Resolución Normativa Nº 022/12 LA PLATA, 15 DE JUNIO DE 2012 VISTO: CONSIDERANDO: Que el artículo 15 de la Ley N° 10707, modificada por la Ley
N° 14200, establece que con posterioridad a la determinación
y constitución del estado parcelario, deberá efectuarse,
salvo las excepciones que establezca la reglamentación, la verificación
de subsistencia en oportunidad de realizarse cualquier acto de constitución,
modificación y transmisión de derechos reales, siempre que
hubieren vencido los plazos establecidos por la norma referida, contados
a partir de la fecha de su determinación o de la realización
de una verificación de subsistencia posterior; Que asimismo la normativa citada en el párrafo anterior, estipula
que la Autoridad de Aplicación denegará la certificación
catastral cuando, habiendo transcurrido los plazos indicados en la misma,
no se hubiere cumplimentado la verificación de la subsistencia
del estado parcelario; Que el artículo 8° de la Disposición N° 2010/94
modificada por su similar N° 657/97, ambas dictadas por la ex Dirección
Provincial de Catastro Territorial, estableció, como requisito
previo a la expedición del certificado catastral, que dentro de
los plazos establecidos por el artículo 15 de la Ley Nº 10707,
para la verificación de subsistencia de una constitución
o verificación de subsistencia de estado parcelario previamente
efectuada, deberá procederse a la actualización de la valuación
fiscal de las accesiones introducidas en la parcela, ello en la forma
y plazos que la mencionada norma prevé; Que la Disposición N° 2023/96 de la ex Dirección Provincial
de Catastro Territorial, modificatoria del artículo 4° de su
similar N° 2010/94, establece que no corresponderá la determinación
del estado parcelario de las subparcelas sometidas al régimen de
Propiedad Horizontal, cuando las mismas sean unidades funcionales y/o
complementarias construidas, ubicadas en planta primer piso y siguientes
en altura o en planta subsuelo, no alcanzando dicha excepción a
las subparcelas que contengan polígonos con superficie descubierta,
cualquiera sea la planta en que se encuentren; Que por su parte la Disposición N° 46/00 de la ex Dirección
Provincial de Catastro Territorial, también modificatoria de la
Disposición N° 2010/94, más precisamente en relación
a su artículo 8°, prevé -para este tipo de supuesto-
la excepción a la actualización de la valuación fiscal
allí establecida; Que dada la naturaleza propia de los inmuebles afectados al régimen
de Propiedad Horizontal, y teniendo en cuenta que en las subparcelas ubicadas
en planta primer piso y siguientes en altura o en planta subsuelo -con
superficie cubierta o semicubierta- existiría la imposibilidad
material de ampliación, no deviene razonable exigir la verificación
de subsistencia del estado parcelario como requisito previo a la expedición
del certificado catastral; Que por lo expuesto, con la finalidad de establecer un tratamiento uniforme,
corresponde exceptuar de la verificación de subsistencia de estado
parcelario, como requisito previo a la expedición del certificado
catastral a los inmuebles afectados al régimen de la Ley N°
13512 y que reúnan las condiciones descriptas precedentemente; Que idénticos fundamentos cabe aplicar en relación a las
unidades funcionales y/o complementarias destinadas a cocheras, bauleras
o destinos similares, cuyas superficies, según plano de propiedad
horizontal, correspondan al rubro cubierto o semicubierto, deviniendo
oportuno establecer la excepción de constituir estado parcelario
y de verificar la subsistencia del mismo, así como de actualizar
su valuación fiscal; Que han tomado la intervención que les compete las Subdirecciones
Ejecutivas de Recaudación y Catastro y la de Planificación
y Coordinación, así como sus pertinentes Dependencias; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 1º: Exceptuar de la obligación de
verificar la subsistencia del estado parcelario, prevista en el artículo
15 de la Ley N° 10707 y modificatorias, como requisito previo a la
expedición del certificado catastral, a las subparcelas sometidas
al régimen de Propiedad Horizontal instituido por la Ley N°
13512, cuando las mismas sean unidades funcionales y/o complementarias
construidas, ubicadas en planta primer piso y siguientes en altura o en
planta subsuelo. Esta excepción no alcanzará a las subparcelas ubicadas total o parcialmente en planta baja ni a las subparcelas que contengan polígonos con superficie descubierta, cualquiera sea la planta en que se encuentren. Artículo 2º: Exceptuar de las obligaciones de constituir
estado parcelario y verificar su subsistencia, previstas en los artículos
12 y 15 de la Ley N° 10707 y modificatorias, así como de actualizar
la valuación fiscal, deber establecido por el artículo 8°
de la Disposición N° 2010/94 de la ex Dirección Provincial
de Catastro Territorial, como requisito previo a la expedición
del certificado catastral, en relación a las unidades funcionales
y/o complementarias destinadas a cocheras, bauleras o destinos similares,
cuyas superficies, según plano de propiedad horizontal, correspondan
al rubro cubierto o semicubierto. A efectos de verificar la procedencia de la excepción, en los
casos de cocheras, podrá acompañarse constancia municipal,
instrumento notarial u otro elemento que permita su debida individualización
y destino. Asimismo, podrá agregarse certificación del escribano autorizante en la cual conste que ha tenido a la vista el Reglamento de Copropiedad y Administración del cual surge el destino cochera de la unidad funcional o unidad complementaria objeto de la operación, con la correspondiente individualización del inmueble. Artículo 3º: Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 2º, facúltase a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro para que con intervención de la Gerencia General de Información y Desarrollo Territorial, así como de la Gerencia de Servicios Catastrales, indistintamente, inste las reglamentaciones pertinentes, en orden a establecer otras formas sustitutivas o complementarias de acreditación para la procedencia de las excepciones previstas por la presente. Artículo 4º: Registrar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, comunicar a los Colegios y Consejos Profesionales con incumbencia en la materia. Cumplido, archivar.
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