Resolución Normativa Nº 041/12
LA PLATA, 03 DE OCTUBRE DE 2012
VISTO:
Que por expediente Nº 22700-20896/12, se propicia introducir modificaciones
en el régimen general de percepción del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, previsto en la Disposición Normativa Serie "B"
N 1/04 y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 202 del Código Fiscal (Ley Nº 10397,
T.O. 2011 y modificatorias) establece que las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica y todo sujeto de
derecho o entidad que intervenga en operaciones o actos de los que hubieran
derivado, deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, en especial modo aquellos que por su actividad
estén vinculados a la comercialización de productos y bienes
en general cuya cría, elaboración, extracción u origen
se produzca en el territorio provincial, o faciliten sus instalaciones
para el desarrollo de actividades gravadas por el impuesto, deberán
actuar como agentes de recaudación en el tiempo y forma que establezca
la Autoridad de Aplicación;
Que, asimismo, el artículo 203 del Código citado dispone
que la Autoridad de Aplicación podrá designar a los sujetos
mencionados en el párrafo anterior como agentes de percepción
de sus compradores de bienes y/o servicios, en la forma y condiciones
que al efecto establezca, operando estas percepciones a cuenta del impuesto
que en definitiva corresponda abonar al sujeto objeto de las mismas;
Que, por su parte, en el Libro Primero, Titulo V, Capítulo IV,
de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias,
se encuentran regulados los regímenes generales de percepción
y de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
Que en la Sección Uno del Capítulo indicado, se encuentran
establecidas una serie de normas comunes que resultan de aplicación
a los regímenes generales de recaudación allí regulados;
Que, entre dichas normas comunes, el artículo 320 de la Disposición
Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias designa a aquellos
sujetos que se encuentran obligados a actuar como agentes de percepción
y de retención del tributo de marras;
Que esta Autoridad de Aplicación ha asumido el compromiso de realizar
los esfuerzos que resulten necesarios a fin de lograr el perfeccionamiento
de los sistemas de recaudación, los cuales resultan de vital importancia
para el cumplimiento en tiempo y forma de lo deberes fiscales de los sujetos
obligados;
Que la evaluación, por parte de esta Agencia de Recaudación,
de la actividad económica de sujetos que desarrollan determinadas
actividades de comercialización al por mayor, ha permitido determinar
la conveniencia de incluir a los mismos dentro del universo de sujetos
obligados a actuar como agentes de percepción;
Que la presente medida constituirá una herramienta eficaz en la
lucha contra la elusión, la evasión y el desarrollo de maniobras
tendientes a dilatar el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias
por parte de aquellos sujetos que no se avienen a cumplir en tiempo y
forma con sus deberes fiscales;
Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de
Planificación y Coordinación, la Subdirección Ejecutiva
de Recaudación y Catastro, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Artículo 1º: Sustituir el artículo 320 de la
Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 320.- Se encuentran obligados a actuar como
agentes de recaudación, en las operaciones de venta de cosas
muebles, locaciones (de obras, cosas o servicios) y prestaciones de
servicios que realicen, los siguientes sujetos:
a) Como agentes de percepción y de retención, las
empresas que hubieran obtenido en el año calendario inmediato
anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos)
por un importe superior a diez millones de pesos ($10.000.000), debiéndose
computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones.
b) Como agentes de percepción y de retención, los
expendedores al público de combustibles líquidos derivados
del petróleo que hubieran obtenido ingresos brutos operativos
(gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a doce millones
de pesos ($12.000.000), debiéndose computar, a estos efectos,
los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones.
c) Como agentes de percepción en las operaciones de venta
de cosas muebles, aquellos sujetos que hubieran obtenido en el año
calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados,
no gravados y exentos) por un importe superior a los cinco millones
de pesos ($5.000.000), debiéndose computar, a estos efectos,
los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones,
en tanto desarrollen actividades comprendidas en alguno de los siguientes
códigos del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos (NAIBB-99), que integra el Anexo 80 de la presente:
" 519000 Venta al por mayor de mercancías n.c.p.
" 512290 Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p.
" 514330 Venta al por mayor de artículos de ferretería
" 512210 Venta al por mayor de fiambres, quesos y productos lácteos
" 513220 Venta al por mayor de papel, cartón, materiales
de embalaje y artículos de librería
" 514390 Venta al por mayor de artículos para la construcción
n.c.p.
" 515200 Venta al por mayor de máquinas - herramienta
" 515990 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales
conexos n.c.p.
" 515190 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos
de uso especial n.c.p.
" 513520 Venta al por mayor de artículos de iluminación
Las obligaciones establecidas en el presente artículo alcanzan
a los comisionistas, consignatarios, acopiadores y demás intermediarios
que actúen en nombre propio y por cuenta ajena que, computando
los ingresos obtenidos en el año calendario inmediato anterior
(incluidos los importes que transfieren a sus comitentes), superen los
montos indicados".
Artículo 2º: Sustituir el artículo 331 de la
Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 331. Los agentes comprendidos en el artículo
320 deberán inscribirse hasta el último día hábil
del mes de enero del año calendario inmediato siguiente a aquel
en que se hayan verificado las situaciones contempladas en dicho artículo,
debiendo actuar como tales a partir del primer día del mes de
marzo del mismo año.
Los sujetos que, después de inscriptos como agentes, de conformidad
al artículo 320 obtuvieren en un año calendario posterior
ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un
monto inferior al establecido en dicha norma, deberán comunicar
tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación a los fines de
establecer su permanencia en el régimen.
Quienes oportunamente se hubieran inscripto como agentes de recaudación
de conformidad a otras disposiciones, deberán cumplimentar la
previsión de este artículo, declarando el número
de inscripción que en su momento se les hubiere otorgado.
La solicitud de inscripción, modificación de datos
y cese, se instrumentarán mediante los correspondientes Formularios
R 518 aprobados por la Resolución Normativa Nº 53/10 o aquellos
que en el futuro los reemplacen".
Artículo 3º: Establecer que los sujetos incluidos
en el inciso c) del artículo 320 la Disposición Normativa
Serie "B" N° 1/04 y modificatorias, en su redacción
establecida por la presente, deberán formalizar su inscripción
como agentes de percepción, hasta el 31 de octubre de 2012, a través
del procedimiento previsto en la Resolución Normativa N° 53/10.
Dichos sujetos deberán comenzar a actuar como agentes de percepción
con relación a aquellas operaciones que efectúen a partir
del 1° de noviembre de 2012.
Artículo 4º: Registrar, comunicar, publicar, dar al
Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
RESOLUCIÓN NORMATIVA Nº 41/12
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