadores obrantes en su base de datos: la presentación de
declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; las exenciones
asociadas a la CUIT del contribuyente; la principal actividad desarrollada;
la existencia de solicitudes de reducción y/o atenuación
de alícuotas de recaudación; el desarrollo de actividades
no alcanzadas por el impuesto; la liquidación del impuesto mediante
la aplicación de una base imponible especial y los ingresos brutos
operativos (gravados, no gravados y exentos) obtenidos por el contribuyente
en el año calendario inmediato anterior.
El padrón al que se hace referencia en este artículo
será actualizado mensualmente por esta Autoridad de Aplicación
y puesto a disposición de los agentes de retención en
la página web de la Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar)
con una antelación no menor a los siete (7) días hábiles
de su entrada en vigencia, la que se producirá a partir del primer
día del mes siguiente al de su publicación.
A fin de acceder al padrón vigente para cada período
los agentes de retención deberán ingresar, en el sitio
web mencionado, su CUIT y CIT correspondientes. Asimismo, podrán
consultar a través de dicho medio los padrones correspondientes
a períodos anteriores.
El padrón podrá ser consultado por los sujetos pasibles
de retención, a cuyo efecto deberán ingresar su CUIT y
CIT.
En los casos en que por desperfectos técnicos no resulte
factible consultar el padrón de contribuyentes, por no encontrarse
en funcionamiento durante toda la jornada la página web de la
Agencia de Recaudación, se aplicará una alícuota
del uno con cinco (1,5%).
No estarán sujetas a retención las liquidaciones cuyo
monto a pagar sea inferior a cien pesos ($100)".
Artículo 2º: Sustituir el artículo 440 de la
Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias,
por el siguiente:
"Reclamo. Reducción de alícuota.
ARTÍCULO 440. Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos que se encuentren incluidos en el padrón mencionado en
el artículo 439 de la presente podrán manifestar su disconformidad
con relación a la alícuota de retención consignada
en el mismo. A tal fin deberán acceder a la aplicación
informática denominada "Reclamos por disconformidad. Régimen
de Tarjetas de Compra y de Crédito", que se encontrará
disponible en la página web de esta Agencia de Recaudación,
ingresando su número de CUIT y la CIT correspondientes.
El reclamo podrá fundarse, únicamente, en alguno de
los siguientes motivos:
1) Solicitud de exención del Código Fiscal en trámite.
2) Solicitud de exención de Ley especial / Decreto / otros.
3) Contribuyente con exención total no grabada.
4) Contribuyente parcialmente exento con base imponible declarada
exenta mayor al 30% del total.
5) Contribuyente con formulario CM02 no grabado o con cese en jurisdicción
902.
6) Cooperativas. Artículo 186 inciso f) del Código
Fiscal (T.O.2011 y modificatorias).
7) Sujetos comprendidos en las Leyes Nº 13506, Nº 11769
con CIT, y sujetos alcanzados por el Impuesto sustitutivo establecido
por los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 714/92 y Nº
1795/92, modificado por el Nº 2449/92.
En ningún caso el interesado podrá, con relación
a un mismo padrón, seleccionar más de un motivo por el
cual manifiesta su disconformidad con la alícuota de retención
allí consignada.
La aplicación informática rechazará automáticamente
los reclamos que no reúnan las condiciones previstas en el presente
artículo.
Ingresado el reclamo en la forma indicada precedentemente, la Agencia
de Recaudación procesará la información recibida
y la obrante en su base de datos a efectos de corroborar la situación
fiscal denunciada y la procedencia del reclamo y, de corresponder, expedirá
un "Certificado de Reducción Total y Temporaria - Agentes
de Recaudación Tarjetas de compra y de crédito",
para ser presentado por el interesado ante los agentes de recaudación
que actúen de conformidad con el régimen especial de retención
previsto en la presente Parte. En dicho certificado se consignará
la reducción de alícuota aplicable, la que podrá
resultar igual a cero por ciento (0%), o a cero con diez por ciento
(0,10%), de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso.
La reducción de alícuotas se otorgará por un
plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de expedición
del certificado, debiendo los agentes actuar de conformidad a lo que
surja del mismo.
Los agentes de recaudación deberán constatar la autenticidad
de los certificados mencionados que les sean exhibidos, ingresando a
la página web de la Agencia de Recaudación a fin de consultar
la identificación de los mismos. Constatada la autenticidad de
los certificados, los agentes de recaudación deberán efectuar
la retención del tributo de conformidad con la alícuota
en ellos consignada.
Los contribuyentes interesados podrán obtener hasta tres
(3) Certificados de Reducción Total y Temporaria, consecutivos
o alternados, dentro de un mismo período fiscal, con excepción
de aquellos supuestos en los cuales esta Agencia de Recaudación
detecte que los reclamos formulados no reunían las condiciones
de procedencia aquí previstas. En tales supuestos se generará
la imposibilidad de presentar, durante el mismo año calendario,
nuevos reclamos y se producirá el decaimiento de los beneficios
que se hubieren acordado de conformidad con lo previsto en este artículo.
Asimismo, se procederá a la aplicación de las sanciones
pertinentes de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal (Ley
Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el
contribuyente interesado deberá gestionar ante esta Autoridad
de Aplicación la subsanación definitiva de la situación
que originara su disconformidad, a fin de incorporar las correcciones
pertinentes en los padrones sucesivos".
Artículo 3º: Sustituir el artículo 441 de la
Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias,
por el siguiente:
"Contribuyentes. Identificación.
ARTÍCULO 441. A los efectos de la presente Parte, los contribuyentes
suministrarán al agente de recaudación su número
de inscripción en el impuesto".
Artículo 4º: Sustituir el artículo 443 de la
Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias,
por el siguiente:
"Información respecto de sujetos no retenidos
ARTÍCULO 443. Cuando no corresponda practicar retenciones
de acuerdo con lo previsto en la presente Parte, por no encontrarse
el sujeto incluido en el padrón mencionado en el artículo
439 de la presente, los agentes de recaudación deberán
informar a requerimiento de esta Agencia de Recaudación, en el
tiempo y forma que se establezca, los montos totales abonados discriminados
por sujeto y por período mensual".
Artículo 5º: Derogar los artículos 438 y 442
de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias.
Artículo 6º: La presente comenzará a regir
con relación a las retenciones que se realicen a partir del 1°
de enero de 2013.
Artículo 7º: Registrar, comunicar, publicar, dar al
Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
RESOLUCIÓN NORMATIVA Nº 52/12
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